STSJ Comunidad de Madrid 596/2007, 1 de Octubre de 2007

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2007:20845
Número de Recurso2546/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución596/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0002546/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00596/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 2546-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 738-06

RECURRENTE/S: DON Miguel

RECURRIDO/S: GEMAHER S.A.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a uno de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 596

En el recurso de suplicación nº 2546-07 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO DÁVILA COBO en nombre y representación de DON Miguel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 738-06 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Miguel contra GEMAHER S.A. en reclamación de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 20 DE NOVIEMBRE DE 2006, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda promovida por D. Miguel contra GEMAHER S.A., sobre resolución de contrato por voluntad del trabajador, debo absolver y absuelvo a esta demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Miguel ha venido prestando servicios para la empresa demandada GEMAHER S.A., desde el 17 de mayo de 1990 con la categoría profesional de Ayudante de Laboratorio, y percibiendo un salario mensual de 1.066 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

Con fecha 24.11.05 el actor recibe un burofax de la empresa con el siguiente contenido:

"Muy Sr. Nuestro: Sirva la presente parar poner en conocimiento que desde el día 26 de diciembre de 2005, su horario de trabajo diario, de lunes a viernes, será de 13.30 horas a 17.30 horas y de 20.12 horas a 24 horas. Este cuadro horario que realizará a partir de esa fecha es debido a la entrada de las nuevas tecnologías digitales en nuestro sector, que han supuesto cambios en los hábitos de consumo del producto que nuestra empresa procesa, siendo por lo tanto inevitable la adaptación de nuestra producción a esos cambios. Por lo que a tenor de lo establecido en el art. 9.1 párrafo 2) del Convenio Colectivo Estatal para la Industria Fotográfica, de aplicación a nuestra empresa, ponemos en su conocimiento que la Empresa está facultada para adaptar los correspondientes cuadros horarios a sus necesidades de producción, como en el caso que nos ocupa."

TERCERO

Con fecha 1 de diciembre de 2005 el actor recibió un burofax de la empresa para el que se le impone una sanción muy grave, consistente en amonestación por escrito, imputándole haber faltado los días 7 y 13 de octubre de 2005 al trabajo. Con fecha 7.12.05 la empresa remitió un burofax al actor por la que le comunicaba que había adoptado la decisión de amonestarle por escrito, por la comisión de una falta muy grave, al no haber realizado durante los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, y los días del mes de diciembre de 2005, los estadillos del almacén.

CUARTO

Con fecha 23.12.05 la empresa comunicó al actor, mediante burofax, que había adoptado la decisión de sancionarle con suspensión de empleo y sueldo, desde el 29 de diciembre al 8 de enero de 2005, al haber faltado de forma injustificada a su trabajo los días 7 y 13 de octubre de 2005. Esta sanción fue conciliada por las partes, en el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, el día 24 de octubre de 2006, rebajándola a leve, y dejándola en amonestación por escrito.

QUINTO

Con fecha 23.12.05, el actor recibió una carta notificándole la empresa la imposición de una sanción, consistente en amonestación por escrito por haber faltado al trabajo los días 4 y 11 de noviembre (doc. nº 6 del ramo de prueba del actor). Dicha sanción, en el acto de conciliación, celebrado el 24 de abril de 2006, en el Juzgado de lo Social nº 37 fue rebajado a falta leve (folio 34 del ramo de prueba de la parte actora).

SEXTO

Con fecha 3 de enero de 2006 el actor presentó demanda de cantidad contra la empresa, reclamando diferencias salariales por el concepto de antigüedad y por toxicidad (documento nº 47, 48 y 49 del ramo de prueba de la parte actora. En el acto de conciliación celebrado el 27 de marzo de 2006 ante el Juzgado de lo Social nº 22 de Madrid (autos 4/2006 ) la parte actora desistió de su pretensión respecto a la toxicidad y en cuanto al otro concepto, atrasos de convenio, la empresa ofertó 53,34 euros brutos, lo que fue aceptado por el trabajador.

SÉPTIMO

El convenio aplicable a la actividad de la demandada es el Convenio Colectivo para la Industria Fotográfica 2005-2009 (BOL 6 de junio de 2006 ).

OCTAVO

Con fecha 25.1.06 el actor causó baja en IT con el diagnóstico de Estado Ansiedad Acoso Laboral.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre el actor en suplicación contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de resolución del contrato en virtud del art. 50 ET con alegación de lesión de derechos fundamentales y solicitud de indemnización adicional por esta causa.

Los dos primeros motivos se articulan al amparo del art. 191.b) LPL y en el primero de ellos se solicita la adición de un nuevo hecho probado en el que se declare que la empresa ha abonado el salario con los siguientes retrasos: la mensualidad de enero 2006 se abona el 13 de febrero, la de febrero el 17 de marzo, la de marzo el 5 de abril, la de abril el 5 de mayo y la de junio el 4 de julio. Ello es cierto, según resulta de los documentos citados - extractos bancarios - pero la estimación del motivo solamente sería posible si se considerase que la adición propuesta tiene trascendencia para modificar el fallo de la sentencia, lo que no sucede, pues los retrasos no tienen entidad suficiente, como más adelante se razonará.

En el segundo motivo se interesa la inclusión de otro hecho probado nuevo, en el que se afirme que el actor con fecha 13-12-05 formuló denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo denunciando que la empresa le hacía trabajar en condiciones que infringían claramente las normas preventivas de riesgos laborales, y que la Inspección informó que había comprobado incumplimiento de las obligaciones de gestión preventiva y otros aspectos relacionados con la prevención de riesgos, iniciándose el correspondiente expediente sancionador a la empresa por incumplimientos comprobados y obligaciones contenidas en la legalidad vigente por infracciones...

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