STS, 15 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3090/2009 interpuesto por D. Miguel Ángel , representado por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira promovido contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2009 (Recurso contencioso-administrativo 4436/2007 ), sobre restauración de la legalidad urbanística por obras de construcción de nave industrial para frigoríficos y congelados Caldas de Reis. Ha sido parte recurrida la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 4436/2007 , promovido por D. Miguel Ángel y en el que ha sido parte demandada la JUNTA DE GALICIA contra Resolución de la Consellería de Política Territorial de 26 de mayo de 2007 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el propio recurrente contra el anterior Acuerdo de 6 de marzo de 2006 en que se declaró la ilegalidad de la construcción de una nave industrial para frigoríficos y congelados en el lugar de Soutelo, parroquia de Sayar del municipio de Caldas de Reis, ordenándose su demolición.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2009 del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELENA MIRANDA OSSET, en nombre y representación de D. Miguel Ángel , contra la Resolución dictada por la Consellería de Política Territorial de 26 de mayo de 2007, dictado en el Expediente de reposición de la legalidad urbanística NUM000 , por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el Acuerdo de 6 de marzo de 2006 en la que se declaró la ilegalidad de la construcción de una nave industrial para frigoríficos y congelados en el lugar de Soutelo, parroquia de Sayar del municipio de Caldas de Reis, ordenándose su demolición, sin hacer expresa imposición de costas . "

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Miguel Ángel se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de abril de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes D. Miguel Ángel compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 26 de mayo de 2009, formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos solicita a la Sala sentencia por la que estimando el presente recurso se case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que se declare no ser ajustada a derecho las resoluciones recurridas.

QUINTO

Mediante Auto de 18 de marzo de 2010 se admitió a trámite el recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta conforme a las normas de reparto de asuntos y, por providencia de 30 de abril de 2010, se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, la JUNTA DE GALICIA a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 2 de julio de 2010 en que solicita se la desestimación del recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de junio de 2012, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 29 de enero de 2009, en su Recurso contencioso- administrativo 4436/2007 , por medio de la cual se desestimó el interpuesto por D. Miguel Ángel contra Resolución de la Consellería de Política Territorial de 26 de mayo de 2007 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por el propio recurrente contra el anterior Acuerdo de 6 de marzo de 2006 en que se declaró la ilegalidad de la construcción de una nave industrial para frigoríficos y congelados en el lugar de Soutelo, parroquia de Sayar del municipio de Caldas de Reis, ordenándose su demolición.

SEGUNDO .- En ese recurso contencioso administrativo la demandante cuestionó la legalidad de los actos impugnados porque, a su entender, y según resume la sentencia recurrida,

  1. El recurrente, como persona física, carece de responsabilidad porque la solicitud de licencia para la construcción del edificio litigioso la hizo en calidad de administrador de FRIGORÍFICOS DEVESA, S. L., sociedad a la que pertenecen los terrenos, la nave y las licencia, lo que es rechazado por la Sala de instancia al considerar en su Fundamento de Derecho Primero que " del contenido del expediente administrativo resulta que la licencia de obras otorgada en el expediente L-1/03 el día 27 de enero de 2003 (folio 11) fue concedida a nombre del recurrente, y así también en la St. del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Pontevedra, dictada en el procedimiento especial establecido en el Art. 127 de la LRJCA , tuvo al actor como parte demandada, por considerar que era el titular de los derechos e intereses afectados por la declaración de nulidad de la licencia, por lo que, en coherencia con tales precedentes, ha de concluirse que la administración actuó correctamente al seguir el procedimiento de reposición contra el demandante, por lo que este motivo de impugnación ha de ser desestimado ".

  2. Que los terrenos en el que se ubican las naves pese a su clasificación como Suelo Apto para Urbanizar de Uso Industrial (SAUI-1), aparece totalmente consolidado y su destino ya aparecía reflejado en el Plan de Restauración de la anterior propietaria de los terrenos "ÁRIDOS DE CALDAS, S. L.", por lo que entiende que la nave es susceptible de legalización mediante la aprobación del instrumento de desarrollo y que, en consecuencia, no cabe considerar ilegalizable la construcción de conformidad con la Disposición Transitoria 1 de la LOUGA (Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia ), de carácter temporal y provisional, lo que es rechazado por la Sala de instancia al concluir en su Fundamento de Derecho Segundo que "Admitido por las partes que el terreno sobre el que se ubica la nave construida por el recurrente, para que sirva de almacén frigorífico de pescado y congelados, está clasificado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento de Caldas como Suelo Apto para Urbanizar de Uso Industrial, la entrada en vigor de la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (en adelante LOUGA) determino que quedara sometido al régimen del Suelo Urbanizable No Delimitado, con arreglo al apartado 1 letra d) de la Disposición Transitoria Primera de la misma, por lo que conforme al Art. 21.4 ha de aplicársele lo dispuesto para el Suelo Rústico, en tanto no se apruebe el Plan de Sectorización, lo que, a su vez, implica, por un lado, que haya de obtenerse previamente la autorización autonómica para el ejercicio de las actividades autorizables (Art. 31.2.b) y, por otro, que dicha autorización no pueda otorgarse en ningún caso, por tratarse de una actividad prohibida, por lo que ha de concluirse que se trata de una obra realizada sin licencia, al ser nula de pleno derecho la concedida por el Ayuntamiento, con arreglo al Art. 34.3 de la LOUGA, lo que ya fue declarado por la St. 33bis/04 del Juzgado de lo Contencioso número 2 de los de Pontevedra (obrante a los folios 4 y ss. del expediente) lo que determina la corrección de la incoación del expediente de reposición por la Consellería de Ordenación del Territorio, a la que corresponden la adopción de las medidas de legalidad urbanística de conformidad con lo establecido en el Art. 214 de la LOUGA", a lo que añade que la imposibilidad de legalización no quedaba enervada por el hecho de que se hubiera producido una cierta consolidación de un polígono industrial, al haberse producido "(...) al margen de las previsiones que para ello establecían las Normas Subsidiarias, con anterioridad incluso a la entrada en vigor de la LOUGA, esta circunstancia no puede desvirtuar la preceptiva observancia de la legalidad urbanística, que como se dijo, tanto al tiempo de la solicitud como de la construcción, impedían la construcción realizada, por lo que la reposición de la legalidad urbanística impone su demolición, y ello aunque la misma determine también el cese de la actividad que se desarrolla" .

  3. Que la actividad se desarrolla con arreglo a una licencia de actividades definitiva otorgada el 10 de enero de 2004, que no cabe cuestionar ni con ocasión del expediente de reposición ni en este procedimiento, porque es independiente de la licencia de obra, lo que es rechazado por la Sala de instancia porque "(...) pese a que tienen naturaleza autónoma e independiente las licencias de obra y actividad, la conexión entre las mismas resulta evidente, de hecho el Reglamento de servicios de las corporaciones locales subordina la decisión sobre la de edificación a la procedencia de la primera ( Art. 22 del Decreto 17 de junio de 1.955 ) en evitación de que la inversión devenga inútil, en el presente caso se invirtieron los términos, al otorgarse la de obras antes que la de actividad, pero siendo nula la primera, la segunda deviene ineficaz y no puede condicionar la procedencia de la demolición, cuando consta que fue otorgada pese a los informes desfavorables de los técnicos y de la Delegación Provincial de la Consellería (folio 27 del expediente) y además no puede una actuación irregular de un Ayuntamiento condicionar la procedencia de las medidas de reposición de la legalidad por parte de la administración autonómica, como pretende el demandante".

  4. Por último señala que la demolición de nave afectaría a la actividad que se desarrolla en la otra nave, por encontrarse el centro de transformación de energía eléctrica para el desarrollo de la actividad frigorífica, precisamente, en la nave cuya demolición se ordena, cuestión que es también desestimada dado que, como razona la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero, tal cuestión "(...) es irrelevante desde el punto de vista de la restauración de la legalidad exigida por la realización de una obra no ampara por licencia alguna, que no puede venir condicionada a los efectos colaterales que produzca en otra construcción, por otra parte esta circunstancias es solo imputable al propio demandante que, como señala el primero de los informes, decidió instalar el grupo de transformación para el suministro de energía de toda la instalación en la zona de la segunda fase de la obra cuando, en relación a la primera, de presentarse un proyecto completo para el desarrollo de la actividad, de una forma autónoma, ya debió prever esa instalación ".

TERCERO .- Contra esa sentencia D. Miguel Ángel ha interpuesto recurso de casación en el que esgrime cinco motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero , al amparo del apartado c), por quebrantamiento de forma, ya que instada en vía judicial la suspensión del acto administrativo impugnado y formada pieza separada de medidas cautelares, no se dictó resolución al respecto, lo que ha supuesto la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, prevista en el articulo 24.1 de la Constitución , pues en el caso de que la medida cautelar hubiera sido resuelta y estimada por la Sala de instancia tal suspensión se prolongaría hasta la resolución del presente recurso de casación.

Motivo segundo , al amparo del apartado c), por quebrantamiento de forma, al incurrir la sentencia en falta de motivación, infringiendo el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), que se produce porque, según entiende el recurrente, no está suficientemente motivada la desestimación de la falta de responsabilidad del recurrente sobre unas obras de las que no es propietario y por ello no puede cumplir la orden de demolición, incurriendo como consecuencia de la falta de valoración de las pruebas en un error en la determinación del supuesto fáctico, ya que el recurrente ninguna intervención tuvo en las obras litigiosas.

Motivo tercero , al amparo del epígrafe d), por infracción del artículo 58 del Reglamento de Disciplina Urbanística , aprobado por Real Decreto 2187/1978 (RDU), ya que siendo la entidad "Frigoríficos Devesa, S. L." la propietaria-promotora de las obras, como así se acreditó en vía administrativa, no se ha tenido en cuenta tal circunstancia y rectificado el error de considerar como promotor al recurrente, D. Miguel Ángel , siendo por ello el acto nulo de pleno derecho por contener una obligación, la de demoler, de contenido imposible al ordenarse a quien no es propietario.

Motivo cuarto , al amparo del epígrafe d), por infracción del artículo 130.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), ya que, no siendo D. Miguel Ángel promotor de las obras, sino un tercero, no es responsable de las mismas, por lo que no cabe exigirle medidas de reposición.

Motivo quinto , al amparo del epígrafe d), por infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, de 2 de enero de 1992 , 5 de noviembre de 1992 25 de mayo de 1998 y 31 de diciembre de 2008 .

CUARTO .- El motivo primero no puede prosperar.

Las medidas cautelares, y la suspensión lo es, tienen por objeto asegurar las resultas del proceso. Es decir, se pretende con ellas evitar que por la actuación de los litigantes, o la naturaleza de las cosas, la sentencia que en su día se dicte no pueda ser llevada a puro y debido efecto, por lo que están concebidas para asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando que el transcurso del tiempo ponga en peligro el cumplimiento de la resolución de terminación del mismo. Dicho en términos legales, éstas medidas pretenden " asegurar la efectividad de la sentencia " ( artículo 129 de la LJCA ). Con tal propósito, el riesgo derivado de la duración del proceso, el " periculum in mora ", se erige, en el artículo 130 de la citada Ley Jurisdiccional , como uno de los presupuestos esenciales para la adopción de la medida cautelar, al tener que tomar en consideración, en la decisión cautelar, que " la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso ". La medida cautelar, por tanto, intenta salvaguardar que la futura sentencia pueda ser cumplida, y que su pronunciamiento tenga un efecto útil, soslayando que se produzcan situaciones irreversibles.

Este planteamiento comporta que cuando en la instancia ha recaído sentencia, o resolución que termine el proceso, lo que hay que llevar a efecto no son las medidas cautelares (que han perdido por razones temporales sentido) sino la sentencia dictada. Por esto el problema de las medidas cautelares pierde sentido y objeto, convirtiéndose en relevante el de la ejecución provisional de la sentencia, a cuyo tratamiento dedica la Ley Jurisdiccional su artículo 91.1 y la LEC los artículos 524 y siguientes.

En este sentido, son innumerables las resoluciones de este Tribunal Supremo (por todos, ATS de fecha 26 de Enero de 2004, RC 3657/00 ) que declaran sin objeto los recursos de casación interpuestos contra autos de suspensión a partir del momento en que ha sido dictada sentencia en la instancia. También, en sentido análogo, en las STS de 9 de febrero de 1999 , RC 7931 / 1995 y 31 de mayo de 1999, RC 1126/1996 .

Con este planteamiento, esta Sala y Sección se ha pronunciado sobre esta misma cuestión ---en que la Sala de instancia dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo sin haberse pronunciado previamente sobre la medida cautelar de suspensión solicitada en el escrito de demanda---, en el sentido de que tal anomalía procedimental no es causa para casar la sentencia. Es el caso de la Sentencia de 14 de enero de 2008, RC 790/2004 , en que dijimos que " Siendo la casación un cauce para enjuiciar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, esto es, para determinar si es o no ajustada la interpretación y aplicación del derecho realizada por el Tribunal de instancia -así lo ha recordado el Pleno de esta Sala en sentencia de 30 de noviembre de 2007 (casación 7638/02 )-, no pueden dilucidarse en este recurso de casación las alegaciones del recurrente sobre deficiencias en la tramitación y resolución de la solicitud de suspensión, pues no se trata de defectos achacables al contenido de la sentencia dado que, por la propia naturaleza y finalidad de la medida cautelar, no es en la sentencia donde debe ser resuelta una petición de esa índole ".

Por otra parte, en cuanto al resultado de indefensión debe advertirse que habiéndose solicitado la suspensión el día 13 de junio de 2008 ---como así indica la parte recurrente en el desarrollo del motivo---, en esa fecha ya se habían presentado los escritos de conclusiones ---en concreto consta en los Autos que las conclusiones del recurrente tuvieron entrada en el Tribunal Superior de Justicia el día 3 de junio de 2008 y las de la parte recurrida el día 11 de junio--- y que la conclusión de los Autos y señalamiento para votación y fallo tuvo lugar por providencia de 12 de junio de 2008, lo que revela, por el momento procesal en que se solicitó y por la ausencia desde entonces hasta la fecha en que se dicta la sentencia de actividad procesal de la recurrente, la inconsistencia de la alegada indefensión.

QUINTO .- El motivo segundo , en que se alega falta de motivación debe ser igualmente rechazado.

El deber de motivación de las sentencias cumple un doble propósito: de un lado, pone de manifiesto por qué se ha realizado una determinada interpretación y aplicación de la ley, permitiendo con ello a los destinatarios conocer y comprender el contenido y alcance de la decisión para su posible impugnación; y, de otro, permite comprobar que la decisión no es arbitraria, caprichosa o irrazonable, cuando sea revisada en vía de recurso ( artículo 120.1 de la Constitución y artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Acorde con esta finalidad, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, requisito exigido, siempre, como enfatiza el artículo 120.3 de la Constitución , venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero , que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE , sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE , que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3 ; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3 ; 14/1991, de 28 de enero, F. 2 ; 122/1991, de 3 de junio, F. 2 ; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4 ; 122/1994, de 25 de abril, F. 5 ; 5/1995, de 10 de enero, F. 3 ; 115/1996, de 25 de junio , F. 2 , 79/1996, de 20 de mayo, F. 3 ; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)".

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre , que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito ( SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4 ; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3 ; 66/1996, de 16 de abril, F. 5 ; 115/1996, de 25 de junio, F. 2 ; 116/1998, de 2 de junio, F. 3 ; 165/1999, de 27 de septiembre , F. 3)" ; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio , que "no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2 ; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre , F. 3)".

La sentencia aquí recurrida cumple sin lugar a dudas la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo con el criterio establecido al respecto por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en reiteradas sentencias, de las que son buena muestra, respectivamente, la sentencia esta Sala de 24 de septiembre de 2008 (casación 5949/2004 ) y la STC 301/2000 de 13 de noviembre , y los demás pronunciamientos que en ellas se citan, pues, en concreto, la alegada falta de responsabilidad del recurrente, o falta de legitimación pasiva para cumplir la orden de demolición al no ser el propietario promotor, sino la entidad mercantil "Frigoríficos Devesa, S. L." es resuelta en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida, que se rechaza por dos razones:

1) Porque la licencia de obras se concedió a nombre del recurrente, quien actuó en nombre propio, sin hacer constar que actuaba en representación de otra persona.

2) Porque instada por el Ayuntamiento de Sanxenso la revisión judicial de esa licencia ---previa suspensión de la misma acordada por el Alcalde al amparo del articulo 212.1 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (LOUGA) según el cual "el Alcalde dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y, consiguientemente, la paralización inmediata de las obras iniciadas a su amparo cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya una infracción urbanística grave o muy grave, cualquiera que sea la fecha de otorgamiento de la licencia, y en el plazo de diez días deberá darse traslado directo del acto suspendido al órgano jurisdiccional competente, en la forma y con los efectos previstos en al legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa" ---, y, tramitado el procedimiento especial previsto en el articulo 127 de la LRJCA , se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de los de Pontevedra, anulándola y en ese procedimiento figuró como parte demandada, D. Miguel Ángel al ser el titular de la misma, y por tanto el afectado por los derechos e intereses afectados por la declaración de nulidad de la licencia.

Por ello, no puede sostenerse que la Sentencia no motive de forma suficiente tal cuestión, pues la explica y de forma clara, lógica y comprensible, partiendo de unos hechos ---que la licencia se concedió a D. Miguel Ángel y no a la entidad mercantil "Frigoríficos Devesa, S. L."---, hechos que constituyen el soporte fáctico en que se basa la sentencia y que no han sido eficazmente combatidos en casación.

SEXTO.- El motivo tercero , también merece ser rechazado.

El artículo 86.4 LRJCA condiciona la recurribilidad de las sentencias susceptibles de casación, por lo que hace al caso, a la concurrencia de una exigencia procesal: que el recurso de casación, a tenor del contenido de su escrito de interposición, pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente, a saber, en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Pues bien, aunque el motivo se fundamenta formalmente sobre normas estatales, como son el artículo 58 del RDU ---precepto que contempla la posibilidad de que las personas jurídicas sean sancionadas por las infracciones cometidas por sus agentes y de que asumen las medidas de reparación del orden urbanístico vulnerado---, y el artículo 62.1.c) de la LRJPA de 1992 ---sobre actos nulos por tener contenido imposible al ordenarse la demolición a quien no es propietario de las obras---, sin embargo, la cita de tales normas reviste un carácter meramente instrumental o auxiliar, en relación con el marco normativo de la cuestión enjuiciada, pues la controversia suscitada en la instancia gira en torno a la interpretación del derecho autonómico, como es la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, respecto de la protección y restauración de la legalidad urbanística, siendo meramente instrumental y artificiosa la cita de tal precepto de normas estatales, para posibilitar el acceso a casación, pues de hecho la parte recurrente, ni en sus escrito de demanda ni en el de conclusiones citó tal precepto, y desde luego la sentencia no toma en consideración la normativa urbanística estatal alegada.

En el ámbito propiamente urbanístico, como recogimos en la STS de 14 de mayo de 2009 (RC 11019/2004 ), venimos declarando reiteradamente que no pueden revisarse en casación la aplicación de normas ajenas al derecho estatal y comunitario europeo, cuando su invocación para fundar el recurso de casación resulta meramente instrumental ( SSTS de 4 de mayo de 2000 -- recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 -- recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 -- recurso de casación nº 3525/1996--de 14 de noviembre de 2002 -- recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 -- recurso de casación nº 759/1999 --, entre otras).

Por lo demás, en el desarrollo del motivo se hace supuesto ---que la licencia de obras se concedió a la mercantil--- de lo que en realidad es la cuestión ---que la licencia se concedió al recurrente en cuanto persona física--- ignorando que es así como se declara en la sentencia recurrida, y sin que tal apreciación fáctica haya sido eficazmente combatida en casación.

SEPTIMO .- Por las mismas razones el motivo cuarto tampoco puede ser acogido, pues la invocación del artículo 130 de la LRJPA de 1992 reviste también un mero carácter instrumental, ya que ese precepto regula el principio de responsabilidad dentro del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración, y la potestad actuada por la Administración no es de esa naturaleza, sino de restauración de la realidad física alterada como consecuencia de la realización de obras no legalizables, potestad prevista en la Ley 9/2002 de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia, sin que tal precepto fuera invocado por la recurrente en la instancia ni considerado en la sentencia.

OCTAVO .- Finalmente, el motivo quinto , tampoco puede ser acogido, pues la sentencia no incurre en la infracción contenida en la jurisprudencia que se cita, al no existir la debida correlación en los supuestos en ellas previstos con la presente cuestión y, además, hacer abstracción de lo declarado en la sentencia respecto de que (1) la licencia se solicitó por el ahora recurrente, por lo que era el promotor de la obras, y (2) que en el procedimiento judicial que finalizó con la declaración de nulidad de la licencia intervino como demandado y titular de la licencia.

En concreto, en la Sentencia de 2 de enero de 1992 , la actuación administrativa era una sanción impuesta por infracción urbanística a una persona en su calidad de promotora de las obras ---distinta al caso presente en que, se insiste, se trata del ejercicio de la potestad de restauración del orden físico alterado---; en la de 5 de noviembre de 1992 se acordó la retroacción de actuaciones porque se consideró que la titularidad de las obras correspondía a persona distinta que no había tenido intervención en el procedimiento; en la Sentencia de 25 de mayo de 1998 , en que la actuación impugnada consistió en la ejecución sustitutoria de obras ordenadas para el restablecimiento de las debidas condiciones de ornato en la edificación y se anuló por ordenarse a persona que no era propietaria del inmueble y, en fin, en la de 31 de diciembre de 2008, también se trataba de una sanción impuesta por la Administración Hidrológica por la realización, sin la debida autorización administrativa, de obras, en los cauces públicos o en las zonas sujetas legalmente a algún tipo de limitación en su destino o uso, y en la que precisamente por el carácter sancionador del acto administrativo impugnado, el principio de responsabilidad adquiere una importancia capital, no pudiendo ser sancionada persona distinta de la autora de los hechos.

Para finalizar nuestro examen, debemos advertir, abundando en las razones que indica la Sala de instancia en su Fundamento de Derecho Primero para rechazar la anulación del acto por falta de responsabilidad del recurrente, que éste en ningún momento a lo largo de la tramitación del expediente administrativo de restauración de la legalidad urbanística alegó de forma explicita que la entidad promotora de las obras y la titular de la licencia era la entidad mercantil "Frigoríficos Devesa, S. L.", pues aunque en alguno de los escritos que presentó en su tramitación utilizó papel con membrete de la sociedad, en ningún momento alegó ni que actuaba en representación de ella ni que ésta fuera la propietaria de la edificación, existiendo otros escritos ---entre ellos, el recurso de reposición--- en que utiliza papel sin membrete.

Por otra parte, en los Autos consta escritura de constitución de la empresa mercantil "Frigoríficos Devesa, S. L.", de la que resulta su composición familiar, al estar formada, además del recurrente, por sus hermanos José Ramón y Joaquina, y la confusión introducida a lo largo el expediente administrativo por el recurrente al utilizar en ocasiones papel con membrete de la sociedad ha sido debida exclusivamente a su actitud, careciendo de consistencia la pretendida anulación del acto impugnado por un defecto formal, del que él es el responsable, y del que no se puede decir que haya sido causa de indefensión para la citada sociedad, que ha tenido conocimiento real, por sus expresadas características, de la tramitación del expediente y ha podido ejercer las acciones en defensa de la legalidad de las obras.

La culpabilidad es, y constituye, un elemento indispensable para la imposición de sanciones, tratándose de un principio previsto en el artículo 130.1 de la citada LRJPA que dispone que sólo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, aun a título de simple inobservancia ---de rigurosa observancia cuando la Administración ejercita potestades sancionadoras, como así se indica en la Sentencia de esta Sala de 31 de diciembre de 2008 , RC 7788 / 2004---, pero careciendo el acto impugnado de naturaleza sancionadora, la cuestión acerca del principio de responsabilidad ---especialmente a la vista de las circunstancias concretas señaladas y del conocimiento que previsiblemente tuvo la mercantil del procedimiento administrativo--- carece de la eficacia alguna invalidante.

NOVENO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de las minuta del Letrado de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.500 euros ( artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las respectivas actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación 3090/2009 , interpuesto por D. Miguel Ángel contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 29 de enero de 2009 (Recurso Contencioso-administrativo 4436/2007 ) la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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