STS, 18 de Junio de 2012

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2012:4334
Número de Recurso5352/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5352/09, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 169/08 , relativo al ejercicio 2000 del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha intervenido como parte recurrida doña Ofelia , representada por la procuradora doña Asunción Sánchez González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Ofelia contra la resolución dictada el 17 de abril de 2008 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, anulando la misma, así como la liquidación tributaria de la que deriva, por no ser conformes a derecho, desestimándolo en lo demás que solicitó la recurrente.

Dicha resolución administrativa había confirmado la liquidación practicada el 31 de octubre de 2005 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla y León de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el ejercicio 2000 del impuesto sobre la renta de las personas físicas, por un importe de 228.566,64 euros.

Descrita la resolución administrativa impugnada, el fundamento de derecho primero de la mencionada sentencia refleja, como hechos acreditados documentalmente en el expediente administrativo o que son reconocidos por las partes, los siguientes:

[L]a Inspección Regional de Tributos de Castilla-León, tras previo acuerdo de fecha 22.4.2005, notificado el 3.5.2005, de inicio de actuaciones de comprobación respecto del ejercicio de IRPF de 2.000 de la actora, en fecha 8 de junio de 2.005 incoa a la reclamante acta previa de disconformidad A02 NUM000 , resultando una deuda tributaria de 226.079,71€, derivada de la operación de aportación no dineraria realizada por la actora junto con su cónyuge, Juan Ramón , que junto con sus hijos, Adrian y Alberto , constituyeron la sociedad BOIZAS S.L., de forma que la aportación de los cónyuges resultó ser de 792.001,43 €, mientras que la aportación de los dos hijos fue en efectivo y en cuantía de 3010 € cada uno. La aportación de dicho negocio consistía en la de bienes inmuebles, tres vehículos y dos contratos de leasing sobre dichos vehículos.

Mediante escrito con registro de entrada en la Delegación de la Agencia tributaria de Zamora de 17 enero 2000 los contribuyentes solicitan que a la aportación no dineraria efectuada les sea de aplicación el régimen especial contemplado en el capítulo VIII del título VIII de la ley 43/1995 del Impuesto de sociedades. Por el contrario, la Inspección de tributos consideró que no concurrían motivos económicos válidos en la aportación no dineraria efectuada por los cónyuges para acogerse al régimen especial anteriormente referido, entendiendo que existía un fin de evasión fiscal. Valorando la ganancia patrimonial conforme a lo dispuesto en el art.35.1.d de la ley 40/1998 y con arreglo al informe del Gabinete técnico y de valoraciones de la Delegación especial de la Agencia Tributaria se fija la cuantía de la misma en 1.029.717,70 €.

Con anterioridad a dicha acta, en fecha 18 febrero 2005, se extendió acta A01, respecto del mismo ejercicio 2000, al cónyuge de la contribuyente, Don Juan Ramón , sin cuota ni intereses de demora. Mediante acuerdo del 7 de marzo de 2005 el Inspector Coordinador de Zamora ordena completar las actuaciones inspectoras al mencionado contribuyente en un plazo no superior a tres meses.

Disconforme con el acta y con la propuesta de liquidación contenida en la misma, la interesada presentó escrito de alegaciones de fecha 27 de junio de 2.005 que fueron desestimadas en el acuerdo de liquidación de 31 de octubre de 2005

.

Su ratio decidendi , por lo que a este recurso importa, se encuentra en el fundamento de derecho séptimo, dedicado a la interpretación que hace la actora del artículo 110.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades (BOE de 28 de diciembre) [en su redacción anterior a la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre)], precepto que desarrolla lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros (Diario Oficial de la Unión Europea, serie L, nº 225, p. 1), y de la exégesis que de dicha norma comunitaria hizo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los apartados 43 y 48 de la sentencia dictada el 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (asunto C-28/95 ).

Ha de tenerse en cuenta, dice la Sala de instancia, que la Administración tributaria consideró que con la operación efectuada la demandante ha conseguido obtener ventajas fiscales, tales como la exención en el impuesto sobre el patrimonio de las participaciones en la sociedad o en el impuesto municipal sobre el incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana, con fundamento «en lo dispuesto del artículo 4.8 de la ley 19/1991 de 6 junio , regulador del Impuesto sobre el Patrimonio, como en lo dispuesto en la ley de Haciendas Locales (respecto del periodo máximo de 20 años en que se ha de manifestar el incremento del valor de los terrenos, art.108.1 de la ley 39/1988 de 28 de diciembre de Haciendas locales de aplicación al caso), y gozan de una apariencia de realidad que la actora no ha desvirtuado, por lo que el mencionado beneficio fiscal -al que deberíamos incorporar, el que se produce por la exención del impuesto sobre el valor añadido o de transmisiones patrimoniales al que se refiere la Consulta de la Dirección General de Tributos de 3 de diciembre de 2004- podría inducir a pensar en cuanto a la existencia de un fin de evasión fiscal de dicha operación».

Sostienen, por ello, los jueces a quo la necesidad de examinar la existencia de un motivo económico válido que justifique la operación realizada. Sobre el particular, tras recordar la doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo respecto de la carga de la prueba en materia tributaria, razonan:

De lo deducido en autos y en el expediente se concluye que la Administración tributaria ha acreditado la existencia de un beneficio fiscal en la actuación de la recurrente, siendo ello carga que le incumbe, tal como se deduce de lo expuesto en el mencionado art.114 de la LGT 230/1963 de 28 de diciembre, de aplicación al caso, puesto que no se puede exigir a la recurrente la acreditación de un hecho negativo. Ello se deduce además del antecedente legislativo representado por el art.16.1 de la ley 29/1991 de 16 de diciembre , que claramente indicaba el deber de la Administración de acreditar la existencia del fraude o evasión fiscal a cargo de la Administración. Sin perjuicio de lo anteriormente indicado, también hemos indicado que el principio de facilidad probatoria debe jugar en el presente caso, respecto de quien se halla más capacitado para demostrar los fines perseguidos por la realización de tales procesos societarios [...]

Sin embargo, también es cierto que la recurrente ha acreditado la existencia de motivos económicos válidos, tal como se expone en la Consulta de la Dirección General de Tributos de 3 de diciembre de 2004, nº 2046/2004, -sin que se haya podido acceder al contenido de las demás consultas citadas por la recurrente-, en un caso análogo al de autos, en la que se reconoce que la constitución de una sociedad en lugar de una comunidad de bienes, constituye un motivo económico válido, y como tal incluido, dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva. No se trata de que el contenido de dichas consultas vinculen a esta Sala, sino del hecho cierto de que la Administración ha reconocido la razonabilidad económica de la operación realizada por los contribuyentes y a este criterio ha de atenerse aquélla conforme a lo indicado en el art.89.1.párrafo 3º de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, no concurriendo circunstancias especiales en el presente supuesto que desvirtúen el contemplado en aquella Consulta tributaria. Justificar lo contrario basándose en el descenso de los beneficios o de la actividad productiva constituye un argumento fácilmente desvirtuable, toda vez que la determinación de la existencia de un motivo económico válido no puede depender de factores futuros, y por tanto, inciertos, y externos, que escapan además, del deber de previsión de los contribuyentes, como son el descenso o no de los beneficios o de la actividad productiva, sin perjuicio de las razones aportadas por la recurrente para desvirtuar los motivos expuestos por la Administración sobre esta cuestión relativa al descenso del nivel de beneficios.

Y partiendo del carácter complementario que tienen ambos parámetros, que no actúan de forma estanca, esto es, la existencia de fines de evasión fiscal y la acreditación de la existencia de motivos económicos válidos, debemos entender que estos últimos concurren en el presente caso, como son los relativos a la continuidad de la actividad empresarial en beneficio de los hijos de la actora así como la constitución de una sociedad que limita su responsabilidad frente a la responsabilidad patrimonial universal ( art.1911 del CC ) que tiene la comunidad de bienes, más concretamente la sociedad de gananciales, constituida por dos personas físicas.

[...]

.

SEGUNDO .- El abogado del Estado preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2010, en el que invoca un único motivo de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), por entender que la sentencia de instancia infringe el artículo 110.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades .

Discrepa de la sentencia recurrida en que, a su juicio, no se ha acreditado que la operación respondiera a un motivo económico válido, porque la Sala de instancia enlaza su concurrencia con la creación de un nuevo sujeto de derecho que permite limitar la responsabilidad de los intervinientes en la aportación no dineraria, cuando tal resultado en modo alguno puede reputarse como manifestación de una reestructuración o racionalización empresarial, conceptos que deben ser entendidos en el contexto del régimen especial y, por tanto, referidos al proceso productivo empresarial, no a la situación personal de los titulares del negocio.

Sostiene que lo ocurrido afecta sólo a esta última situación. Tan es así, dice, que la Inspección acreditó cómo la evolución de los rendimientos del negocio, así como del volumen de operaciones del mismo, comparando ambas magnitudes con las obtenidas bajo la forma de comunidad de bienes, no reflejaron cambio sustancial alguno, bajo la nueva forma societaria, incluso fueron peores.

Habiendo, en su criterio, ausencia total de motivo económico válido, la operación acaecida debe someterse al régimen general del impuesto sobre sociedades, en vez de al régimen especial del Capítulo VIII del Título VIII.

Acaba solicitando la estimación del recurso y la casación de la sentencia recurrida.

TERCERO .- Doña Ofelia se opuso al recurso mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2010, en el que pidió la confirmación de la sentencia impugnada.

Articula su oposición en dos apartados: (I) En la aportación no dineraria de negocios individuales a sociedades mercantiles en las que participan los hijos concurre un motivo económico válido. (II) En casación resulta improcedente revisar la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia para concluir la existencia de un motivo económico válido.

(I) Concurrencia de un motivo económico válido.

Existiendo más de un heredero de un negocio individual, en condiciones de igualdad, la pervivencia de la actividad económica en las segundas y ulteriores generaciones de propietarios resulta comprometida, porque la gestión del negocio como condominio proindiviso requiere la unanimidad de todos los herederos. Surge así, como alternativa razonable para gestionarlo, cuando falten los titulares originales, la constitución de una sociedad a la que se aporta el negocio individual, adquiriendo los herederos participaciones en el capital de la misma, con sus correspondientes derechos de voto, lo que les permitirá gestionarlo, pero sin tener la posibilidad de solicitar a título individual la división o venta del mismo, y debiendo adoptar todas las decisiones por el razonable criterio de las mayorías. Pues bien, el mantenimiento del negocio en la segunda generación de titulares es un motivo patente de reorganización empresarial, que justifica la aplicación del régimen especial de fusiones, escisiones, aportación de activos y canje de valores.

Asevera, por otra parte, que constituye una innegable mejora organizativa procurar la limitación del riesgo propio de la actividad empresarial mediante la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, poniendo a salvo el patrimonio personal de sus socios.

En este sentido, es constante la doctrina administrativa tributaria que reconoce y confirma la existencia de una mejora organizativa, tanto en la limitación del riesgo empresarial como en la superación del estado de indivisión de los negocios a nombre de personas físicas, como derivada de la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Refleja y transcribe, en parte, las consultas vinculantes evacuadas por la Dirección General de Tributos V0994/07, de 21 de mayo de 2007; V0888/06, de 9 de mayo de 2006, y V0433/06, de 8 de marzo de 2006; e, íntegramente, las consultas 2046/04, de 3 de diciembre de 2004; V1854/05, de 21 de septiembre de 2005, y V1959/05, de 5 de octubre de 2005.

Considera que no constan en el expediente ni tampoco en los autos de instancia circunstancias de hecho particulares que induzcan a pensar que se concedieron ventajas especiales a los contribuyentes en el presente caso, no teniendo ni la Administración tributaria liquidadora ni el abogado del Estado recurrente facultad para contradecir lo que manifiestan las antedichas consultas vinculantes, sin infringir el artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre).

(II) Improcedencia de la revisión de la valoración de la prueba.

Para la Sala de instancia la recurrente ha acreditado la existencia de motivos económicos válidos en la aportación del negocio a una sociedad de responsabilidad limitada. En tales condiciones no es demasiado afortunado un alegato que, como el del abogado del Estado, pretende revisar ese aprecio probatorio en casación, a la vista de lo que proclama al respecto la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1999 (casación 1411/95 , FJ 2º).

Asegura que la sentencia impugnada ha considerado probada la presencia de un motivo económico válido, al haber efectuado una apreciación de los hechos en presencia para resolver el debate radicalmente contraria a la que pretende el abogado del Estado, sin aportar ninguna prueba adicional. Recuerda que en la misma se dice textualmente que «la determinación de la existencia de un motivo económico válido no puede depender de factores futuros, y por tanto, inciertos, y externos, que escapan además, del deber de previsión de los contribuyentes, como son el descenso o no de los beneficios o de la actividad productiva, sin perjuicio de las razones aportadas por la recurrente para desvirtuar los motivos expuestos por la Administración sobre esta cuestión relativa al descenso del nivel de beneficios» (FJ 7º).

Subraya que, como ha entendido la Audiencia Nacional en la sentencia de instancia, es materialmente falso que las magnitudes del negocio aportado fueran peores en los años posteriores a la aportación, habiendo demostrado con la prueba documental aportada en la instancia que el parecer de la Administración tributaria, tanto de la Inspección de los Tributos como del Tribunal Económico-Administrativo Central, se sustenta en la comparación de magnitudes heterogéneas, puesto que comparan el rendimiento neto de la actividad empresarial consignado en el impuesto sobre la renta de las personas físicas con el beneficio de la sociedad después de impuestos y después de haber deducido, además, los salarios satisfechos a los socios de la sociedad, en este caso a los hijos, inexistentes previamente como personas físicas propietarias del negocio.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2011, fijándose al efecto el día 13 de junio de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La Administración General del Estado articula un único motivo de casación contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 169/08 , por entender que vulnera el artículo 110.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto sobre sociedades , al apreciar la existencia de motivos económicos válidos en la aportación no dineraria realizada por doña Ofelia y don Juan Ramón del negocio de tejidos del que eran titulares a BOIZAS, S.L., sociedad constituida por ambos cónyuges y sus hijos, don Adrian y don Alberto .

Funda su posición en dos razones: (A) la concurrencia de un motivo económico válido de reestructuración o reordenación empresarial no deriva de la mera creación de un nuevo sujeto de derecho que permita limitar la responsabilidad, y (B) la Inspección de los Tributos acreditó que, bajo la nueva forma societaria, la evolución de los rendimientos del negocio, así como del volumen de operaciones del mismo, no reflejaron cambio sustancial alguno, incluso fueron peores.

SEGUNDO .- Antes de examinar las razones esgrimidas por el abogado del Estado, debemos aclarar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto del artículo 11.1.a) de la Directiva 90/434/CEE [precepto que habilitaba a los Estados miembros para negarse a aplicar total o parcialmente el régimen especial que contempla cuando tuviera «como principal objetivo o como uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas en el artículo 1 no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal»] resulta aplicable al presente caso, pese a tratarse de una operación interna [véanse los apartados 20 a 22 de la sentencia de 10 de noviembre de 2011, Foggia , (asunto C- 126/10 )].

Conforme a esa doctrina jurisprudencial: (a) a la hora de comprobar si una operación tiene como principal objetivo o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal, no cabe limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que exige proceder, caso por caso, a un examen global de la misma [ sentencia 20 de mayo de 2010, Modehuis A. Zwijnenburg (asunto C-352/08 ), apartado 44, y sentencia de 17 de julio de 1997, Leur-Bloem (asunto C-28/95 ), apartado 41]; (b) el concepto de motivos económicos válidos va más allá de la búsqueda de una ventaja puramente fiscal, por lo que, si bien entre los objetivos de la operación analizada pueden encontrarse consideraciones de naturaleza fiscal, estas últimas no pueden ser las que preponderen [apartados 34 y 35 de la sentencia Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de noviembre de 2011 , Foggia ]; y, en fin, (c) el régimen especial persigue establecer «normas fiscales neutras respecto a la competencia, con el fin de permitir que las empresas se adapten a las exigencias del mercado común, aumenten su productividad y refuercen su posición de competitividad en el plano internacional», de forma que las «fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones entre sociedades de diferentes Estados miembros no deben verse obstaculizadas por restricciones, desventajas o distorsiones particulares derivadas de las disposiciones fiscales de los Estados miembros», salvo que «la operación contemplada tenga como objetivo el fraude o la evasión fiscal» (apartado 45 de la sentencia de 17 de julio de 1997 , Leur-Bloem ), objetivo espurio que ha de estar plenamente acreditado, porque el artículo 11.1, letra a), de la Directiva 90/434/CEE «debe interpretarse de manera estricta y teniendo en cuenta su tenor, su finalidad y el contexto en el que se inscribe» [apartado 46 de la sentencia de 20 de mayo de 2010 , Modehuis A. Zwijnenburg ].

TERCERO .- (A) Para la sentencia impugnada en el caso de autos concurrieron motivos económicos válidos, como son «los relativos a la continuidad de la actividad empresarial en beneficio de los hijos de la actora así como la constitución de una sociedad que limita su responsabilidad frente a la responsabilidad patrimonial universal ( art. 1911 del CC ) que tiene la comunidad de bienes, más concretamente la sociedad de gananciales, constituida por dos personas físicas» (FJ 7º, penúltimo párrafo).

El defensor de la Administración General del Estado entiende, de contrario, que no deriva la concurrencia de un motivo económico válido de reestructuración o reordenación empresarial de la mera creación de un nuevo sujeto de derecho que permita limitar la responsabilidad de los socios.

No cabiendo aplicar criterios generales predeterminados y debiéndose proceder caso por caso al examen global de cada operación, resulta obligado concluir que, en el supuesto enjuiciado, facilitar que el negocio de tejidos se mantuviera en la segunda generación de titulares y limitar el riesgo propio de esa actividad empresarial no pueden ser rechazados como motivos razonados y razonables para reorganizar esa actividad empresarial, mediante la aportación no dineraria por los cónyuges de su negocio a la sociedad limitada que constituyeron junto con sus hijos.

(B) Entiende la Sala a quo que «la recurrente ha acreditado la existencia de motivos económicos válidos [...] Justificar lo contrario basándose en el descenso de los beneficios o de la actividad productiva constituye un argumento fácilmente desvirtuable, toda vez que la determinación de la existencia de un motivo económico válido no puede depender de factores futuros, y por tanto, inciertos, y externos, que escapan además, del deber de previsión de los contribuyentes, como son el descenso o no de los beneficios o de la actividad productiva, sin perjuicio de las razones aportadas por la recurrente para desvirtuar los motivos expuestos por la Administración sobre esta cuestión relativa al descenso del nivel de beneficios».

Insiste el abogado del Estado en que la Inspección de los Tributos acreditó que con la nueva forma societaria los rendimientos del negocio y el volumen de operaciones del mismo no reflejaron cambio sustancial alguno, incluso fueron peores.

No comparte esta Sala con la de instancia que «la determinación de la existencia de un motivo económico válido no pued[a] depender de factores futuros» (FJ 7º), porque para valorar si en la operación de reestructuración empresarial concurrían o no motivos económicos válidos han de considerarse las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores, pues, en otro caso, no se estaría efectuando un verdadero examen global de dicha operación, como requiere, no se olvide, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véase la reciente sentencia de 14 de mayo de 2012 (casación 2144/10, FJ 3º)], pero los jueces a quo no fundan su decisión únicamente en ese argumento, pues aluden al mismo «sin perjuicio de las razones aportadas por la recurrente para desvirtuar los motivos expuestos por la Administración sobre esta cuestión relativa al descenso del nivel de beneficios».

Así las cosas, la crítica del defensor de la Administración se contrae a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia y, como es sobradamente conocido, esta Sala sólo puede revisar esa apreciación probatoria si, por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , se denuncia, como aquí no ha sucedido, la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraria a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse, por todas, las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ 2º), 6 de junio de 2011 (casación 139/08, FJ 1 º) y 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ 3º)].

Por todo lo que antecede decae el único motivo de casación articulado en el presente recurso por la Administración del Estado.

CUARTO .- La desestimación del recurso comporta la obligación de imponer las costas a la Administración General del Estado, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , si bien esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el apartado 3 de ese mismo precepto, fija en seis mil euros la cuantía máxima a reclamar por los honorarios del abogado de doña Ofelia .

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 5352/09, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2009 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 169/08 , imponiendo las costas a la Administración recurrente con el límite expresado en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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