STS, 21 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil doce.

VISTO el recurso de casación para la unificación de doctrina, registrado bajo el número 9/754/2012, interpuesto por la representación procesal de Don Roberto , con asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de noviembre de 2011, que desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1363/2009 formulado contra la resolución del Consejero de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias de 22 de mayo de 2009, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 19 de noviembre de 2008, por la que se aprueba la Concentración Parcelaria de la Zona de Trasmonte Villarquille (San Martín de Oscos - Grandas de Salime). Ha sido parte recurrida el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Letrado del mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1363/2009, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2011 , cuyo fallo dice literalmente:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Márquez Cabal, en nombre y representación de D. Roberto contra resolución de la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias de fecha 22 de mayo de 2009, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. José María Estrada Janáriz, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

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SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de Don Roberto recurso de casación para la unificación de doctrina, por escrito presentado con fecha 11 de enero de 2012, en el cuál, tras efectuar las alegaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

tenga por presentado este escrito con el documento que se acompaña, se sirva admitirlo y en sus méritos, se tenga por interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias nº 1176/11 con fecha 25 de Noviembre de 2011 , admitiéndole y dándole el trámite legal, dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias siguientes: Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias nº 704/05, con fecha 13 de Mayo de 2005, Sentencia de la Sala Contencioso - Administrativa del Tribunal Supremo con fecha 17 de julio de 1998 y Sentencia de la Sala Contencioso - Administrativa del Tribunal Supremo con fecha 7 de Marzo de 2001 , alegadas como contradictorias.

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TERCERO

Por diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de enero de 2012, se tiene por interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina y se acuerda dar traslado al Letrado del PRINCIPADO DE ASTURIAS para que formalice el escrito de oposición, en el plazo de 30 días, lo que efectuó el Letrado de dicho Principado por escrito presentado el 2 de febrero de 2012, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

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CUARTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2012, se acordó elevar las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, y habiendo comparecido las partes emplazadas, por providencia de fecha 9 de abril de 2012, se designó Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat y se señaló para votación y fallo el día 20 de junio de 2012, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina.

La representación procesal de Don Roberto interpone el recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de noviembre de 2011 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Consejero de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias de 22 de mayo de 2009, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de esa autoridad administrativa de 19 de noviembre de 2008, por la que se aprueba la Concentración Parcelaria de la Zona de Trasmonte Villarquille (San Martín de Oscos - Grandas de Salime).

El recurso de casación para la unificación de doctrina se fundamenta en que la sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias contradice la doctrina establecida en la sentencia dictada por ese órgano judicial de 13 de mayo de 2005 (RCA 517/2000 ), y en las sentencias de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1998 (RA 5955/1992 ) y de 7 de marzo de 2011 (RC 5659/1995 ), en referencia a la determinación de la equivalencia entre las superficies y calidades de las tierras aportadas a la concentración parcelaria y los predios resultantes de la misma, en infracción de lo dispuesto en el artículo 16 y siguientes de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio , de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural.

Se aduce que debe considerarse no ajustada a Derecho la sentencia recurrida por hacer referencia a la prueba propuesta por la Consejería de Medio Rural y Pesca del Principado de Asturias que fue «retirada» en la fase probatoria, utilizándose por la Sala de instancia las conclusiones económicas de la valoración de los predios dados en dicho Informe frente a las valoraciones presentadas por la perito judicial, cuyo informe fue visado por el Colegio Profesional.

SEGUNDO

Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Con carácter previo a abordar la cuestión de fondo de la controversia casacional planteada, ante las objeciones de carácter formal aducidas por el Letrado del Principado de Asturias, en relación con la inexistencia de identidad entre los procesos en que se dictaron las sentencias confrontadas y con la discrepancia con el contenido y valoración de los informes periciales aportados a las actuaciones, procede recordar las reglas procesales que rigen el recurso de casación para la unificación de doctrina establecidas en el artículo 96 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que refiere que dicho recurso podrá interponerse contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, y contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunal Superiores de Justicia dictadas en única instancia cuando la contradicción se produzca con sentencias del Tribunal Supremo en las mismas circunstancias de identidad señaladas anteriormente.

En la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2004 (RC 292/2002 ), dijimos:

La introducción del recurso de casación para la unificación de doctrina en nuestro ordenamiento procesal administrativo se justifica por la finalidad de resolver las contradicciones apreciadas entre sentencias emanadas de las Salas de los Tribunales Superiores de Justicia, de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo con objeto de homogeneizar y armonizar los criterios jurisdiccionales divergentes mediante la creación de doctrina legal, función nuclear que tiene encomendada esta Sala del Tribunal Supremo para garantizar el principio de interpretación uniforme del ordenamiento jurídico estatal según establece del artículo 123 de la Constitución .

El recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo vela, asimismo, por la preservación de intereses vinculados a la salvaguarda del derecho a la igualdad en la aplicación del Derecho, que se garantiza en el artículo 14 de la Constitución , y por servir de cauce jurisdiccional de protección de la Ley frente a interpretaciones erróneas de los órganos judiciales, sometidos al imperio de la Ley conforme establece el artículo 117 de la Carta Magna .

La finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es unificar doctrina divergente acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales, como advierte el Tribunal Supremo en las Sentencias de 9 de julio de 2001 y 17 de marzo de 2003 , lo que promueve que el juez casacional realice de modo preferente el juicio de relevancia de contradicción entre la sentencia objeto del recurso de casación y las sentencias confrontadas, alegadas por la parte recurrente, quedando relegado a un segundo plano el examen de la infracción del ordenamiento jurídico que se imputa a la sentencia recurrida, constituyendo un requisito para su admisión la concurrencia de las identidades subjetiva, objetiva y causal, determinantes de la existencia de contradicción entre las sentencias enfrentadas que se invocan.

Debe recordarse que el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso con perfiles propios bien diferentes del recurso de casación ordinario, cuya finalidad, es la de corregir las contradicciones en que incurran las doctrinas opuestas que se sustenten en diferentes sentencias, - y respecto de las que se hayan cumplido las exigencias impuestas en el artículo 97.3 de la Ley Jurisdiccional -, sobre supuestos que guarden identidad sustancial entre sí, con el fin de asegurar la uniformidad en la interpretación y aplicación del ordenamiento. De ahí se sigue, como consecuencia inexorable que, en tal sede, la conclusión a que llegue el Tribunal en la sentencia supuestamente contradictoria ha de ser respetada por este Tribunal Supremo mientras no se combata directamente a través de alguno de los motivos hábiles para ello, y, por supuesto, en el ámbito del recurso de casación ordinario, pero nunca en el presente, que tampoco permite remediar la presunta indefensión que por denegación de prueba se hubiere podido causar al recurrente.

En definitiva, este recurso es un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular sentencias ilegales pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o del Tribunal Supremo, por lo que la ilegalidad de la sentencia es condición necesaria pero no suficiente para la viabilidad de este recurso; puesto que, como recuerdan las sentencias de 25 y 31 de Marzo y 26 de Diciembre de 2.000 , la contradicción entre las sentencias ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a derecho, situación que ninguna analogía presenta con la de sentencias distintas o diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos y de hecho, por el, a su vez, distinto resultado probatorio o por la también distinta naturaleza que pudiera predicarse respecto de los supuestos planteados. La contradicción ha de resultar de las propias sentencias enfrentadas, tal y como aparecen redactadas, sin correcciones o modificaciones que pudieran derivar de una incorrecta concreción de los hechos o de una desviada apreciación probatoria que las mismas pudieran tener, en cuanto que respecto de las sentencias contradictorias de lo único que se dispone es de sus certificaciones, no de los autos, ni por tanto de las alegaciones y pruebas que en cada uno de los procesos a que pusieron fin se produjeron o se pudieron producir, como recuerda la sentencia de este Tribunal de 10 de Febrero de 2.001 .

Cabe concluir que para que pueda considerarse adecuadamente planteado el recurso de casación para la unificación de doctrina en congruencia con lo dispuesto en el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos, es preciso comprobar que se da de manera efectiva esa triple coincidencia sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones .

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Conforme a los parámetros de enjuiciamiento expuestos, siguiendo los criterios de la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 (RC 263/2009 ), estimamos que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no cumple los requisitos formales exigidos en los artículos 96 y 97 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues no contiene una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada, al limitarse a citar las sentencias de contraste dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, y exponer que la contradicción viene determinada por el pronunciamiento relativo a verificar si se ha producido equivalencia entre lo aportado a la concentración y los predios resultantes, conforme a la valoración de la prueba pericial practicada en las actuaciones, que debería prevalecer sobre el informe pericial de la Administración.

Al respecto, cabe significar que para que el recurso de casación para unificación de doctrina sea admisible, en la mencionada sentencia de esta Sala jurisdiccional del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2010 , se parte de que quien lo promueve ha de argumentar no sólo sobre la contradicción entre las sentencias, sino también sobre la doctrina que debe prevalecer. Por ello, el recurrente que promueve este tipo de recursos de casación para la unificación de doctrina tiene la carga procesal de razonar por qué, a su juicio, la doctrina expuesta en la sentencia impugnada resulta contraria a Derecho y por qué la doctrina sentada en la sentencia invocada de contraste es la correcta, pues la finalidad de este recurso de casación para la unificación de doctrina no es corregir una eventual infracción legal en que haya podido incurrir la sentencia impugnada, sino reducir a unidad criterios judiciales contradictorios.

Asimismo, observamos que en el recurso de casación para la unificación de doctrina que enjuiciamos no concurre el presupuesto establecido en el artículo 96 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en relación con lo dispuesto en los artículos 86.4 y 99 de la referida Ley jurisdiccional , por cuanto la doctrina legal que se reputa infringida guarda relación con la aplicación de una norma del Derecho de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias - artículo 16 de la Ley del Principado de Asturias 4/1989, de 21 de julio , de Ordenación Agraria y Desarrollo Rural-, cuya interpretación no corresponde a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Cabe también advertir que la evidente contradicción alegada deriva de una distinta valoración de las pruebas periciales practicadas en las actuaciones, lo que no resulta procedente para fundamentar un recurso de casación para la unificación de doctrina.

En este sentido, cabe transcribir el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, del que se infiere que la ratio decidendi para desestimar el recurso contencioso-administrativo se basa en que el Informe de la perito judicial Sra. Regina , adolecía de la falta de valoración de elementos esenciales propios de la concentración parcelaria, por lo que no cabe apreciar que se hayan desvirtuados las conclusiones del perito de la Administración Daniela , que estima que el valor de las fincas atribuidas al recurrente en la instancia supera en un 19% el valor de los terrenos aportados:

[...] El art. 16 de la Ley 4/89 establece que la concentración parcelaria tiene como fin la constitución y mantenimiento de explotación de estructura y dimensiones adecuadas que permitan su mejor aprovechamiento en atención a su destino agrícola, ganadero o forestal, cualquiera que sea la titularidad de su dominio, posesión o disfrute.

Seguidamente, en cuanto al art. 17 de dicha Ley , en relación con el anterior, esta Sala ha señalado en la sentencia de 14 de septiembre de 2009 que "las actuaciones administrativas realizadas en materia de concentración parcelaria busquen como fin la constitución de explotaciones agrarias con una estructura y dimensiones que optimicen su aprovechamiento de forma tal que la ejecución de la concentración tenga como objeto una mejora de las condiciones de explotación".

En este caso para su resolución es preciso señalar que la perito Doña Regina Perdrix, Ingeniero Técnico Agrícola, ha señalado en su informe que "No se entra en esta valoración en aspectos inherentes a toda concentración parcelaria como son el agrupamiento y por tanto en el tamaño de las fincas resultantes, la cercanía al núcleo o la accesibilidad"; sin que por ello el hecho de las obras precisas para conseguir que la superficie final de las fincas mecanizables y de montes roturables puede ser similar a la superficie de fincas y montes de estas mismas características que el interesado a aportado a la concentración, pueda ser suficiente para destruir el informe del Perito de la Administración, la Ingeniero Técnico Agrícola Dª Daniela , en el que se desprende que el valor de las fincas atribuidas supera en un 19% el valor de los aportados por el recurrente, al desprenderse de la valoración realizada que el valor de lo atribuido al propietario recurrente (161.505,25 pts.) es mayor 19% que el valor de lo aportado por el mismo (135.753,23 pts.).

Es por ello que el perito judicial no tuvo en cuenta cuestiones tales como el tamaño de las parcelas, las deficiencias de accesos y otras circunstancias, debiendo tenerse en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de junio de 2004 "resulta cuestionable la pericia al emitirse con generalidades y sin explicación suficiente al no reflejar los criterios propios de la concentración, especialmente por no computar suficientemente los beneficios o incrementos derivados de la propia concentración que se traducen en la constitución de explotaciones de estructuras y dimensiones que permiten una explotación mas racional de los predios agrícolas" .

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En consecuencia con lo razonado, ante la falta de concreción y desarrollo argumental por parte del recurrente en el escrito de interposición, respecto de la concurrencia de las identidades exigidas por la Ley rituaria procesal de esta Sala jurisdiccional, y la insuficiencia, a estos efectos, de la mera referencia nominal a las sentencias reseñadas, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Roberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1363/2009 .

TERCERO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley matriz de esta jurisdicción, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima de tres mil euros.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Don Roberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 22 de noviembre de 2011, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 1363/2009 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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