STS, 18 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 4956/08, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 290/05 , relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994. Ha intervenido como parte recurrida la compañía INTEXPLAST, S.L., representada por el procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sala de instancia estimó el recurso interpuesto por la INTEXPLAST, S.L. («Intexplast» en lo sucesivo), contra la resolución emitida el 17 de marzo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central y, en su virtud, procedió a anular dicha resolución y la liquidación de la que traía causa por su disconformidad a derecho, al haber prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por el concepto impositivo y el ejercicio controvertidos.

La resolución administrativa anulada había confirmado en alzada la emitida el 30 de julio de 2001 por el Tribunal Regional de Valencia, que rechazó la reclamación número 46/001966/97, promovida por «Intexplast» frente al acto de liquidación adoptado el 17 de enero de 1997 por el Inspector Jefe de la Delegación Provincial de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativo al impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, cuyo importe ascendió a 457.510,09 euros (cuota, intereses de demora y sanción).

La mencionada sentencia concluye en el fundamento jurídico quinto que prescribió el derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994 por haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de presentación por «Intexplast» del escrito de alegaciones en la citada reclamación económico-administrativa número 46/001966/97 (26 de septiembre de 1997) y aquella en la que se notificó a dicha compañía la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia (17 de octubre de 2001), interpretando que los actos recaudatorios que se produjeron después de la presentación del escrito de alegaciones no interrumpieron la prescripción del derecho a liquidar.

Para llegar a tal desenlace, la Sala de instancia comienza examinando en el fundamento jurídico segundo la procedencia de apreciar la prescripción cuando el transcurso del plazo prescriptivo se hubiese consumado en la vía económico-administrativa:

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 junio 1998 , ya señaló, a propósito de esta cuestión, que "la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante más de cinco años por causa imputable a la Administración será ineficaz porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria".

La situación que aquí se plantea, consistente en el transcurso del tiempo de prescripción durante la tramitación de la reclamación económico-administrativa ante el TEAR ha sido examinada en diversos pronunciamientos del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional. En tal sentido, debe citarse, en primer término, la Sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 1996 , que señaló que:

"es cierto que en el desarrollo del procedimiento ante el TEAP, cuya paralización durante largos años es patente, pudiera haberse producido alguna "acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo", que antes del vencimiento total interrumpiera de nuevo el plazo de prescripción, conforme a lo prevenido en el artículo 66.a) de la Ley General Tributaria , pero no consta ni el trámite ni su fecha (seguramente al no figurar entre los expedientes el seguido ante el TEAP, a causa de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central), ni tampoco sobre dicho punto se ha formulado por la Corporación demandada y aquí apelada, alegación ni prueba alguna y siendo la prescripción una institución protectora de la seguridad jurídica y penalizadora de la falta de diligencia del acreedor, la prueba de la interrupción del plazo corresponde a éste, conforme a las reglas generales que no pueden ignorarse en el campo del Derecho Administrativo, en que dicha extinción del derecho al cobro es aplicable de oficio".

En la importante Sentencia de 20 de marzo de 1996 se parte de los siguientes hechos probados, que pueden ser similares a los de autos:

"que el 5 de junio de 1.982 el Ayuntamiento de León había deducido ante el TEAC recurso de alzada contra la resolución del TEAP de León de 24 de marzo de 1982 ... y que desde ese 5 de junio de 1982 al 21 de diciembre de 1987 se produjo y persistió una inactividad total de la citada Corporación, sin que el TEAC resolviera ni dictara acto de trámite alguno".

Ante tal situación, el Tribunal Supremo señala que el criterio a aplicar:

"fue corregido y modulado, por el Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, a partir de la sentencia de 25 de junio de 1.987, en el sentido básico de que "cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada".

"Es decir, la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, pero dicho efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente -ya que se desecha la duración ilimitada del efecto interruptivo-".

"Y es que, "puesto que los plazos de prescripción se interrumpen con arreglo al artículo 66.1 de la LGT , por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, resulta evidente que toda prescripción queda interrumpida desde la fecha de la reclamación económico administrativa -en primera instancia o, en su caso, en alzada-; pero, cuando, por causas ajenas al reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya resuelto, ni el interesado haya realizado acto alguno interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, lo cual, con arreglo al artículo 67 de la LGT , ha de aplicarse de oficio, incluso por el mismo Tribunal Económico, y, si no lo hiciera así, cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz, porque, frente a ella, podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada".

"Postular lo contrario implicaría violentar el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación ha de entenderse referida no sólo a cuestiones de fondo sino también a las de forma (como en este caso acontece: en que, no habiéndose producido ninguna actuación administrativa con conocimiento del deudor en el plazo de los cinco años, prescribe la acción para reclamar la deuda tributaria)".

"Carece asimismo de predicamento la tesis -complementaria- consistente en sostener que una resolución tardía (fuera del plazo de los cinco años) no produce perjuicios al interesado, dentro del ámbito de la doctrina del silencio administrativo, porque en todo momento ha tenido a su alcance la oportunidad de impugnar esa posible resolución presunta por silencio".

"Pero, frente a lo anterior, tiene declarado esta Sala que "no obsta el hecho de que la cuestión se hallara sometida a un órgano administrativo de resolución (el TEAP o el TEAC) o, incluso, a un Tribunal jurisdiccional, en que el reclamante haya tenido expedita la vía que abre el silencio administrativo".

"En el primer aspecto, la interrupción de la prescripción se produce por el ejercicio de la acción ante el órgano correspondiente; pero, una vez ejercitada, el plazo vuelve a nacer y correr de forma que, si el procedimiento se paraliza por causa del actor, se llega a la declaración de caducidad, y, si se paraliza por causa únicamente imputable al órgano decisor, puede abocar en la prescripción del derecho que se esté ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un Tribunal (tanto propio o administrativo como impropio o jurisdiccional) obste a que el instituto de la prescripción entre en juego".

"No se trata, en el presente caso, de perjuicios - sino, quizás, del beneficio de la prescripción- para el interesado, a quien, razonablemente, era de mayor interés aprovecharse de la prescripción que se estaba consumando que iniciar la vía del recurso jurisdiccional; era la Administración - la que había acudido ante el TEAC o este propio Tribunal- quien podía resultar perjudicada en su legítimo interés, caso de consumarse aquélla, y quien podía evitarlo. De ahí que tampoco la posibilidad de recurrir contra el silencio administrativo, ni la validez de los actos tardíamente dictados, afecten a la cuestión que se enjuicia".

"Por otra parte, la Abogacía del Estado ha resaltado la separación que existe entre las funciones administrativas de gestión y las de resolución, con el fin de deducir, de ello, que sólo cuando la Administración reclame el cobro podrá excepcionarse la prescripción. Pero tal solución no es viable, pues la excepción de falta de acción para exigir el pago de la deuda tributaria por prescripción "ha de aplicarse de oficio" (según el artículo 67 de la LGT ); y, además, es ya incontrovertible que el acto impugnado, tras la prescripción, deviene ineficaz, y, por ello, la parte actora está legitimada para excepcionar la ineficacia de la liquidación, que impugna, así como la Sala está facultada para estimar la excepción propuesta, en aras de lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (el cual encomienda a los Tribunales el control de la legalidad de la actuación administrativa)".

Con posterioridad este criterio se ha venido reiterando, señalando la Sentencia de 21 de noviembre de 1998 que:

"esta Sala tiene declarado con reiteración la posibilidad de apreciar la prescripción cuando el transcurso del aquí aplicable plazo de cinco años se hubiese consumado en la vía económico-administrativa sin existencia de actos de interrupción y no obstante, incluso, de que se tratara de casos en que se hubiera suspendido cautelarmente la ejecutividad del acto tributario inicialmente impugnado; por su parte, la de 20 de marzo de 1999 estableció que "ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años (rebajado a 4 por la Ley 1/98, de Garantías de los Contribuyentes) priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción-, o de su potestad -si de una caducidad-, para fijar la deuda tributaria, de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión, en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente".

Más recientemente, la Sentencia de 19 de febrero de 2001 analizó los siguientes hechos:

"con fecha 20 de noviembre de 1984, tuvo entrada en el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) recurso de alzada contra la anterior resolución..... alzada que el TEAC desestimó mediante acuerdo de 22 de julio de 1990 (dictado, por tanto, 5 años y 7 meses después de la interposición del recurso), que fue notificado a la recurrente en 28 de noviembre de 1990, es decir, 6 años y 8 días después de la aludida interposición".

La respuesta ante tal supuesto, similar al de autos fue recordar, una vez más, que el Tribunal Supremo:

"tiene reiteradamente declarado -vgr. Sentencias de 20 de febrero y de 23 de marzo de 1996 (recurso ésta de casación 5503/93 )- que el criterio de entender que la paralización de una reclamación económico-administrativa no podía perjudicar, a efectos prescriptivos, a una Administración distinta de la estatal, a la que pertenecen como órganos especializados los TEAP o el TEAC, fue "corregido y modulado por el Tribunal Supremo en reiteradas resoluciones a partir de la Sentencia de 25 de junio de 1987", en el sentido básico de que "cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz porque frente a ella podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada" (léase, en el supuesto de autos, derecho de la Administración a liquidar), doctrina esta corroborada por la más reciente jurisprudencia - Sentencias de 14 de febrero y 20 de marzo de 1999 , entre muchas más- y que, por consiguiente, y desde 1987, viene manteniendo la posibilidad de que se consume la prescripción en vía económico-administrativa - no en la jurisdiccional, según declararon las Sentencias de 6 y 21 de noviembre de 1998- aún cuando se trate de impugnaciones de actos tributarios de Administraciones locales".

En último término, debe citarse la Sentencia de 19 de septiembre de 2001 que, desestimando recurso en interés de Ley formulado contra Sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2000 , procedió a señalar en su fundamento jurídico cuarto que:

"...en cualquier caso, la prescripción aquí cuestionada -desde el punto de vista fáctico jurídico- se había consumado, ya, sin lugar a dudas (y sin necesidad de tener que acudir, por tanto, a lo dispuesto en la nueva regulación temporal prescriptiva introducida por la Ley 1/1998), por el hecho de que, entre el día 14 de abril de 1992, en que la demandante interpuso el recurso de alzada comentado, y el 22 de octubre de 1997, en que el TEAC dictó resolución ... (o el 4 de noviembre de dicho año 1997, en que tal resolución fue notificada a la interesada), habían transcurrido, ya, mas de cinco años, y, como durante dicho lapso temporal estuvo totalmente paralizado el procedimiento económico administrativo de alzada, sin actuación administrativa alguna intercedente (por causa no imputable a la recurrente), debe considerarse prescrito el derecho de la Hacienda Pública al cobro de las deudas tributarias liquidadas".

Partiendo de la doctrina jurisprudencial reseñada, los jueces a quo analizan en el fundamento jurídico tercero cuál era el plazo de prescripción aplicable en el caso enjuiciado:

[L]a Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, redujo con carácter general los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4ª se señala expresamente que "en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados" en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente , y en la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT , el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) "se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , por la que se resuelve el recurso en interés de ley formulado por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2.000, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000, -"con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles"-, "no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical", introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia "el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado".

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente:

"Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el `dies a quoŽ del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT .

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998.

En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

En la más reciente Sentencia de 26 de abril de 2006 ha reiterado el Tribunal Supremo la doctrina anterior, añadiendo que "en definitiva, la prescripción se rige por la legalidad vigente en el momento de tener lugar el "dies ad quem", regla que, por otra parte, ya estaba presente en el artículo 1939 del Código Civil ."-

La aplicación de lo expuesto al supuesto que nos ocupa comporta, a juicio de esta Sala, que el plazo de prescripción que resulta aplicable es el de cuatro años, rigiéndose ésta por la regulación establecida en los artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT , porque se corresponde con la redacción literal de la matización introducida por el Tribunal Supremo en su importante Sentencia, tantas veces referida, de 25 de septiembre de 2.001 , pues el momento en que se cierra el periodo temporal durante el que ha estado inactiva la Administración es posterior al 1 de enero de 1999, y ello aunque el "dies a quo" del citado periodo sea anterior a la indicada fecha, toda vez que la resolución del TEAR sobre la que se proyecta la alegación de prescripción fue notificada al interesado el 17 de octubre 2.001

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Dedican al análisis de posibles causas interruptivas de la prescripción los fundamentos jurídicos cuarto y quinto.

En cuanto a la interrupción por la interposición de recursos o reclamaciones de cualquier clase, argumentan en el fundamento cuarto:

[E]s necesario destacar, como tiene declarado el TS, entre otras, en Sentencias de 22 de Abril , 17 de Junio de 1995 , 23 de octubre de 1997 , 29 de enero de 1998 , 21 de Mayo de 1998 , 25 de junio de 1998 , 10 de noviembre de 1998 y 16 de marzo de 1999 , que así como los plazos de prescripción se interrumpen, de conformidad con lo establecido en el art. 66-1 b) de la Ley General Tributaria , por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, el nuevo plazo de prescripción que tras dicha interrupción queda abierto puede completarse en sede del órgano o Tribunal administrativo o jurisdiccional que esté conociendo de la reclamación o del recurso siempre que, desde la presentación de una u otro hasta la notificación de la resolución que definitivamente les ponga término, haya transcurrido el plazo a que hace méritos el precitado artículo 64 de aquella norma.

Pero, una vez abierta la tramitación de dichas reclamaciones o recursos, la posibilidad de interrupción del nuevo plazo prescriptivo de cuatro años que con las mismas se inicia está supeditada al normal desenvolvimiento del procedimiento correspondiente. Es decir, dentro de un procedimiento económico-administrativo o jurisdiccional, las posibilidades de acciones administrativas, realizadas con conocimiento formal del sujeto pasivo y conducentes al reconocimiento, regulación, aseguramiento y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible, habrán de ser reconducidas a los diversos y tasados momentos procedimentales en que es factible formular alegaciones o proponer o practicar pruebas y en los términos y condiciones arbitradas por el órgano ante el que se tramite el procedimiento. Del mismo modo, la actividad de cualquier sujeto pasivo, normalmente en la posición de reclamante o recurrente, difícilmente podrá ser encuadrada entre actuaciones conducentes al reconocimiento, pago o liquidación de una deuda tributaria. Por eso, las condiciones de la interrupción de ese plazo prescriptivo en vía económico-administrativa o jurisdiccional tienen su propia sustantividad respecto de las que recogen los apartados a ) y c) del art. 66-1 de la tan repetida Ley General Tributaria y van ligadas a las ideas de inactividad de los órganos económico-administrativos o jurisdiccionales correspondientes, por causas no imputables al reclamante o actor, o a la falta de realización por estos - sujetos pasivos u obligados tributarios, normalmente -, o por cualquier parte interesada en el cobro de la deuda tributaria, de alegaciones o actuaciones que permitan concluir que la cuestión sometida a decisión en esos procedimientos permanece viva desde cualquiera de las posiciones que en los mismos figuran como enfrentadas. Es por ello que el TS ha considerado como causa de interrupción de la prescripción la existencia de una serie de diligencias de ordenación y un conjunto de actuaciones alegatorias de las partes - vgr. Sentencia, precitada, de 17 de Junio de 1995 -, de suyo contrarias a la idea de inactividad, y, por la misma razón, que la realización de alegaciones por el reclamante o demandante, pese a no poder significar reconocimiento alguno de la deuda, interrumpe la prescripción, del propio modo que lo hace el mismo acto alegatorio de la parte interesada en su cobro, es decir, la Administración acreedora.

En definitiva, que el escrito de alegaciones presentado en las reclamaciones económico-administrativas interrumpe la prescripción, lo recoge expresamente, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2ª, de fecha 21 julio 2000 (recurso de casación 2782/1994 ), 30 julio 1999 (recurso de casación 7033/1994 ) y 16 de octubre de 2000 y 28 de abril de 2001 (RJ 2001\5360), en las que destaca que el escrito de alegaciones formulado en vía económico-administrativa produce el efecto interruptivo mencionado, fundamentalmente porque puede ser considerado una prolongación o concreción en su momento esencial de la reclamación interpuesta - art. 66.1.b) LGT -, reclamación que deriva de la propia voluntad del referido interesado.

Por lo expuesto, en relación con el caso estudiado, resulta evidente que el escrito de alegaciones presentado por la entidad interesada el 26 de septiembre de 1997 interrumpe la prescripción. Ahora bien, desde dicha fecha, 26 de septiembre de 1997, hasta el 17 de octubre de 2.001, fecha en que se notificó la resolución del TEAR de Valencia del anterior día 30 de julio de 2.001, sí ha transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años que resulta aplicable, debiendo examinarse si existe alguna otra actuación administrativa, al margen de aquel escrito de alegaciones, a la que quepa atribuir eficacia interruptiva de la prescripción examinada

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Y en cuanto a la interrupción por las acciones recaudatorias realizadas por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Valencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, «providencia de embargo de fecha 14 de octubre de 1997, notificada el 17 de noviembre de 1997, y acuerdo de embargo de fecha 11 de junio de 1998, notificado a la entidad interesada el 25 de junio de 1998, de devolución del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1996, para el cobro de la deuda tributaria del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1994, a que se refiere la anterior providencia de embargo», argumenta la Sala de instancia en el fundamento quinto que «[e]n el supuesto que se enjuicia, la prescripción invocada no es la de la acción de cobro, sino la del apartado a) del artículo 64, puesto que lo que se recurre no es un acto que se encamine a realizar materialmente una liquidación previamente establecida, sino la propia liquidación dictada, lo que significa, en el caso que examinamos y, atendiendo a la doctrina sentada en las Sentencias del Tribunal Supremo anteriormente transcritas», particularmente en la de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 ), «que la actividad impugnatoria del sujeto pasivo, alzándose frente a la liquidación tributaria mediante la interposición de la correspondiente reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia, lo que tuvo lugar en fecha 27 de febrero de 1.997, y la presentación de su escrito de alegaciones que tuvo lugar, como se ha expuesto, en fecha 26 de septiembre de 1997, son actos que interrumpen el plazo para que prescriba el derecho a liquidar ( artículo 64.

  1. LGT ). Ahora bien, entre la fecha de presentación del referido escrito de alegaciones en el curso de la reclamación económico administrativa, 26 de septiembre de 1997, hasta la notificación el día 17 de octubre de 2.001 de la resolución dictada por el TEAR de Valencia, sí ha transcurrido el plazo prescriptivo de cuatro años invocado por la parte y que resulta aplicable, sin que los actos recaudatorios dictados por la Dependencia de Recaudación de Valencia puedan considerarse como actos que interrumpen el plazo para que prescriba el derecho de la Administración a liquidar, que es el ahora enjuiciado, sino como actos con eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de cobro de la Administración».

SEGUNDO .- El defensor de la Administración General del Estado preparó el presente recurso de casación y, previo emplazamiento ante esta Sala, lo interpuso por escrito registrado el 29 de diciembre de 2008, en el que invoca un único motivo de casación al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio), por infracción del artículo 66.1.a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria (BOE de 31 de diciembre), aplicable a los hechos de autos, en relación con su jurisprudencia aplicativa.

Considera ilógica y disconforme a derecho la posición de la sentencia de instancia, al pretender que, como esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha precisado que la interposición de recursos o reclamaciones por el interesado frente a la liquidación tributaria no interrumpe el plazo prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir su pago cuando no media suspensión de la ejecución de la liquidación tributaria impugnada, debe seguirse de ahí que las actuaciones de embargo dirigidas a la recaudación de la deuda tributaria liquidada no interrumpen la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar esa deuda tributaria.

Sostiene que la Sala de instancia plantea un imposible: la apreciación de la prescripción del derecho a liquidar como sanción por la paralización durante más de cuatro años de la vía económico-administrativa iniciada frente a la liquidación misma.

Entiende, por otra parte, que no cabe hablar de una hipotética prescripción del derecho a liquidar cuando la Administración tributaria ha dictado ya liquidación, a no ser que sea anulada en parte en vía económico-administrativa y la Administración haga dejación de su derecho a dictar una nueva liquidación, en sustitución de la anulada; del mismo modo que resulta imposible que prescriba el delito una vez dictada sentencia condenatoria, pudiendo en todo caso prescribir la pena.

Solicita, para el caso de que fuera preciso, la integración por esta Sala entre los hechos admitidos como probados de las actuaciones recaudatorias que fueron realizadas mientras se sustanciaba la reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, detalladamente relacionadas en el fundamento segundo se la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada en la instancia y expresamente reconocidas en su demanda por la compañía aquí recurrida.

Asevera, en consecuencia, que la Sala a quo no debería haber apreciado la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar, por las razones expuestas en el escrito de contestación a la demanda, desestimando el recurso contencioso-administrativo.

Termina pidiendo a esta Sala el dictado de sentencia que anule la de instancia, confirmando el acto administrativo impugnado.

TERCERO .- «Intexplast» se opuso al presente recurso mediante escrito registrado el 13 de julio de 2009, en el que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

Aduce frente al único motivo de casación que la parte recurrente vuelve a reiterar una alegación desestimada en la instancia, esto es, que los actos de recaudación producidos en la vía de apremio, la providencia de embargo de 14 de octubre de 1997 y el acuerdo de embargo de fecha 11 de junio de 1998, interrumpieron la prescripción de la liquidación, acudiendo a la comparación desafortunada entre liquidación tributaria y delito.

Asegura que la Administración parece obviar la separación de acciones y prescripciones que en materia de liquidación y cobro reconoce tanto el precepto legal invocado como la interpretación que le da la jurisprudencia. Cita en concreto la sentencia de esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 ).

Explica que, como aprecia la sentencia recurrida en su fundamento quinto, se diferencian dos supuestos prescriptitos distintos, uno que afecta al derecho a determinar la deuda tributaria controvertida y otro que incide sobre la acción para exigir el pago de la deuda liquidada. Ambas modalidades son independientes, sin perjuicio de que se encuentren interrelacionadas, puesto que si prescribe la acción para exigir el pago es obvio que también lo hace el derecho a determinar la deuda tributaria, por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria también dejaría sin sentido la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito.

Afirma que, frente al planteamiento formulado de contrario en el presente recurso, el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , pese a regular conjuntamente como un "totum revolutum" los actos interruptivos de las tres modalidades prescriptitas, no implica que exista una total mezcolanza de los actos interruptivos y de las distintas modalidades de prescripción, puesto que los actos conducentes al reconocimiento, la regularización, la inspección, la comprobación y la liquidación se refieren obviamente sólo al derecho a liquidar y a la acción para imponer sanciones y no por razones de prioridad temporal a la de cobro. En cambio, los actos de aseguramiento y los de recaudación aluden sin duda a la acción de cobro, sin que, por posteriores que sean a la interposición de una reclamación económico-administrativa, alcancen a la prescripción del derecho a liquidar, cuando se ha impugnado precisamente la liquidación en esa vía económico-administrativa.

Menciona en el sentido que defiende una sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de julio de 2005 y otra del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2005.

CUARTO .- Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 15 de julio de 2009, fijándose al efecto el día 13 de junio de 2012, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El defensor de la Administración General del Estado articula un único motivo de casación contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 290/05 , al entender que declara indebidamente la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, porque (a) no puede prescribir el derecho a liquidar cuando la Administración tributaria ha dictado una liquidación que no ha sido anulada y porque (b) las actuaciones recaudatorias realizadas en relación con dicha liquidación, mientras se sustanciaba la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la misma, interrumpieron el plazo de prescripción del derecho a liquidar.

SEGUNDO .- El examen de la infracción del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, denunciada por el abogado del Estado suscita, como se desprende del anterior fundamento de derecho, dos cuestiones distintas pero muy interrelacionadas.

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  1. La primera consiste en determinar si puede prescribir el derecho a liquidar cuando la Administración tributaria ha dictado ya una liquidación que no ha sido anulada, pero que ha sido impugnada en la vía económico-administrativa, como consecuencia de la paralización durante más de cuatro años de dicha vía.

    Sobre los efectos anudados a dicha inactividad del órgano administrativo revisor en la vía económico-administrativa, esta Sala ha dicho que «ya se trate de una verdadera prescripción, ya de un supuesto de caducidad o ya se esté en presencia de una figura con perfiles propios, la prescripción que contemplan los artículos 64 y siguientes de la Ley General Tributaria supone que el transcurso del plazo de 5 años (rebajado a 4 por la Ley 1/98, de Garantías de los Contribuyentes) priva a la Administración de su derecho -si se considera que estamos ante una prescripción-, o de su potestad -si de una caducidad-, para fijar la deuda tributaria, de suerte que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, conduce a la extinción de dicha deuda de forma automática, apreciable de oficio, no pudiendo enervarse tal automatismo con ninguna consideración distinta a la de la interrupción o suspensión, en la forma prevista en la Ley, del plazo correspondiente [véanse, por todas, las sentencias de 20 de marzo de 1999, casación 3962/94 , FJ 2º); 1 de abril de 2000 (casación para la unificación de doctrina 4490/95 , FJ 3º); 1 de junio de 2001 (casación para la unificación de doctrina 2757/96 , FJ 3º); 5 de julio de 2001 (casación 4424/96 , FJ 4º); 16 de noviembre de 2001 (casación 8363/94 , FJ 2º); 14 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 6172/96 , FJ 4º); 20 de diciembre de 2001 (casación para la unificación de doctrina 6495/96 , FJ 4º); 28 de junio de 2002 (casación para la unificación de doctrina 4120/97, FJ 4 º), y 8 de julio de 2002 (casación 3657/97 , FJ 2º)].

    Es patente a la luz de esta doctrina que el transcurso del tiempo indicado, con la inactividad del órgano de la Administración competente, privan a la Administración de su derecho o de su potestad para fijar la deuda tributaria, conduciendo a la extinción de la deuda tributaria liquidada de forma automática, cabiendo sólo evitar tal automatismo con la interrupción o la suspensión del plazo correspondiente, en la forma legalmente prevista, lo que nos introduce de lleno en la segunda cuestión que se desprende del contenido del único motivo de casación invocado en este recurso.

  2. Se trata de determinar si las actuaciones recaudatorias de la deuda liquidada por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, producidas durante la sustanciación de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a dicha liquidación, son susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a practicar esa liquidación.

    Para resolver esta segunda cuestión se ha de partir de lo dispuesto en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción aplicable ratione temporis, conforme al que «[l]os plazos de prescripción a que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 64 se interrumpen:

  3. Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, inspección, aseguramiento comprobación, liquidación y recaudación del tributo devengado por cada hecho imponible. Asimismo, los plazos de prescripción para la imposición de sanciones se interrumpirán además de por las actuaciones mencionadas anteriormente, por la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador». Los plazos aludidos en las letras a) y b) del artículo 64 eran, respectivamente, el del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y el de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.

    Esta Sala dejó sentado en la sentencia de 18 de junio de 2004 (casación 6809/99 , FJ 3º) [cuya doctrina hemos reiterado después, entre otras, en las sentencias de 19 de junio 2008 (casación para la unificación de doctrina 265/04 , FJ 3º); 3 de noviembre de 2009 (casaciones 6278/07 y 6532/05, FFJJ 3 º y 4º, respectivamente); 5 de julio de 2010 (casación 725/05, FJ 4 º), y 27 de enero de 2011 (casación 3333/06 , FJ 3º)], que ambas modalidades de prescripción son conceptual y operativamente distintas, pero que se hallan estrechamente relacionadas, puesto que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito.

    Añadimos en el mismo pronunciamiento que la circunstancia de que el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 los regulaba conjuntamente, como un totum revolutum , no significaba que pudiera confundirse la interrupción de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento, la regularización, la inspección, la comprobación y la liquidación se referían obviamente sólo al derecho a liquidar y a la acción de imponer sanciones [cuando se ejercía conjuntamente, no después de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), en que se establecieron procedimientos separados] y no, por razones de prioridad temporal, a la acción de cobro; mientras que los actos de aseguramiento y los de recaudación aludían sin duda a esta última acción.

    Afirmamos, además, que según fuera el objeto de las reclamaciones o de los recursos así sería el alcance interruptivo de la prescripción producida con su interposición, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio interrumpe la acción de cobro, nada más, mientras que la reclamación contra la liquidación, produce el mismo efecto únicamente respecto de la prescripción del derecho a liquidar.

    Reconocimos, pues, el "prius lógico y funcional" del derecho a liquidar respecto de la acción de cobro, pero sin dejar de sostener que los actos interruptivos del primero no se extienden a la segunda. Matizamos, no obstante, que sólo podía producirse la prescripción de la acción de cobro si la liquidación recurrida no había sido suspendida. Recordamos, en fin, que la vigente Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), que como aquí acontece no era aplicable temporalmente al caso que allí enjuiciamos, ha eliminado el totum revolutum de los actos interruptivos de la prescripción, distinguiendo en su artículo 68 las reclamaciones o los recursos contra la liquidación (apartado 1, letra b) de los interpuestos frente a los actos recaudatorios (apartado 2, letra b ), perspectiva que, pese a su no muy precisa redacción, apoya la tesis de esta Sala.

    El problema que se nos plantea ahora es el inverso, esto es, si las actuaciones recaudatorias de una liquidación tributaria recurrida en vía económico-administrativa y no suspendida interrumpen la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria.

    El «prius lógico y funcional» entre el derecho a liquidar y el ejercicio de la acción de cobro no permite entender, bajo el designio del artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , que los actos de recaudación de una liquidación tributaria no suspendida fueran irrelevantes para detener el cómputo del plazo prescriptivo del derecho a liquidar, pese a haberse producido después de presentado el escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo seguido contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, porque esos actos recaudatorios realizados con el conocimiento de «Intexplast» son inequívoca muestra de una actividad de la Administración tributaria relacionada con la susodicha liquidación; en otras palabras, la extinción de la deuda tributaria reclamada, efecto jurídico que esta Sala ha anudado a la inactividad en la vía económico-administrativa por el plazo prescriptivo legalmente establecido, no puede producirse si falta la premisa de la que dimana tal consecuencia jurídica, esto es, la ausencia de actividad de la Administración por el plazo prescriptivo en relación con la obligación tributaria liquidada y discutida.

    Porque una cosa es que, dentro de las causas de interrupción de la prescripción contempladas en el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 , los actos de aseguramiento y de recaudación se refirieran a la acción de cobro, mientras que, por razones de prioridad temporal, los conducentes al reconocimiento, la regularización, la inspección, la comprobación y la liquidación aludieran únicamente al derecho a liquidar, y otra bien distinta es que de ahí pudiera derivarse la absoluta irrelevancia de los actos de recaudación de la deuda tributaria liquidada para interrumpir la prescripción del derecho a liquidar la mencionada deuda, cuando esa situación pudiera darse, como acontecía en el caso aquí enjuiciado.

    Al no ser controvertida la existencia de una providencia de embargo emitida el 14 de octubre de 1997 (notificada el 17 de noviembre) y de un acuerdo ordenando la traba adoptado el 11 de junio de 1998 (notificado el 25 de junio de 1998) sobre la devolución del impuesto sobre sociedades de «Intexplast» para el ejercicio 1996, con el objeto de satisfacer la antedicha deuda tributaria, el 17 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de la reclamación que promovió contra la liquidación tributaria por el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, no había transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años legalmente exigible.

    Hemos de acoger, por tanto, el único motivo de casación que invoca el abogado del Estado, casando y anulando la sentencia recurrida.

    TERCERO .- Para resolver el debate en la instancia, como nos exige el artículo 95.2.d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa , debemos analizar el otro motivo de impugnación que «Intexplast» sostuvo en su demanda, además del resuelto en los anteriores fundamentos de derecho de esta sentencia.

    La sociedad recurrente consideró inadecuada la cuantificación de la base imponible realizada por la Inspección de los Tributos, porque procedía aplicar el régimen de estimación indirecta.

    Expone que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida destaca, en el primero de sus antecedentes de hecho, que se han observado anomalías sustanciales en la contabilidad de la empresa, consistentes en la omisión de operaciones de ventas no facturadas, así como en la percepción de rentas cuyo origen no está justificado.

    Por causa de lo anterior, la Administración tributaria modificó la base imponible declarada por el sujeto pasivo en el impuesto sobre sociedades del ejercicio 1994, pero lo curioso, dice, es que lo hace en régimen de estimación directa, cuando las anomalías observadas en la contabilidad del sujeto pasivo y el incumplimiento por el sujeto pasivo del deber de expedir y entregar factura del artículo 3 del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre , por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales (BOE de 30 de diciembre), deberían haber determinado la aplicación del régimen de estimación indirecta de la base ex artículo 53.1.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre): «1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales».

    En su contestación a la demanda, el abogado del Estado opone que es un motivo introducido ex novo en sede judicial y, sólo por eso mismo, inadmisible, indicando a mayor abundamiento que la utilización del método de estimación indirecta queda a elección de la Administración tributaria, de modo que si ésta considera que con los elementos disponibles puede llegar a una determinación razonable de la deuda tributaria, aun cuando concurran anomalías sustanciales en la contabilidad, puede no elegir ese método.

    A su juicio, incumbe a la interesada probar por qué le ha perjudicado la utilización de la estimación directa de la base por la Administración tributaria, en lugar de haberse decantado por la estimación indirecta; como no lo ha hecho, la denuncia que formula sobre la inadecuación del método de estimación de la base imponible utilizado es una mera manifestación de parte, sin efecto alguno en la cuestión de fondo subyacente.

    Para empezar, al igual que hicimos en nuestras sentencias de 22 de noviembre de 2010 (casación 4326/07, FJ 2 º) y 23 de abril de 2012 (casación 5017/09 , FJ 3º), debemos recordar que esta jurisdicción, si bien plena, tiene talante revisor, por lo que les está vedado a los tribunales del orden contencioso-administrativo pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, pero nada impide que para decidir sobre las mismas atiendan a motivos diversos de los hechos valer en aquella sede, bien se introduzcan ex novo por los interesados en la vía judicial o bien lo haga el propio órgano jurisdiccional de oficio, previo planteamiento de la tesis. El motivo es el fundamento de la reclamación y no existe óbice para que el administrado aduzca en la demanda una razón (motivo) para obtener la anulación del acto (pretensión) que no hizo valer ante la Administración. Por ello, no resulta lícito rechazar un motivo de impugnación en sede jurisdiccional con el pretexto de que no fue suscitado ante la Administración, como en este caso pretende el abogado del Estado.

    Examinando la posible lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en un supuesto en el que el interesado se limitó a formular su reclamación económico-administrativa sin realizar alegación alguna, ni en el escrito de interposición ni en el trámite posterior de alegaciones, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia desestimó el posterior recurso contencioso frente a la resolución administrativa revisora, sin pronunciarse sobre el fondo, por considerar que el fracaso de la vía económico-administrativa era imputable a la conducta de la parte recurrente, al haber planteado la reclamación como un mero trámite formal para acceder al contencioso-administrativo, convirtiéndola en una "reclamación contenciosa per saltum ", el Tribunal Constitucional ha dicho con rotundidad que le corresponde (sentencia 75/2008 , FJ 4º) « "rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial" con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). Tal acontece en el presente supuesto, toda vez que no cabe olvidar que la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria (cuya resolución compete a los Tribunales Económico-Administrativos, que, pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos) constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo (en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada por este Tribunal reiteradamente: SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, FJ 5 ; 108/2000, de 5 de mayo, FJ 4 ; 12/2003, de 28 de enero, FJ 5 ; y 275/2005, de 7 de noviembre , FJ 4, por todas), y que el art. 56.1 LJCA permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, "hayan sido o no planteados ante la Administración"».

    Siendo por lo expuesto perfectamente admisible, no puede prosperar sin embargo la queja que formula la sociedad demandante.

    La doctrina reiterada y totalmente consolidada de esta Sala y Sección otorga carácter subsidiario al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de suerte que sólo resulta aplicable por la Inspección de los Tributos en aquellos casos en que, de forma motivada y justificada, se revele como el único procedimiento posible para determinarla [véanse, por todas, las sentencias de 9 de mayo de 2011 (casación 3799/08 , FJ 2º), 20 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 228/04, FJ 4 º) y 18 de junio del 2008 (casación para la unificación de doctrina 435/04 , FJ 4º)]; no basta, por tanto, con la mera existencia de anomalías en la contabilidad y el incumplimiento del sujeto pasivo de su deber de expedir y entregar factura, en relación con determinados ingresos.

    Pero es que, además, «Intextplast» ni siquiera razona y justifica por qué de la no utilización del método de estimación indirecta de la base en el caso de autos se le deriva algún perjuicio, como atinadamente pone de manifiesto el abogado del Estado en el escrito de contestación a la demanda.

    Se impone, por cuanto antecede, la desestimación del recurso contencioso-administrativo que la actora interpuso contra la resolución dictada el 17 de marzo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central.

    CUARTO .- El éxito del recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta jurisdicción , que no proceda hacer un especial pronunciamiento sobre las costas causadas en su tramitación, sin que, en virtud del apartado 1 del mismo precepto, se aprecien circunstancias de mala fe o de temeridad que obliguen a imponer expresamente a una de las partes las costas de la instancia.

FALLAMOS

Acogemos el recurso de casación 4956/08, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 24 de julio de 2008 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 290/05 , que casamos y anulamos.

En su lugar:

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por INTEXPLAST, S.L., contra la resolución emitida el 17 de marzo de 2005 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, sin hacer una expresa condena sobre las costas causadas, tanto en la instancia como en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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