SAP Madrid 629/2007, 7 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2007:17140
Número de Recurso756/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución629/2007
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00629/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 3971921 Fax: 3971998

N.I.G. 28000 1 7025188 /2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 756 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88 /2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCOBENDAS

De: CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.A._

Procurador: MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

Contra: MOCALVA,S.L.

Procurador: ISABEL CAÑEDO VEGA

Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a siete de diciembre de dos mil siete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta

por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado MOCALVA S.L., y de otra, como demandado-apelante CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3, de los de Alcobendas, en fecha siete de noviembre de dos mil cinco, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por MOCALVA S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dª PILAR GARCÍA MAS contra CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. FEDERICO BRIONES MENDEZ, se declara que la relación que unió a la mercantil MOCALVA S.L. con PANEL PUBLICIDAD EXTERIOR S.A., hoy CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.A. fue un contrato mixto de agencia y arrendamiento de servicios, y fue extinguido de forma unilateral y sin justa causa por la demandada, y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada CLEAR CHANNEL ESPAÑA S.A. ha estar y pasar por este pronunciamiento y a pagar a la actora CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS ONCE EUROS (44.311 euros) por clientela; DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS DE EUROS (17.386,86 EUROS) por falta de preaviso; y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (5.556,34 euros). Más el interés legal desde la interposición de la demanda e incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia, hasta su completo pago, sin imposición de costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintisiete de noviembre de 2006, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de noviembre de dos mil siete.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas con fecha 7 de noviembre de 2.005, de una parte la demandada Clear Channel España S.A., y de otra la actora Mocalva S.L., interponen sendos recursos de apelación: uno la demandada, denunciando en primer termino la prescripción de las acciones, y con carácter subsidiario en segundo, tercero y cuarto lugar respectivamente la improcedente estimación de las indemnizaciones pedidas por falta de preaviso, clientela y comisiones, y por ultimo la improcedente condena al pago de intereses desde la interposición de la demanda; y otro la actora, denunciando como único motivo de apelación su disconformidad con la calificación atribuida al contrato por la Juzgadora de instancia, insistiendo en que se trata de un único contrato de agencia y no mixto de agencia y arrendamiento de servicios, por lo que resulta improcedente la reducción en un 50% de las indemnizaciones pedidas.

SEGUNDO

En la demanda iniciadora del procedimiento, la actora Mocalva S.A., exponía que desde el año 1.977, D. Benedicto, a titulo personal, y luego desde 1.991 la sociedad actora de la que el mismo era socio mayoritario y administrador único, habían concertado con Panel Publicidad Exterior S.A., luego fusionada con la demandada, un contrato indefinido de agencia cuya finalidad era captar clientes, contratar vallas de publicidad, buscar localizaciones, incluso montar dichas vallas por cuenta de la demandada, siguiendo siempre sus instrucciones y directrices que le enviaban de forma periódica y habitual, para la zona norte de España; que el 20 de noviembre de 2.001 la demandada le remitió una carta, recibida el día 26 de ese mismo mes, comunicándole la resolución unilateral del contrato, si bien siguió retribuyéndola hasta el 31 de diciembre de ese mismo año; que las remuneraciones pactadas fueron en el año 2.001 de: 1) Un fijo mensual de 481.628 pts. durante quince meses, 2) un incentivo de 900.000 pts anuales, 3) 300.000 pts. por cada tramo del 5% que superara el resultado previsto anualmente, como comisiones, 4) unas cantidades por montaje y fijación de cada valla publicitaria; y 5) 30.000 pts mensuales por gastos de locomoción; que resuelto el contrato, D. Benedicto demandó en vía laboral a la demandada, cuya jurisdicción le remitió a la vía civil, por todo lo cual interesaba la condena de la demandada al pago de: 1º) 136.148,70 euros en concepto de indemnización por clientela (media anual de los rendimientos recibidos por la actora en los últimos cinco años), 2º) 17.367,86 euros por daños y perjuicios derivados de la ausencia de preaviso( resultado de multiplicar el fijo mensual por seis meses), y 3º) 5.077,88 euros por comisiones devengadas y no satisfechas durante el año 2.001, todo ello con los intereses correspondientes desde el 31 de diciembre de 2.002 fecha de interposición de la demanda de conciliación.

La demandada se opuso alegando que los servicios prestados por la actora se encuadraban dentro de un contrato de arrendamiento de servicios y no de agencia por lo que la actora no tenia derecho a percibir indemnización alguna en caso de resolución, y subsidiariamente para el caso de calificar el contrato como de agencia opuso la prescripción de las acciones al haber transcurrido mas de un año desde la remisión o en su caso la recepción de la comunicación de resolución (20 y 26 de noviembre respectivamente de 2.001) hasta el burofax remitido por el Letrado de la actora a la demandada el dia 5 de diciembre de 2.001 (primer hecho que pudiera interrumpir la prescripción), sin que ni las precedentes reclamaciones en via laboral por parte de D. Benedicto a titulo personal, ni el pago hecho en el mes de diciembre de 2.001 pudieran tener efectos interruptivos de la prescripción, ya que las primeras lo fueron por persona distinta de la hoy actora, y el referido pago no lo fue en concepto de mensualidad por los servicios prestados, sino como retribución extraordinaria, ya que además de las doce mensualidades fijas, se abonaban otras tres en los meses de marzo, junio y diciembre; y también subsidiariamente, para el caso de no acoger ninguna de las dos excepciones antes formuladas, alegaba que en ultimo extremo estaríamos en presencia de un contrato mixto de agencia y arrendamiento de servicios, de manera que a la hora de calcular las indemnizaciones, si estas fueran procedentes, deberían dividirse y adscribirse los ingresos totales en un porcentaje del 50% a la agencia y otro 50% al arrendamiento. Añadía, que en todo caso, no concurrían los presupuestos necesarios para la procedencia de una indemnización por clientela, ya que ni se mencionaban los clientes aportados que hubieran incrementado el volumen de operaciones, ni existía cláusula alguna limitativa de la competencia; que tampoco era procedente el abono de daños y perjuicios por incumplimiento del plazo de preaviso por cuanto la actora no acreditaba daños y perjuicios por ello; y finalmente que no constaban las bases para el calculo de las comisiones correspondientes al año 2.001, que por importe de 5.077,88 euros pedía la actora.

La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda declarando que el contrato era mixto de agencia y arrendamiento de servicios y condeno a la demandada al pago de 44.311 pts por clientela, 17.386,86 por falta de preaviso y 5.556,34 por comisiones devengadas durante el año 2.001.

TERCERO

Por razones de lógica procesal, procede en primer termino examinar el unico motivo del recurso interpuesto por la actora por el que manifiesta su disconformidad con la calificación atribuida al contrato por la Juzgadora de instancia, insistiendo en que se trata de un único contrato de agencia y no mixto de agencia y arrendamiento de servicios, por lo que resulta improcedente la reducción en un 50% de las indemnizaciones pedidas.

Según el artículo 1 de la Ley del Contrato de Agencia de 1.992 "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones". La jurisprudencia del T.S. en interpretación de dicho precepto ha dicho que el contrato de agencia, conforme al artículo primero de la Ley especial y disposiciones...

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