STSJ Comunidad de Madrid 837/2007, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2007:18938
Número de Recurso4095/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución837/2007
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0004095/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00837/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 837

Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:

Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :

En Madrid, a once de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación nº 4095/07-5ª, interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) representado por la Procuradora Dª Beatriz González Rivero, asistido de la Letrada Dª Rosa María Díaz Garlito, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de los de Madrid, en autos núm. 217/07, siendo recurrido D. Hugo, representado por la Letrada Dª Mª Dolores Moreno Leiva. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Hugo, contra Administrador de Infraestructuras Ferroviarias en reclamación de derechos, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que el actor viene prestando sus servicios por cuenta de ADIF (anteriormente RENFE), con la categoría profesional de Ayudante Autorizado de Maquinaria de Vía ostentando una antigüedad en la empresa (Red), de 30 de junio de 1.987, dos años antes de su incorporación como agente civil, y una antigüedad en la categoría de Ayudante Maquinista Autorizado, de 30 de junio de 1.989.

SEGUNDO

Que el actor ingresó en el regimiento de Zapadores Ferroviarios como voluntario a efectos del servicio militar en ferrocarriles, iniciando su formación en prácticas de Vías y Obras, el 15 de julio de 1.985, que finalizó con calificación de apta para la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado, el 15 de septiembre de 1.988.

TERCERO

Que el demandante se incorporó a RENFE, con la categoría de Ayudante de Maquinista Autorizado, el 30 de junio de 1.989, fecha a partir de la cual ha continuado en la prestación de servicios.

CUARTO

Que el 10 de diciembre de 1.992, el Tribunal Supremo confirmó la sentencia dictada en procedimiento sobre Conflicto Colectivo -afectante a RENFE- por la Audiencia Nacional, el 17 de diciembre de 1.991, en cuyo fallo se declara que los componentes de las promociones 45 y 27 de los Regimientos de Movilización y Prácticas de Ferrocarriles y Regimiento de Zapadores de Ferrocarriles, licenciados en noviembre de 1.987, e incorporados posteriormente a RENFE como empleados, entre febrero y junio de 1.988, "tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso desde la fecha de su incorporación a la agrupación de movilización y prácticas de Ferrocarriles o al Regimiento de Zapadores ferroviarios que comprenderá un periodo de dos años anteriores a la fecha de su incorporación a la Red".

QUINTO

Que la Federación Estatal de Transportes y Telecomunicaciones de UGT y la representación de la Dirección de la empresa demandada suscribieron un Acta, el 30 de junio de 1.993, conteniendo diversos acuerdos, a fin de concretar la forma de cumplimiento de las sentencias dictadas en el procedimiento de conflicto colectivo anteriormente referido, con entre otras, "las siguiente particularidades. 1.- Los que ingresaron como Ayudante de Maquinista Autorizado, se considera como fecha de ingreso en esta categoría, aquélla en que se llevó a cabo de forma efectiva tal ingreso en la Red".

SEXTO

Que interpuso-reclamación previa, el 19 de enero de 2.007.

TERCERO

En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de cosa juzgada, opuesta por la demandada en juicio, y estimando la demanda promovida por D. Hugo, frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación de derecho, debía declarar como así declaro el derecho de la actora a ostentar una antigüedad a efectos personales (cuatrienios, ascensos automáticos, clasificación, etc.) de 15 de julio de 1.985, y como antigüedad frente a terceros, a los efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia, el 15 de septiembre de 1986, sin perjuicio de su antigüedad en la categoría de Ayudante de Maquinista de Vía, de 30 de junio de 1989, condenando ala parte demandada a estar y pasar por estas declaraciones, acatándolas y cumpliéndolas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (Adif), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante que declaró su derecho a ostentar una antigüedad a efectos personales (cuatrienios, ascensos automáticos, clasificación etc...) de 15 de julio de 1985 y como antigüedad frente a terceros a los efectos de concursos y cualesquiera otros derechos que hayan de resolverse y adjudicarse en concurrencia, el 15 de septiembre de 1986, sin perjuicio de su antigüedad en la categoría de ayudante de maquinista de vía de 30 de junio de 1989, condenando a la demandada, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS a estar y pasar por esta declaración se interpone el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la reposición de los autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente; b) la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, y; c) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo del recurso formulado al amparo del apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia de instancia resuelve un aspecto no solicitado en la demanda, concretamente la categoría de ingreso en la empresa del actor.

No puede prosperar tal pretensión, la recurrente admite que el mencionado reconocimiento ningún perjuicio produce en la empresa, y por eso no causaría indefensión a la misma, al tratarse de una fecha que perjudicaría al trabajador por tener reconocida la empresa una antigüedad incluso superior.

TERCERO

Mediante los motivo segundo a quinto del recurso formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se pretende la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 289/2008, 29 de Abril de 2008
    • España
    • 29 Abril 2008
    ...debemos estar, el cual además, como se afirma en el escrito de impugnación, ha sido ya adoptado por esta Sala en sentencia de 11 de diciembre de 2007 (recurso nº 4095/07 ). No resulta necesario, por consiguiente, reproducir la argumentación, al estar transcrita en la resolución de instancia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR