SAP Girona 64/2008, 20 de Febrero de 2008

PonenteJOAQUIN MIGUEL FERNANDEZ FONT
ECLIES:APGI:2008:304
Número de Recurso5/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2008
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 5/2008

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 GIRONA

Procedimiento: nº 58/2007

Clase: Procedimiento Ordinario

SENTENCIA 64/2008.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinte de febrero de dos mil ocho.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Esperanza, Dña. Leticia representada por la Procuradora Dña. ESTHER SIRVENT CARBONELL y defendida por la

Letrada Dña. JARTA FORROY MARTÍ; Y ARRENDAMIENTOS VANTISA S.L.U., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLÓS PI y defendida por el Letrado D. JOSE LUIS CHAMORRO PEREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Esperanza y

Dña. Leticia contra Arrendamietos Vantisa S.L.U.

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Estimar parcialment la demanda interposada per la representació de Esperanza i Leticia i condemnar a Arrendamientos Vantisa S.L.U. a realitzar les obres per evitar que es segueixin produint filtracions d'aigua en el gartge de l'habitatge situat al carrer Bateria núm. 6 de Sant Julià de Ramis i a realitzar les obres necessàries en l'interior del garatge per tal de restablir els desperfectes de les parets. Les obres s'hauran de realitzar d'acord amb la solució proposada pel pèrit de part, Albert Pertegàs Miret per considerar-se aquestes òptimes per solucionar els desperfectes. Arrendamientos Vantisa S.L.U té un termini de dos mesos per a realitzar les obres, en cas que no ho faci s'haurà de fer càrrec de les despeses que originin la realització d'aquestes obres per part d'un tercer.

Condemno a Arrendamientos Vantisa S.L.U a pagar les costes d'aquest procediment".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 0 de febrero de dos mil ocho.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE LAS DEMANDANTES.

PRIMERO

En el primer motivo del recurso manifiestan su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima su pretensión de que se condene a la vendedora demandada al pago de la cantidad necesaria para llevar a cabo las reparaciones de los defectos y vicios existentes en la casa propiedad de las primeras, salvo uno de ellos respecto del cual sí se ha acogido su pretensión. La causa de este rechazo ha sido el criterio de la Sra. Jueza de primera instancia de que la reclamación había prescrito ya que, al tratarse de problemas de mero acabado, conforme a la LOE el plazo aplicable es el de un año.

Defienden las apelantes que en la sentencia se han confundido los plazos de garantía con los de prescripción, lo que ha llevado a un pronunciamiento jurídicamente erróneo.

SEGUNDO

Lo primero que hay que poner de relieve es que en la sentencia apelada se aprecia una contradicción interna. La condena de la sociedad demandada a efectuar la reparación de una de las patologías indicadas en la demanda (humedades en la planta sótano de la casa), se ha basado tanto en la responsabilidad legal derivada de la LOE como en la contractual resultante del incumplimiento del contrato de venta entre la demandada y las demandantes. No obstante, esa fundamentación jurídica no se ha extendido al resto de los vicios y problemas existentes en la edificación.

La argumentación contenida en la resolución de referencia para basar la condena, es plenamente ajustada a derecho. Los artículos 17.1 y 18.1 de la LOE establecen claramente que la responsabilidad que emana de dicha norma es independiente de la que pueda derivarse por incumplimiento contractual al amparo del artículo 1.101 del CC.

Hay que reiterar que la demandada fue vendedora de la vivienda, por lo que tiene un evidente vínculo contractual con las compradoras demandantes.

En la demanda se ejercitaron tanto las acciones derivadas de la LOE como las nacidas de culpa contractual. Por consiguiente, si en estas últimas puede cimentarse la condena contenida en la sentencia apelada, también podía basarse la relativa a los demás vicios y defectos a los que no ha alcanzado.

Es decir, aún en el supuesto que se aceptase la tesis contenida en la sentencia apelada de que había prescrito el plazo para reclamar por los defectos que considera de acabado o terminación, lo cierto es que era perfectamente posible condenar a la demandada a su reparación (que es por lo que ha optado la Sra. Jueza de instancia) ya que todos y cada uno de los defectos existentes entrañan un claro Incumplimiento contractual de la vendedora, acción que ni de lejos habría prescrito.

TERCERO

En segundo lugar, nadie ha discutido que la normativa aplicable sea la de la LOE. No obstante, este hecho resulta más que dudoso, ya que; salvo error u omisión de la Sala; no hay prueba alguna que la licencia de edificación se otorgase una vez entrada en vigor (disposición transitoria primera de la mencionada Ley ). Por el contrario, del informe pericial aportado por la demandante más bien resultaría que fue anterior, ya que en él puede leerse que la promoción en la que se incluye la casa de las demandantes se inició el año 1.998. Es decir, antes de la entrada en vigor de la LOE, lo que aconteció en mayo de 2.000.

La aplicación del artículo 1.591 del CC en lugar de la LOE, tendría una innegable trascendencia respecto de los plazos de garantía y de prescripción de la acción.

En cualquier caso, al no haber planteado esta cuestión ninguna de las partes, este tribunal resolverá los temas suscitados en esta segunda instancia como si efectivamente la LOE fuera la normativa aplicable, de lo que; cabe insistir una vez más; tiene grandes dudas esta Sala.

CUARTO

Entrando en lo que propiamente constituye el núcleo de este primer motivo del recurso de las demandantes, hay que darles la razón en que la juzgadora de primera instancia confunde los plazos de garantía con los de prescripción.

En la sentencia apelada se ha entendido que ya que la venta de la casa se produjo el 11 de junio de 2.003, el plazo para reclamar por los vicios y defectos existentes en élla expiraba al cabo de un año, en lo que a los defectos no constructivos o que no comprometiesen la habitabilidad se trataba. En cambio, en el defecto que sí incardina es esta última categoría el plazo de prescripción sería de tres años.

Este planteamiento es erróneo.

La LOE distingue tres plazos distintos de garantía, según que los defectos sean estructurales, constructivos o que comprometan la habitabilidad, o de simple acabado o terminación de la obra. Fija, respectivamente, los plazos de diez, tres y un año. El plazo de garantía, tal y como resulta del artículo 17, implica que los defectos por los que se reclama, en función de su naturaleza, se hayan manifestado en el plazo correspondiente, dentro del cual los agentes del proceso constructivo están obligados a responder. Sobrevenido el defecto transcurridos dichos plazos de garantía, no es posible exigir su responsabilidad en el ámbito de la LOE.

En cambio, establece en su artículo 18 un único plazo de prescripción de dos años.

Sobrevenido el defecto dentro del correspondiente plazo de garantía, el propietario dispone de dos años para ejercitar su acción, a contar desde que se produjo el daño o; para ser más exactos conforme al artículo 1.969 del CC y la constante jurisprudencia que lo interpreta; desde que tuvo pleno conocimiento de su entidad y consecuencias.

A ello hay que añadir que en la sentencia se toma como día inicial del cómputo de la prescripción el de la compra de la casa, lo que nuevamente es erróneo. Los plazos de garantía, conforme a lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LOE se cuentan desde la fecha de recepción de la obra sin reservas o desde la subsanación de éstas si las ha habido. El plazo de prescripción empieza a correr desde el momento en que el propietario ha conocido o podido conocer de manera suficiente el daño.

En el...

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