SAP Barcelona 544/2007, 4 de Diciembre de 2007

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:APB:2007:14454
Número de Recurso177/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución544/2007
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

rollo nº 177/07-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 581/2003

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE GAVA

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUIS FORGAS I FOLCH

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de diciembre de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 581/2003 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gavá, a instancia de Eusebio, representado por el procurador Octavio Pesqueira Roca, contra Cesar, representado por la procuradora Elisa Rodés Casas. Estos autos penden ante esta sala en virtud de recurso apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de marzo de 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, por prescripción de las acciones ejercitadas, la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don OCTAVIO PESQUEIRA ROCA, en la representación que tiene acreditada en autos de DON Eusebio, frente a DON Cesar absolviendo a dicho demandado de las pretensiones formuladas frente al mismo".

SEGUNDO

La representación procesal de Eusebio interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas se siguieron los trámites legales. La vista del recurso tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2007.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO SANCHO GARGALLO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la totalidad de las acciones ejercitadas por la actora en su demanda, que a su juicio eran de responsabilidad contra el administrador y, luego, liquidador de la sociedad SURSAT INTERNATIONAL, S.A., Cesar, por haber prescrito.

En su recurso de apelación, la actora denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia, porque ha dejado de pronunciarse sobre una de las acciones ejercitadas. Argumenta que en la demanda se acumularon tres acciones contra Cesar : una basada en su responsabilidad ex art. 135 TRLSA, como administrador de la sociedad SURSAT INTERNATIONAL, S.A., por haber impedido la ejecución de la sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona el 16 de mayo de 1997 ; otra fundada en su responsabilidad como liquidador de la sociedad por haber impedido dicha ejecución; y la tercera de levantamiento del velo de la sociedad, para hacerle responsable de la condena de la que había sido objeto dicha entidad. Denuncia que la sentencia tan sólo se pronuncia sobre las dos primeras acciones, respecto de las que argumenta la prescripción de la acción, omitiendo cualquier referencia a la tercera, que según la parte apelante era la principal. Finalmente, además de fundamentar la improcedencia de la prescripción de las acciones de responsabilidad de Cesar como administrador y como liquidador, insiste en la procedencia de la acción de levantamiento del velo.

SEGUNDO

Como ya hemos apuntado, el recurso tacha de incongruente la sentencia dictada en primera instancia, pues deja sin resolver una de las pretensiones vertidas en la demanda.

La doctrina del Tribunal Constitucional es constante al considerar que la congruencia de las sentencias "se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida" (SSTC 20/1982 y 220/1997 ). En última instancia, debe haber una adecuación entre lo resuelto -parte dispositiva- y el objeto del proceso, que se determina atendiendo a los sujetos, el petitum y la causa petendi (STC 144/1991, 161/1993 y 122/1994 ). Por lo que el debate sobre la congruencia de la sentencia recurrida y la procedencia de entrar a resolver sobre lo que dicha sentencia dejó expresamente imprejuzgado, gira entorno a la determinación de las pretensiones de las partes que conforman el objeto del proceso. La jurisprudencia de la sala primera del Tribunal Supremo también es constante cuando recuerda que sólo reclaman un pronunciamiento congruente las cuestiones oportunamente deducidas en la demanda y, en su caso, la contestación, esto es en los escritos de alegaciones, que son los que han de confrontarse con la parte dispositiva de la resolución (SSTS 22 octubre 1994, RJ 1994/9025; 24 marzo 1998, RJ 1998/1519; 15 diciembre 1998, RJ 1998/9558; 21 febrero 2000, RJ 2000/753; 2 julio 2002, RJ 2002/5899; 9 julio 2002, RJ 2002/5903; 30 diciembre 2002, RJ 2002/10757; 11 marzo 2003, RJ 2003/2571; 16 julio 2003, RJ 2003/5142 ).

En el suplico de la demanda se pide la condena de Cesar para que cumpla con lo que había sido objeto de condena la sociedad SURSAT INTERNATIONAL, S.A., en la sentencia de 16 de mayo de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona en el procedimiento de menor cuantía 677/96. La causa de pedir de esta condena es cierto que era triple, por una parte la responsabilidad del demandado como administrador de la sociedad SURSAT INTERNATIONAL, S.A., ex art. 135 TRLSA ; por otra, su responsabilidad como liquidador, ex art. 279 TRLSA ; y, finalmente, la derivada del levantamiento del velo de la sociedad.

La sentencia tan sólo se pronuncia sobre las dos primeras acciones, respecto de las que argumenta su prescripción, pero nada se dice respecto de la tercera, por lo que se advierte claramente que ha quedado sin juzgar una de las pretensiones ejercitadas, lo que determina la incongruencia omisiva de la sentencia.

La consecuencia de ello no es la nulidad de toda la sentencia, sino la necesidad de que en esta segunda instancia nos pronunciemos no sólo sobre la procedencia de la prescripción de las primeras dos acciones, sino también sobre la viabilidad de la acción de levantamiento del velo.

TERCERO

Tanto la acción individual de responsabilidad del administrador como la de responsabilidad por deudas de la sociedad fundada en...

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