SAP Barcelona 199/2008, 27 de Marzo de 2008

PonenteBEATRIZ GRANDE PESQUERO
ECLIES:APB:2008:2458
Número de Recurso284/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución199/2008
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 284/07

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 406/06

JUZGADO DE LO PENAL número 1 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Sres.:

Dª Elena Guindulain Oliveras

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

En la ciudad de Barcelona, a 27 de marzo del año dos mil ocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de Hurto, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Miquelylla Rico en nombre y representación de Flor contra la sentencia dictada en los mismos el día 20 de abril de 2007 por la Iltma. Sra. Magistrada de dicho juzgado.

Ha sido ponente la Iltma. Sra. Doña Beatriz Grande Pesquero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente: QUE CONDENO A Flor como autor de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal en grado de tentativa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión.

Las costas procesales se imponen al condenado.

Tercero

Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

UNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada en el siguiente sentido:

Alrededor de las 17 horas del 7 de diciembre de 2002, Flor, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue detenido por una patrulla de los Mossos D'Esquadra cerca del supermercado Champion sito en la calle Llotja nº 6 de Vic, con una bolsa que contenía diversos objetos cuyo importe no ha quedado acreditado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba, dado que su representado ha negado su participación en los hechos y no existe testimonio de cargo. Se invoca igualmente, vulneración del principio in dubio pro reo e infracción del precepto legal, ya que, no se ha determinado el valor de los objetos pues no existe prueba pericial, que se ignora la procedencia de los otros objetos que se hallaron en un vehículo, que estaríamos subsidiariamente ante una falta de hurto contra el patrimonio en grado de tentativa, interesando una pena de un mes multa a razón de 3 euros por día, por carecer de antecedentes penales. En tercer lugar, alega incongruencia con el fallo, pues en el fundamento cuarto de la sentencia se dice que los hechos constituyen un delito de hurto del art. 234 CP en grado de tentativa estableciendo una pena de 6 meses de prisión y sin embargo en el fallo se le condena a la pena de un año de prisión.

SEGUNDO

Llegado el momento de la valoración de la prueba, el Tribunal ha de enfrentarse con el problema complejo de decidir qué es lo que está probado y en qué términos, siempre, no hay que decirlo, que la actividad probatoria haya advenido por cauces de legitimidad. Siendo en este punto donde incide la problemática de la presunción de inocencia, pues sólo cuando se haya producido actividad probatoria de cargo, es decir, de signo inequívocamente acusatorio y razonablemente suficiente, de forma procesal y constitucionalmente correcta, cabe dar como probado el hecho mismo y la participación del acusado (S.T.C. 229/1984, de 1 de diciembre ).

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, se asienta, según ha reiterado el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 13/81, de 28 de julio, sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución, y, por otro, que esta apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías.

La presunción de inocencia se sitúa, pues, en el marco de los hechos respecto de los cuales pueden producirse consecuencias en el orden penal, y de la prueba de los mismo, no alcanzando, por ello, el mencionado derecho constitucional a las valoraciones jurídicas o calificaciones que los órganos judiciales puedan establecer a partir de los hechos que, tras la actividad probatoria, queden establecidos como probados (S.T.C. 6/87, de 28 de enero y ...

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