STSJ Comunidad Valenciana 280/2012, 8 de Marzo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 280/2012 |
Fecha | 08 Marzo 2012 |
1 T.S.J.C.V
SALA DE LO CONTENCIOSO
Sección Primera
Procedimiento Ordinario nº 125 /2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 8 de marzo del 2012
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por:
Presidente: Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal
Magistrados Ilmos.Sres: Don Carlos Altarriba Cano, D Edilberto Narbón Laínez, Doña Desamparados Iruela Jiménez, Doña Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 280
En el recurso contencioso administrativo num. 125 /2009, interpuesto por D . Juan Carlos representado por la Procuradora Mª Desamparados García Ballester y asistida por el letradoD. Alfredo Chinchilla Palazon en impugnación de la resolución dictada el 12 de septiembre del 2008 por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda recaída en el expediente de Declaración de Interés Comunitario para ampliación de Club de Tenis en Ptda Asprillas promovido por el Club de Tenis de Elche
Habiendo sido parte en autos como demandada la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, AGUA, URBANISMO Y VIVIENDA y como codemandado el Club de tenis de Elche representado por la procuradora Dª Rosa Correcher Pardo y asistida por el letrado D. Diego García Juan representada y asistida por el letrado de la Generalitat Valenciana ; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Estrella Blanes Rodríguez
Interpuesto el recurso contra la resolución dictada el 12 de septiembre del 2008 por la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda recaída en el expediente de Declaración de Interés Comunitario para ampliación de Club de Tenis en Ptda Asprillas promovido por el Club de Tenis de Elche mediante demanda en que suplica se dicte sentencia por la que se anule esta resolución
La representación de la demandada y codemandada contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
Se señaló la votación y fallo el día 6 de marzo del 2012
En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Constituye el objeto del recurso la pretensión de anulación de la resolución dictada el 12 de septiembre del 2008 por el Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Urbanismo y Vivienda recaída en el expediente de Declaración de Interés Comunitario para ampliación de Club de Tenis en Ptda Asprillas promovido por el Club de Tenis de Elche.
El recurrente fundamente la impugnación de la resolución en los motivos que en síntesis se exponen a continuación:
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- Se ha ignorado la existencia de un bien de interés Cultural Catalogado y protegido: a) el Informe de cultura no refleja la realidad ( Torre Palombar patrimonio nacional Decreto 22.4.49 y Ley 16/1985 b) La Torre está catalogada como BIC por al Conselleria c) Protección integral junto con la casa y la ermita ( Plan especial de Protección de edificios y conjunto del término municipal de Elche d) reconocida por el Ayuntamiento de Elche Informe 27.11.2007.
Y frente a ello el Informe de la Conselleria de Cultura (folio 355 del expediente ) considera que no existe del ámbito de la actuación elemento cultural alguno contraviniendo lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 4/1998 del Patrimonio Cultural Valenciano y 33.3 de la ley 10 /04 SNU.
El informe es por tanto subjetivo e inexacto y debe ser anulado y con el la resolución impugnada.
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-Infracción del artículo 8.2 de la Ley 16/2005 LUV siendo la Torre Palombar directamente colindante lo que conlleva ante la falta de armonización de la ampliación del Club de tenis con la torre la nulidad del DIC al autorizar una instalación de hormigón prefabricado de 630 KVa a cinco metros del lindero con la Torre donde había 160 Kva, prevé seis pistas de pádel y vestuarios adosados al lindero, autoriza tres edificaciones, la modificación de aparcamiento y obras para adoptar viales.
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- Incumplimiento de la resolución de admisión a trámite del DIC ( artículo 30.2 de la ley 10/04 ) al ignorarse la existencia de la Torre y además hubiera sido necesario Informe del Ministerio de Cultura.
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- Acto arbitrario que no está justificado en la Memoria (folios 2 a 65 del expediente ) que amplía la superficie ocupada por las distintas edificaciones que no de vital importancia ( peluquería, guardería y spa) ni son dotacionales deportivas y disminuye la ocupada por las pistas y el aparcamiento no estando justificada la ampliación del club de tenis .
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- Incumplimiento de Ley del Suelo no Urbanizable (art. 27 ) :
a.- Se está utilizando para legalizar obras (seis pistas de pádel, vestuarios y nuevos accesos y el Ayuntamiento debió de paralizar la obra, quedando sin efecto el Certificado de 13.7.2006 en el que se hacía constar que no procedía iniciar ninguna medida de protección de la legalidad.
b.- Inexistente relación con el medio ambiente las nuevas instalaciones son están íntimamente relacionados con el entorno natural en especial con el nuevo centro de trasformación a 5 metros del lindero ( perjudicial para la salud de las personas por el incremento de radiación eléctrica ) invocando el principio de precaución y que guarda una absoluta desproporción con la potencia necesaria para el Club de tenis ( para 155 viviendas) cuando las instalaciones deportivas y el aparcamiento disminuyen y las edificación no se amplían a autorizando 4 veces más potencia siendo irracional salvo que la intención sean futuros desarrollos urbanísticos.
c.- Los espacios libres son inferiores al 50% de la parcela incumpliendo el artículo 27.3 de la Ley 10/04 ocupando la zona sur de la parcela seis pistas ilegales de pádel y vestuarios, siendo la superficie según medición topográfica de 42.323, 30 m3 y la superficie a reservar de 21.161.65 m2, quedando solo 20.5692, 56 metros.
d.- Incumplimiento de las distancias a linderos conforme al PGOU de Elche a colindantes 5 metros y a eje de caminos 8 metros, las pistas de pádel ya construidas lindan casi al lado de la valla que las separa del domicilio del recurrente....
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ATS, 7 de Marzo de 2013
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