SAP Santa Cruz de Tenerife 52/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2012
Número de resolución52/2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Joaquín Astor Landete

MAGISTRADOS:

Don Jaime Requena Juliani (Ponente)

Dona María Aránzazu Calzadilla Medina

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2012.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 30/2011, procedente del Juzgado de Instrucción no uno de Santa Cruz de Tenerife, procedimiento abreviado número 84/2011, seguido por delito contra la salud pública contra Simón, defendido por el Letrado Sr. Torres Méndez; y contra Alfredo, defendido por la Letrada Sra. Vera Morales. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de Tenerife para la investigación de un delito de tráfico de drogas grave dano a la salud fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento, se interesó por el Ministerio Fiscal, mediante la presentación de escrito de acusación, la apertura de juicio oral, que se celebró con asistencia de todas las partes el día 17 y 18 de enero de 2011. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 p I CP, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8a CP en el caso de Alfredo

, estimó autores del mismo a los acusados, y solicitó que se les impusieran: a Simón, una pena de cinco anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 4.000 # con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada 1.000 # impagados; y a Alfredo a una pena de la pena de seis anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 4.000 #.

Tercero

La partes acusadas negaron los hechos imputados y pidieron que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS.

Primero

En torno al mes de noviembre de 2010, el Grupo de Estupefaciente de la Comisaría del Distrito Sur del Cuerpo Nacional de Policía, estableció dispositivos de vigilancia en la zona del barrio de Cuesta de Piedra de esta capital ante la cantidad de quejas vecinales relacionadas con el tráfico de drogas, resultando identificado como punto de venta de droga la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 no NUM000, vivienda a la que accedían numerosos compradores de sustancias estupefacientes que inmediatamente después de abandonar la misma, eran interceptados por la unidad policial investigadora portando la droga que habían adquirido en su interior a los acusados Simón, nacido el NUM001 de 1979, provisto de DNI con no NUM002 y con antecedentes penales no computables y Alfredo nacido el NUM003 de 1964, provisto de DNI con no NUM004 y ejecutoriamente condenado entre otras, por sentencia firme de fecha 23 de enero de 2009 dictada por al Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, como autor de un delito contra la salud pública a la pena de 3 anos de prisión, multa de 20 euros y accesorias y por sentencia firme de fecha 7 de abril de 2010 dictada por al Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de S/C de Tenerife, como autor de un delito agravado contra la salud pública a la pena de 3 anos de prisión, multa de 36 euros y accesorias, quienes utilizaban la vivienda antedicha con el fin descrito.

Así, se establecieron una serie de dispositivos de vigilancia en las fechas y horas que se relacionan a continuación y con el siguiente resultado:

  1. Entre las 23:00 horas del día 25 de noviembre de 2010 y la 1:30 horas del día 26 del mismo mes y ano, resultado del cual se intervinieron las siguientes sustancias a los siguientes compradores:

    - a Ariadna un envoltorio conteniendo 0,13 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 20,1 %

    - a Roman un envoltorio conteniendo 0,15 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 18,8%

    - A Prudencio un envoltorio conteniendo 0,11 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 15,8%

    - A Lorena, 1,22 gramos de la sustancia estupefaciente que no causa grave dano a la salud cannabis sativa con una riqueza del 9,6 % del principio activo tetrahidrocannabinol

    - A Constantino, un envoltorio conteniendo 0,20 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 32,9%

  2. Entre las 23:00 horas del día 2 de diciembre de 2010 y la 3:00 horas del día 3 del mismo mes y ano, resultado del cual se intervinieron las siguientes sustancias a los siguientes compradores:

    - a Edmundo un envoltorio conteniendo 0,27 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 31,4%

    - a Evaristo un envoltorio conteniendo 0,29 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 26,9%

    - a Franco un envoltorio conteniendo 0,22 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 16,3%

    - a Gines un envoltorio conteniendo 0,10 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 30,6%

  3. Entre las 18:00 horas del día 8 de diciembre de 2010 y las 2:15 horas del día 9 del mismo mes y ano, resultado del cual se intervinieron las siguientes sustancias a los siguientes compradores:

    - a Jon un envoltorio conteniendo 0,12 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 34,4%

    - a Leovigildo un envoltorio conteniendo 0,12 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 29,5%

    - a Edmundo un trozo conteniendo 0,11 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 31,8%

    - a Gines un trozo conteniendo 0,19 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 19,6%

    - a Jesús Luis un trozo conteniendo 0,13 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una pureza del 30,3%

Segundo

Sobre las 00:10 horas del día 11 de diciembre de 2010, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro en la vivienda En el marco de la investigación policial se pudo comprobar que la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 no NUM000, procediendo a la detención de los acusados que se encontraban en una de las estancias de la vivienda, estancia en la que se intervino una

bolsa de plástico conteniendo 29,9 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud

cocaína con una riqueza del 4%.

Con ocasión del registro efectuado se intervinieron 0,56 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una riqueza del 4,7% y otros 0,66 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave dano a la salud cocaína con una riqueza del 25,3%.

Asimismo se intervinieron en el interior de la vivienda un ordenador portátil marca Dell y dieciocho euros con sesenta céntimos (18,60) procedentes del tráfico de drogas, así como un hornillo camping con bombona, una botella de amoniaco, una balanza de precisión, tres librillos de papel y un recipiente con sustancia de corte.

En el momento de la detención se intervinieron en poder del acusado Simón cuatrocientos cinco (405) euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y un teléfono móvil marca "Samsung".

Al acusado Alfredo se le intervinieron al tiempo de su detención ciento veinte (120) euros procedentes del tráfico de drogas y un trozo de 1,35 gramos de la sustancia estupefaciente que no causa grave dano a la salud hachís sin que se haya podido determinar su riqueza.

La droga intervenida en la presente una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores, hubiera alcanzado un valor de 1.996 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados se ha llevado a cabo a partir de la valoración del resultado de la prueba practicada. Tal y como subrayan las defensas, no se aportó por la acusación prueba directa de cargo de los hechos por los que se acusaba pues los actos de venta que se imputan a los acusados se ejecutaban en el interior de una vivienda sin que los agentes encargados de la investigación pudieran verlos, y los compradores que fueron interceptados por la policía a la salida de la casa en la que se realizaban los actos de tráfico han mantenido en todos los casos que no compraron droga en aquel lugar, y que acudían al mismo bien porque eran conocidos de los acusadores, bien -en la mayoría de los casos- porque se trataba de un "fumadero" al que se podía ir a consumir. La habitual negativa de los consumidores de droga a prestar una declaración que pueda incriminar a los traficantes que les venden la sustancia -y que se relaciona con el evidente temor a no poder volver a comprar- ya ha sido advertida y analizada por la jurisprudencia (cfr. STS 23-2-2011 ). Sin embargo, el conjunto de elementos indiciarios disponibles lleva al Tribunal a concluir que esas declaraciones no son ciertas, y que dentro de la vivienda se realizaban los actos de venta que describe el Ministerio Público en su escrito de acusación.

  1. - El derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria (cfr. SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1988, 111/1990...

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