STSJ Castilla y León 464/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución464/2012
Fecha14 Junio 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00464/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 430/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 464/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a catorce de Junio de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 430/12 interpuesto por la representación letrada de Dª Frida, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 757/11 seguidos a instancia de Dª Valentina y Dª Dulce, contra la recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMANDO la demanda promovida por DÑA. Valentina y DÑA. Dulce

, frente a la empresa ROSA MARIA CRESPO BILBAO, declaro la improcedencia del despido de que fueron objeto las demandantes, así como extinguidas las relaciones laborales que unían a las partes, y condeno a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 7.921,35 #, en concepto de indemnización y la cantidad de 3.241,38 # en concepto de salarios de tramitación devengados a Dña. Valentina, y a Dña. Dulce la cantidad de 3.917,25 #, en concepto de indemnización y la cantidad de 974,96 # en concepto de salarios de tramitación devengados".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

Dña. Valentina ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la hostelería, desde el 5 de diciembre de 2006, con la categoría profesional de camarera, a jornada completa, a la que corresponde un salario mensual de 1.092,73 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.- Dña. Dulce ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, dedicada a la hostelería, desde el 7 de octubre de 2006, con la categoría profesional de ayudante de cocina, a tiempo parcial, a la que corresponde un salario mensual de 522,36 #, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

A las actoras les fue comunicado el despido por carta de fecha 30 de agosto de 2011, que se tiene por reproducida a estos efectos, en la que se alega la existencia de causas económicas que hacen necesario amortizar los puestos de trabajo "efectivamente la empresa se ve en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo a la vista de su situación económica negativa", con efectos desde el día 30 de septiembre de 2011.

TERCERO

Las actoras no ostentan ni han ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.

CUARTO

En fecha 18 de noviembre de 2011, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte codemandada Dª Frida, habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó 1 de febrero de 2012, Autos nº 42/2012, aclarada por Auto de fecha 14 de marzo de 2012, que estimo la demanda sobre despido objetivo, que declaró improcedentes, interpuesta por Dª Valentina y Dª Dulce frente a la empresa Rosa María Crespo Bilbao habiendo sido parte el FOGASA.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de al empresa solicitando la revisión de hechos y alegando infracción de normas jurídicas.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la parte recurrente se adicione al Hecho Probado Segundo lo siguiente :" ....... Con efectos

desde el 3º de septiembre de 2011, fecha de cierre de la actividad empresarial"

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. 5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal...

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