SAP Lleida 56/2008, 15 de Febrero de 2008

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2008:106
Número de Recurso468/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución56/2008
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

Sección Segunda

Rollo nº. 468/2007

Procedimiento ordinario núm. 1287/2006

Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7)

SENTENCIA nº 56/2008

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYA FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

Dª ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a quince de febrero de dos mil ocho

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 1287/2006, del Juzgado Primera Instancia 1 Lleida (ant.CI-7), rollo de Sala número 468/2007, en virtud de del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2007. Es apelante la parte demandada SOCIETAT DE CAÇADORS DE MIRALCAMP, representado/a por el/la procurador/a CRISTINA FARRE PRUNERA y defendido/a por el/la letrado/a RICARDO GIL COSPEDAL. Es apelado/a la parte actora Juan Ignacio, representado/a por el/la procurador/a MARÍA FERRE TORNOS y defendido/a por el/la letrado/a MIQUEL A. PORTOLÉS AIXALA. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2007, es la siguiente: "FALLO. Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Sra. Ferré Tornos, en nombre y representación de Juan Ignacio, siendo parte demandada la SOCIEDAD DE CAZADORES de MIRALCAMP, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la indicada demandada a que abone a la parte demandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (6.629,53 EUROS.- ), más los intereses legales correspondientes, y ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo indicado en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de SOCIETAT DE CAÇADORS DE MIRALCAMP interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 12 de febrero de 2008 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda y condena a la demandada Sociedad de Cazadores de Miralcamp a indemnizar al actor el importe de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de circulación ocurrido como consecuencia de la irrupción sorpresiva de una jabalí en la calzada.

La parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación señalando que "se impugna expresamente el Fundamento de Derecho segundo, tercero y cuarto por no considerarlo ajustados a derecho". El juzgado de instancia tuvo por preparado el recurso confiriendo el plazo de veinte días para la interposición del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 458 y siguientes de la LEC. La recurrente presentó escrito en el que se limita a decir "que se interpone recurso de apelación", para a continuación transcribir parcialmente varias resoluciones judiciales y acabar suplicando se dicte sentencia revocando la del juzgado de primera instancia, con absolución de esta parte y con condena en costas de primera instancia.

SEGUNDO

Con razón se queja la parte apelada de los términos en que se plantea al recurso, lo que debe conducirnos a examinar en primer lugar si concurren los requisitos y presupuestos procesales establecidos por al Ley de Enjuiciamiento civil para la viabilidad del recurso de apelación. La referida LEC distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458 ). En la primera de ellas, la de preparación, el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que se impugnan (art. 457 de la LEC ), difiriendo las argumentaciones en que se sustenta el desacuerdo a la segunda fase, la de interposición del recurso (art. 458.1 ) en virtud del cual "tal apelación habrá de realizarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación". Por tanto, el objeto de la apelación se fija con carácter previo a las argumentaciones en que se sustenta, de modo que en la fase de preparación queda determinado el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la posterior fase de interposición, que consiste, según lo dicho, en la exposición de las alegaciones en que se fundamenta.

En el presente caso la recurrente dio cumplimento a lo dispuesto en el art. 457 de la LEC a efectos de preparación del recurso, pero no cabe decir lo mismo respecto al escrito de interposición pues el contenido del mismo es manifiestamente insuficiente, ante la patente falta de motivación de que adolece. No se concretan los motivos de la apelación, no se cita norma material o procesal alguna que se considere infringida, ni se denuncia error en la apreciación y valoración de la prueba. No se esgrime, en definitiva, alegación alguna propiamente dicha, pues no puede considerarse como tal la mera trascripción parcial de resoluciones judiciales, sin la más mínima argumentación que permita conocer, con la debida precisión y claridad que es exigible en todas las pretensiones de las partes, el motivo por el que la parte apelante sustenta el recurso en tales resoluciones, máxime cuando esos mismos fragmentos extractados de diversas resoluciones judiciales ya se incluían, parcialmente, en el escrito de contestación a la demanda, y en la sentencia de primera instancia se ha dado exhaustiva respuesta a todas las cuestiones planteadas por las partes. Y lo que no es admisible es que sea el Tribunal quien supla las omisiones en que incurran las partes, so pena de desconocer los principios dispositivo y de rogación que informan el proceso civil (art. 216 de la LEC ) y el principio de congruencia de las resoluciones judiciales (art. 218-1 de la LEC ) que impide pronunciarse o decidir en forma distinta o al margen del objeto del proceso, delimitado a todos los efectos por las partes, siendo aplicables estos mismos principios en sede de apelación, porque según establece el art. 465-4 de la LEC en la sentencia que se...

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