SAP Alicante 32/2008, 24 de Enero de 2008

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2008:257
Número de Recurso618/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2008
Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 618 (M-135) 07

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 21/06

JUZGADO Instrucción nº 1 Benidorm (antiguo mixto nº 2)

SENTENCIA Nº32/08

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veinticuatro de enero del año dos mil ocho

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre retroacción de la quiebra con nulidad de contrato de compraventa, seguidos en instancia ante el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm (antiguo mixto 2) con el número 21/06, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, de un lado, la mercantil "Promoblanca, S.A.", representada ante este Tribunal por el Procurador Don José Antonio Saura Ruiz, y dirigida por el Letrado D. Luis Fernando Alonso Saura y; de otro, la también mercantil "A.C.S., Actividades de Construcción y Servicios, S.A." (en lo sucesivo, ACS), representada ante este Tribunal por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, y dirigida por el Letrado Dª Marien Montaner Escrivá; y, como parte apelada, la demandante, la Sindicatura de la Quiebra de "Imova, S.A.", representada ante el Juzgado de Instancia por el Procurador D. Juan Fernández de Bobadilla y Moreno y dirigida por el Letrado D. Juan Antonio Sánchez Sánchez, que ha presentado escrito de oposición frente a ambos recurso de apelación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número uno de Benidorm, en los referidos autos tramitados con el núm. 21/06, se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2006, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo de estimar y estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Fernández Bobadilla en nombre y representación de la Sindicatura de la Quiebra de la mercantil Imova S.A. contra Promoblanca S.A. representado por el procurador Sr. Roglá Benedito y contra Actividades de Construcciones y Servicios S.A., representada por el procurador Sr. Flores y se declara la nulidad radical por estar celebrados dentro del periodo de retroacción de la quiebra necesaria de Imova S.A. de la escritura notarial de compraventa otorgada el día 11 de agosto de 1988 entre Imova S.A. y Promoblanca S.A. respecto la vivienda 8ª A del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos de Benidorm e inscrita como finca registral 27.019 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm y la transmisión entre Promoblanca y Actividades de Construcciones y Servicios S.A. por estar igualmente celebrado dentro del periodo de retroacción de la quiebra y en consecuencia se declaran nulos y cancelados los correspondientes asientos de inscripción de dominio que causaron tales escrituras de compraventa de la finca 27.019 del Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm, procediéndose en consecuencia, la recíproca restitución de las prestaciones con los intereses desde las fechas respectivas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlo por preparado, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 18 de diciembre de 2007 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 618/M-135/07, en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 24 de enero de 2008, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Promovía en su demanda la Sindicatura de la Quiebra de Imova S.A., la retroacción de la quiebra y nulidad de las transmisiones ejecutadas en periodo de sospecha, habidas a favor de Promoblanca S.A. y la también mercantil ACS, Actividades de Construcciones y Servicios S.A., respecto de la fina identificada como la vivienda nº 8ª A del Bloque VII del Complejo Entrenaranjos, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Benidorm con el número registral 27.019, que había sido vendida el día 11 de agosto de 1988 por Imova S.A., representada en este acto por Dª: Begoña, a Promoblanca S.A., representada por D. Abelardo, finca a su vez transmitida en dación para pago por ésta última a ACS en fecha 15 de octubre de 1990.

La Sentencia de instancia estimó las pretensiones frente Promoblanca y ACS en el sentido de considerar que las transmisiones de la vivienda en cuestión eran nulas, tanto en lo que hace a la venta de Inmova a Promoblanca como de la posterior transmisión por dación en pago de Promoblanca a ACS, condenando en consecuencia a ambas mercantiles a restituir a la masa de la quiebra el valor de las vivienda en el momento de la primera transmisión con los intereses desde la misma fecha, pronunciamientos frente a los que se alzan los demandados condenados.

Pues bien, y fijados los términos del litigio, es necesario, para la mejor comprensión de la decisión de este Tribunal frente a los recursos formulados por las entidades afectas por la declaración de nulidad, dejar constancia de los siguientes antecedentes.

  1. En fecha 11 de agosto de 1988 la mercantil Imova S.A., estando representada en el acto por Dª Begoña, otorga ante el Notario D. José Ramón Rius Mestre, escritura pública de venta a favor de la también mercantil Promoblanca S.A., representada por D. Abelardo, de, entre otras viviendas, la finca registrada en el Registro de la Propiedad nº 1 de Benidorm con el nº 27.019, correspondiente al n º 8 A del Bloque VII del Complejo Entrenarajos de Benidorm.

  2. Dicho complejo había sido edificado, en virtud del contrato de ejecución de obra de fecha 22 de enero de 1987, por la mercantil Obras y Construcciones Industriales S.A. (OCISA).

  3. A consecuencia de dicho contrato, y en cumplimiento de las garantías en el mismo previsto, en fecha 23 de octubre de 1987, D. Abelardo, en representación de Imova S.A., confiere ante el Notario D. Alberto Ortiz Vera a la mercantil OCISA, que comparece por medio de D. Iván, y en pleno dominio, el derecho de Imova S.A. de cobro de las cantidades de los préstamos hipotecarios que en dicho instrumento se describen.

  4. En fecha 14 de julio de 1989, ante el Notario de Alicante D. Julio Sainz Rodríguez, la mercantil Imova, S.A., representada en dicho acto por Dª. Begoña, apoderada de D. Abelardo ; D. Abelardo, en nombre y representación de la mercantil Promoblanca S.A., y D. Miguel, en nombre y representación de OCISA realizan, la primera, un acto de reconocimiento de deuda a favor de OCISA, adoptándose el acuerdo de ejecución de los derechos cedidos sobre los préstamos hipotecarios y, la segunda (Promoblanca), la constitución en garantía de dicha deuda y a favor de OCISA, de un derecho de opción de compra totalmente gratuita durante cuatro años, sobre las fincas que se describen en la propia escritura de constitución.

  5. En fecha 15 de octubre de 1990, D. Abelardo, en nombre y representación de Promoblanca S.A., ante el Notario D. José Ramón Rius Mestre, otroga escritura de dación de las viviendas que se describen en dicho instrumento, incluida la nº 10 A en pago de las deudas que con OCISA mantiene tanto Imova S.A. como la mercantil Lovimar S.A.

Recurso de apelación que formula la representación legal de Promoblanca S.A.

SEGUNDO

El motivo primero de los planteados por el recurrente en apelación (que luego acusará también el otro apelante), la representación legal de Promoblanca S.A., imputa a la Sentencia de Instancia de indebida aplicación del artículo 878-2 del Código de Comercio por no tomar en consideración la interpretación más reciente que de los efectos de la nulidad predicada en el mismo, viene haciendo el Tribunal Supremo, en particular, sobre la excepción a dicho efecto cuando no constan producidos perjuicios a la masa de acreedores.

Pues bien, como saben las partes, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas oportunidades sobre esta misma cuestión, habiendo de hecho matizado su postura inicial de estricto rigorismo en la declaración de los efectos frente a los actos de transmisión patrimonial habidos en el periodo afectado por la retracción.

En efecto, esta Sala ha tomado en consideración la jurisprudencia que, al menos desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2005, ha supuesto una evolución evolucionado en esta materia con reflejo en Sentencias posteriores como la de 30 de marzo de 2006, en la que el Tribunal Supremo parece derivar su interpretación rigorista hasta canales que aproximan la retroacción de la quiebra a supuestos más propios de una rescisión contractual siguiendo el camino abierto (así lo dice en expreso la última de las Sentencias referidas) por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, si bien con matizaciones suficientes como para no proponer un giro radical en el entendimiento de los efectos de la retroacción, ya que en dicha resolución, al tiempo que se afirma que "la dificultad técnica...de calificar como nulidad lo que propiamente constituye un supuesto de ineficacia funcional y sobrevenida de un negocio que, en el momento en que se celebró, no adolecía de defecto alguno..." constituye un "...exceso que una tan generalizada y severa sanción (la de nulidad)... al tener por misión los remedios reintegradores asegurar la "par conditio creditorum" y preservar la integridad del patrimonio del quebrado (sentencias de 17 de marzo de 1.988 y 23 de...

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