STS, 7 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 4069/2010, promovido por la mercantil NEOELECTRA EL GRADO, S.L. (anteriormente denominada TRUCHAS DEL CINCA, SCPA), representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, contra la Sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 280/2005, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 20 de abril de 2.005, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, de 25 de marzo de 2004, que, a su vez, desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en concepto de tarifa por la utilización del agua en riegos del Alto Aragón, del ejercicio de 2002, por importe de 344.979,60 euros.

Han sido partes recurridas la COMUNIDAD GENERAL DE RIEGOS DEL ALTO ARAGÓN , representada por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 20 marzo 1995, la Confederación Hidrográfica del Ebro (en adelante, CHE) atribuyó a la recurrente una concesión de aguas a derivar del río Cinca en el término de El Grado (Huesca), de un caudal de hasta 5m³ y con destino al abastecimiento de una piscifactoría. En el proyecto concesional se preveía el punto de toma del agua para la piscifactoría en el canal de desagüe de la central de El Grado II, integrada en el sistema del canal del Cinca.

La CHE remitió a la entidad Truchas del Cinca, SCPA, la liquidación de la Tarifa de utilización del agua del ejercicio 2002, por un importe de 344.979,60 euros, en aplicación del acuerdo de aprobación de la "Tarifa de utilización del agua de Riegos del Alto Aragón", a tenor del cual la piscifactoría debería de abonar la cantidad de 2,1878463 euros/1.000 m³ de agua suministrada.

Contra dicha liquidación la sociedad interpuso reclamación económico-administrativa (núm. 50/4217/02) ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón, que dictó Resolución, de fecha 25 de marzo 2004, desestimatoria.

Frente a la Resolución del TEAR, Truchas del Cinca, SCPA interpuso recurso de alzada (R.G. 2424-04) que también fue desestimado por Resolución de 20 de abril de 2005, del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC).

SEGUNDO

Contra dicha Resolución, la representación procesal de la mercantil formuló recurso contencioso-administrativo núm. 280/2005, que fue desestimado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por Sentencia de 26 de marzo de 2010 .

La Sala de instancia, tras exponer los argumentos y pretensiones de las partes, rechaza la alegación de la parte actora de que no existe hecho imponible y no resulta beneficiada por la obra hidráulica, atendiendo a lo preceptuado en el art. 106 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (en lo sucesivo, LA), porque «como ya explicara es[a] Sala [Sección 6ª] en sentencia de 18 de enero de 1999 [Recurso núm. 799/95], por una parte, "De los artículos 299 , 304 , 305 y 306 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico resulta que el canon de utilización del agua ha de satisfacerse desde el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados; comprendiendo la obra hidráulica específica el conjunto de obras e instalaciones interrelacionadas que constituyan un sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro de agua". Y, por otra parte, "la base imponible del canon lo es, como señala el artículo 106 antes citado, la disponibilidad del agua - no solo el uso -, y es el volumen de agua que el título concesional autoriza a utilizar, el que constituye la base del canon, porque tal volumen es disponible por el concesionario".

5.- Siendo ello así, la prueba pericial realizada en este proceso contencioso-administrativo [Dictamen pericial emitido por D. Herminio , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos], ha venido a acreditar que la disponibilidad del agua objeto de concesión, por parte de la entidad demandante, a través del sistema hidráulico del que forma parte el canal del Cinca, determina la realización del hecho imponible de la tarifa de que se trata, pues al igual que en el caso enjuiciado en la sentencia anotada, "la continuidad de caudales cuya garantía es la finalidad de la obra supone un claro beneficio para los usuarios de los mismos entre los que se encuentra la entidad recurrente. Tal garantía de continuidad no existía con anterioridad a las obras realizadas".

5.1.- Así, se establece en el informe pericial que el canal del Cinca es una parte del sistema hidráulico del Sistema de Riego del Alto Aragón, que se completa con los embalses de Mediano y El Grado, así como con su obra de toma, canales, acequia, etc.

5.2.- Se dice en el informe pericial que la toma de la piscifactoría se ha situado en el cauce del río. En las "Aclaraciones" al mismo, se agrega que la central El Grado II se nutre exclusivamente del agua proveniente del canal del Cinca, que la central desagua directamente al río Cinca, que el agua que el canal del Cinca desagua al río Cinca se convierte en ese momento en caudal del río Cinca, y que la piscifactoría toma el agua directamente del caudal del río Cinca. También se establece en el informe pericial que, sin la regulación que producen las presas de El Grado y Mediano, el río de forma natural lleva un 95% de los días un caudal superior a 7,5 m3/s, en los que podría derivarse del cauce del río un caudal de 5 m3/s, en las condiciones que exige la concesión. Pero, en "Aclaraciones" al informe pericial, se puntualiza que la regulación que producen los embalses mejoran la garantía de suministro a la piscifactoría, que sin regulación no podría garantizarse el 100% del caudal concesional, que la regulación que producen los embalses también mejora la calidad del agua al reducir los sólidos y partículas en suspensión, y que el efecto de laminación del embalse mejora y reduce la punta de avenidas del río, lo que hace muchomenor el riesgo de avenidas» (FD Cuarto) .

A la vista de lo expuesto, la Sentencia considera que «la imposición de la tarifa de que se trata a los usuarios de la obra hidráulica específica como consecuencia de la realización del presupuesto de hecho establecido para ello en la ley, es competencia atribuida al organismo de cuenca correspondiente y, por tanto, las decisiones adoptadas por el mismo en torno a los concretos casos planteados han de someterse a los cauces de revisión establecidos en el ordenamiento jurídico, sin que pueda adoptarse decisión alguna al respecto en el presente recurso jurisdiccional, al no constituir el objeto del mismo art. 25, Ley 29/1998 ]. Y la situación jurídico- tributaria en que se encuentren otros usuarios, ni es acreditativa de la falta de realización del hecho imponible por parte del obligado tributario constituido como demandante en el presente recurso jurisdiccional, ni es determinante de la invalidez de la tarifa aplicada a éste. Puesto que la subsunción del hecho jurídico en la norma depende de las circunstancias concurrentes en cada uno de los potenciales sujetos pasivos del tributo, y por otra parte, el principio de igualdad jurídica opera dentro de la legalidad, constituida en este caso por las normas que han quedado anotadas, y cuya aplicación al supuesto controvertido ha de considerarse acertada, en función de la valoración de los medios de prueba incorporados al expediente y al proceso contencioso- administrativo» (FD Cuarto).

Seguidamente el Tribunal a quo aborda el motivo de impugnación referente a la calificación de la tarifa como confiscatoria y en el que se aduce que la actora no tiene capacidad para afrontar el pago de la misma, presentando informe de viabilidad económica para acreditarlo, motivo también desestimado al considerar que, «como en el mismo se indica, "este informe se ha fundamentado en la situación económico-financiera de Viveros del Pirineo, que es, en definitiva, quien desarrolla la actividad piscícola derivada de la concesión administrativa". De forma que los datos en que se basa el análisis no se refieren al sujeto pasivo de la tarifa, sino a la entidad desarrolla una de las actividades empresariales del sujeto pasivo. Además, en el proceso contencioso-administrativo fue propuesta por la parte demandante, y admitida por la Sala, prueba pericial a realizar por Licenciado en Ciencias Económicas, para que a la vista del informe técnico suscrito en diciembre de 2004 por D. Luciano se emitiera informe sobre la siguiente cuestión: "Si a la vista de las cuentas de Truchas del Cinca de los años 2000 a 2003, y tanto desde los puntos de vista retrospectivo como prospectivo, proyectando la información a los ejercicios 2004 a 2008, la imputación como un coste más de la explotación de la tarifa de utilización del agua, con importes similares a los girados en 2001, 2002 y 2003, comprometería definitivamente la viabilidad económica de la actividad por las siguientes razones: a) No tener la actividad empresarial de esta piscifactoría capacidad productiva para soportar dicho coste. b) Agotar dicha carga económica las rentas generables con la piscicultura. c) Agotar dicha carga la potencial riqueza imponible". Pero dicha prueba no llegó a realizarse, al haber quedado eximido el perito designado de la emisión del dictamen, como consecuencia de por no haberse realizado por aquella parte la correspondiente provisión de fondos.

Por lo demás, el Tribunal Económico-Administrativo-Regional de Aragón, mediante resolución de 25 de marzo de 2004 [Ramo de Prueba de la Parte Codemandada, Prueba Documental], denegó la suspensión de la ejecución que la ahora demandante había instado del mismo con relevación de garantías, con respecto al acto de liquidación de la tarifa de utilización del agua, ejercicio 2002, girada a su cargo por la Confederación Hidrográfica del Ebro. Denegación que se produjo, "al no incorporar prueba alguna de la imposibilidad de aportación de las garantías", y "puesto que la interesada, aunque invoca la irreparabilidad del perjuicio, sin embargo no lo demuestra, ya que su situación financiera deducida de la documentación aportada, permite presumir, como hace el Informe Económico-Financiero de 2002 (...) la evolución favorable de la actividad de la peticionaria, con la recuperación de las pérdidas incurridas en ejercicios anteriores (...) Todo lo que es expresivo de la capacidad de crédito de la peticionaria, que en buena técnica contable tendría que haber provisionado el riesgo de sus presuntas deudas tributarias por la exacción de la Tarifa impugnada".

Todo lo cual impide dar por acreditados los hechos constitutivos del motivo de impugnación examinado » (FD Quinto).

Por otro lado, argumenta la Sala que este mismo criterio ya fue puesto de manifiesto en algunos pronunciamientos desestimatorios anteriores, puesto que «[l]as consideraciones expuestas en los fundamentos jurídicos que anteceden, se corresponden con las efectuadas por esta Sala y Sección en sentencias de 17 de diciembre de 2007 [Recurso núm. 187/05 ] y 09 de marzo de 2009 [Recurso núm. 293/05 ], en las que se enjuiciaron las liquidaciones giradas a cargo de la entidad demandante por la Confederación Hidrográfica del Ebro, en concepto de "Tarifa de Utilización del Agua" en relación con los ejercicios 2000 y 2001, respectivamente» (FD Sexto).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, Neoelectra el Grado, S.L. (anteriormente denominada Truchas del Cinca, SCPA), preparó, mediante escrito presentado el 21 de abril de 2010, recurso de casación, formalizando la interposición por escrito registrado el 23 de junio de 2010, en el que, plantea tres motivos de casación.

El primer motivo se formula por la vía del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por quebrantar la Sentencia las formas esenciales del juicio, vulnerando los arts. 9.3 , 24 y 120 de la Constitución española (CE), y el 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir en un error en la valoración de la prueba al fijar unas premisas fácticas irrazonables y erróneas, afectando con ello a la motivación de la sentencia, que considera arbitraria.

La razón argüida es que las pruebas periciales practicadas en el proceso por un Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos y por un Economista demostrarían, por un lado, la veracidad de la inexistencia de beneficio y hecho imponible, y por otro, la excesiva e insoportable carga económica de la Tarifa exigida y, sin embargo, la sentencia acoge otras pruebas y argumentos provenientes de las partes demandadas, con un indebido resultado desestimatorio de la demanda.

En el segundo de los motivos de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de los arts. 106 de la LA y 296 a 312 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la medida en que la sentencia confunde el hecho imponible de la tarifa exigida con el Canon de Regulación, insistiendo la parte recurrente en que la sociedad no utiliza el Canal del Cinca y, por tanto, no se da el hecho imponible de la tarifa, tal como probó el informe técnico practicado en el proceso, reconociendo la sujeción y condición de sujeto pasivo del Canon.

Y, por último, en el tercer motivo, también bajo la cobertura del art. 88.1.d) de la LJCA , se aduce la violación del art. 31 de la CE , con infracción del principio de capacidad económica e interdicción de la confiscatoriedad, por considerar que la tasa liquidada es excesiva y confiscatoria, y sobrepasa el beneficio empresarial anual, suponiendo para la recurrente un coste empresarial insoportable, tal como se puso en evidencia en la prueba pericial económica practicada en la instancia.

CUARTO

La representación procesal de la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón se opuso al recurso de casación, por escrito de 8 de febrero de 2011, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación.

Plantea la parte recurrida con carácter previo la inadmisión del recurso por haber formulado el primero de los motivos por la vía del apartado c) del art. 88.1 LJCA , cuando debiera de haberlo hecho por el d), toda vez que trata de una petición incorrecta de nueva valoración de la prueba, vedada en casación.

En cuanto al fondo del recurso, se argumenta de contrario que la prueba fue debidamente valorada, de forma motivada y razonable, estando ante meras discrepancias fácticas y probatorias, no siendo procedente realizar una nueva relación fáctica a partir de la revisión de la prueba.

Asimismo, la comunidad recurrida expone que, al contrario de lo alegado por la mercantil recurrente, sí existe beneficio y hecho imponible por darse los requisitos legales al utilizar el agua del sistema, aprovechando sus infraestructuras y el caudal que necesita.

Del mismo modo rechaza que se haya producido infracción del principio de capacidad económica, toda vez que la obligación de pago de la tarifa del utilización del agua existía desde la instalación de la piscifactoría, calificando de improcedente que la demandante invoque los efectos dañinos que le provoca la exacción de la tasa de utilización del agua, aportando para ello los datos de la situación económico-financiera de Viveros del Pirineo, S.A., empresa que explota la actividad, ocultando así que la actividad de piscifactoría no es su única fuente de ingresos, sino que es propietaria también de varias centrales de cogeneración eléctrica.

QUINTO

Por su parte, el Abogado del Estado, por escrito presentado el 10 de enero de 2011, formuló oposición al recurso de casación, solicitando la inadmisión o, en su defecto, la desestimación del mismo con imposición de costas a la parte recurrente.

En primer lugar, la representación pública pone de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso de casación que, «en el fondo, se basa, principalmente, en la infracción de las normas reguladoras de la prueba, en contra de lo apreciado libremente, al practicar la misma, por el juzgador de instancia, examinando esta en su conjunto», valoración que «no es admisible en casación» (págs. 2-3).

Respecto del primer motivo de casación, el defensor del Estado sostiene que lo planteado es «una cuestión de hecho en la que el recurrente discrepa de las apreciaciones fácticas realizadas por el juzgador sobre la base de la prueba practicada», lo que «resulta vedado en casación, por ser la actividad probatoria función y competencia del Tribunal de instancia» (págs. 6-7).

Y, en cuanto a los motivos segundo y tercero, la representación pública se remite a la Sentencia de la Audiencia Nacional y a las argumentaciones del TEAR, TEAC y de la Confederación Hidrográfica, afirmando que ha quedado acreditado por las pruebas practicadas que existe el hecho imponible de la tarifa y sin que ésta pueda entenderse confiscatoria, ya que «[e]s el empresario el que decide el ámbito de su empresa y tiene que contar con las normas reguladoras de la actividad, incluidas las fiscales, de lo que era consciente, pues en la condición 9ª de la Concesión resultaba la obligación del abono del canon y de la tarifa de utilización conforme a la Ley de Aguas» (págs. 8-9).

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 2012, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la entidad Neoelectra el Grado, S.L. (anteriormente denominada Truchas del Cinca, SCPA) contra la Sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , desestimatoria del recurso del citado orden jurisdiccional núm. 280/2005, formulado frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 20 de abril de 2.005, desestimatoria del recurso de alzada instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Aragón, de 25 de marzo de 2004, que, a su vez, desestimó la reclamación económico-administrativa promovida contra la liquidación practicada por la Confederación Hidrográfica del Ebro, de la tarifa de utilización del agua del ejercicio de 2002, por importe de 344.979,60 euros.

La citada Sentencia rechazó las alegaciones de la parte actora sobre la inexistencia de hecho imponible al no resultar beneficiada por la obra hidráulica, razonando, por una parte, que «[d]e los artículos 299 , 304 , 305 y 306 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico resulta que el canon de utilización del agua ha de satisfacerse desde el momento en que puedan utilizarse las instalaciones de las obras hidráulicas específicas, conducirse el agua y suministrarse a los terrenos o usuarios afectados; comprendiendo la obra hidráulica específica el conjunto de obras e instalaciones interrelacionadas que constituyan un sistema capaz de proporcionar un servicio completo de suministro de agua. Y, por otra parte, "la base imponible del canon lo es, como señala el artículo 106 antes citado, la disponibilidad del agua - no solo el uso -, y es el volumen de agua que el título concesional autoriza a utilizar, el que constituye la base del canon, porque tal volumen es disponible por el concesionario".

5.- Siendo ello así, la prueba pericial realizada en este proceso contencioso-administrativo [Dictamen pericial emitido por D. Herminio , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos], ha venido a acreditar que la disponibilidad del agua objeto de concesión, por parte de la entidad demandante, a través del sistema hidráulico del que forma parte el canal del Cinca, determina la realización del hecho imponible de la tarifa de que se trata, pues al igual que en el caso enjuiciado en la sentencia anotada, "la continuidad de caudales cuya garantía es la finalidad de la obra supone un claro beneficio para los usuarios de los mismos entre los que se encuentra la entidad recurrente. Tal garantía de continuidad no existía con anterioridad a las obras realizadas"».

Respecto a la calificación de la Tasa como confiscatoria y a la alegada falta de capacidad de la recurrente para afrontar el pago de la misma, la Sala de instancia entiende que, «como en el mismo se indica, "este informe se ha fundamentado en la situación económico-financiera de Viveros del Pirineo, que es, en definitiva, quien desarrolla la actividad piscícola derivada de la concesión administrativa". De forma que los datos en que se basa el análisis no se refieren al sujeto pasivo de la tarifa, sino a la entidad desarrolla una de las actividades empresariales del sujeto pasivo.

Por lo demás, el Tribunal Económico-Administrativo-Regional de Aragón, mediante resolución de 25 de marzo de 2004 [Ramo de Prueba de la Parte Codemandada, Prueba Documental], denegó la suspensión de la ejecución que la ahora demandante había instado del mismo con relevación de garantías, con respecto al acto de liquidación de la tarifa de utilización del agua, ejercicio 2002, girada a su cargo por la Confederación Hidrográfica del Ebro. Denegación que se produjo, "al no incorporar prueba alguna de la imposibilidad de aportación de las garantías", y "puesto que la interesada, aunque invoca la irreparabilidad del perjuicio, sin embargo no lo demuestra, ya que su situación financiera deducida de la documentación aportada, permite presumir, como hace el Informe Económico-Financiero de 2002 (...) la evolución favorable de la actividad de la peticionaria, con la recuperación de las pérdidas incurridas en ejercicios anteriores (...) Todo lo que es expresivo de la capacidad de crédito de la peticionaria, que en buena técnica contable tendría que haber provisionado el riesgo de sus presuntas deudas tributarias por la exacción de la Tarifa impugnada».

SEGUNDO

Como también se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, la sociedad recurrente plantea tres motivos de casación, formulándose el primero por la vía del art. 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), y los otros dos restantes, al amparo de la letra d) del mismo precepto.

En el primer motivo se denuncia la vulneración de los arts. 9.3 , 24 y 120 de la Constitución española (CE), y del 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incurrir la Sentencia en un error en la valoración de la prueba, fijando unas premisas fácticas irrazonables y erróneas que afectan a la motivación de la sentencia, que considera arbitraria.

En el segundo motivo se alega la infracción de lo dispuesto en los arts. 106 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (LA ) y 296 a 312 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), al confundir la sentencia el hecho imponible de la tarifa exigida con el Canon de Regulación, insistiendo en que la sociedad recurrente no utiliza el Canal del Cinca y, por tanto, no se da el hecho imponible de la tarifa, tal como se probó con el informe técnico practicado en el proceso, reconociendo la sujeción y condición de sujeto pasivo del Canon.

Y, por último, en el tercero de los motivos, se aduce la infracción del principio de capacidad económica e interdicción de la confiscatoriedad recogido en el art. 31 de la CE , por considerar que la tasa liquidada es excesiva y confiscatoria, sobrepasa el beneficio empresarial anual, suponiendo un coste empresarial insoportable, tal como se puso en evidencia en la prueba pericial económica practicada en la instancia.

Por su parte, tanto la Comunidad General de Riegos del Alto Aragón como el Abogado del Estado formularon oposición al recurso de casación, solicitando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se establece el debate, procede señalar que, sobre estas mismas cuestiones ya se ha pronunciado esta Sala en el recurso de casación núm. 1943/2008, seguido entre las mismas partes, por el mismo tributo, con idénticas pretensiones, si bien referido al ejercicio 2000, debiendo, por tanto, reproducir la Sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2012 , que establece lo siguiente:

[P]rocede afrontar con carácter previo la cuestión de inadmisión planteada por las partes recurridas, que no puede tener una acogida favorable, puesto que el planteamiento por la recurrente de una nueva valoración de la prueba y la subsiguiente fijación de hechos probados son cuestiones ciertamente vedadas en el ámbito del recurso de casación, pero sobre las cuales es exigible una argumentación de fondo, incompatible con su rechazo formal, sin poder confundir las causas de inadmisión con las alegaciones improcedentes, cuya determinación implica una reflexión de fondo. Por ello, siendo necesario entrar a examinar los motivos del recurso, no procederá su inadmisión por óbices formales

(FD Tercero).

Y en cuanto al fondo del recurso, la citada Sentencia recoge que « resulta patente que son tres las cuestiones que se plantean y cuya resolución debe armonizarse en una única respuesta jurisdiccional, toda vez que las relativas al hecho imponible y a la capacidad económica vienen enmarcadas en la pretensión de la recurrente de que se valore de nuevo la prueba y, consiguientemente, se llegue a conclusiones fácticas y jurídicas distintas de las alcanzadas por la sentencia recurrida.

Expuesto lo anterior, comenzamos señalando que resulta improcedente el debate respecto a cuestiones de hecho y sobre la pretensión de la recurrente de modificarlos a partir de una nueva consideración de la prueba practicada en la instancia, haciendo continuas referencias a la necesidad de partir de los dictámenes del ingeniero y economista practicados a su instancia en el proceso, extremos vedados en este recurso de casación pues, "conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, "la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios", sin que, en principio, salvo supuestos taxativos enumerados por este órgano judicial, "pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso- administrativo, regulado por primera vez en dicha ley"; y ello como consecuencia de la "naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia", doctrina igualmente mantenida por reiteradas sentencias de esta Sala [entre muchas otras, Sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2002 (rec. núm. 9171/1996), FD Primero ; de 9 de julio de 2007 (rec. núm. 4449/2004), FD Cuarto ; de 14 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 1629/2007), FD Tercero ; de 21 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 8380/2004), FD Cuarto ; de 18 de junio de 2008 (rec. cas. núm. 11399/2004), FD Cuarto ; de 9 de julio de 2008 (rec. cas. núm. 4341/2004 ); y de 8 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 6220/2004 ), FD Cuarto]" [Sentencia de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005 ), FD Tercero].

Además, "a la luz de nuestra jurisprudencia, no se produce lesión alguna por la mera circunstancia de que en la Sentencia impugnada no se hayan hecho referencia expresa a todas y cada una de las pruebas que han sido examinadas y/o tenidas en consideración para decidir. Ciertamente, el art. 218 de la L.E.C ., que cita la recurrente, señala en su apartado 2 que las Sentencias "se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho". Pero esta Sala ha advertido ya en numerosas ocasiones que "no es preciso que contengan (las sentencias) una declaración de hechos probados ni que contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas en el proceso, dado que la Sala puede apreciar en conjunto las pruebas practicadas en el proceso y no precisa concretar en qué medio de prueba se ha basado para llegar a la conclusión definitiva que establece, bastando que la sentencia constituya una resolución fundada en derecho razonable y no arbitraria y motivada lógicamente" [ Sentencias de 23 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 2529/2003 ), FD Tercero ; en el mismo sentido, entre otras, Sentencias de 23 de mayo de 2006 (rec. cas. núm. 69/2001), FD Quinto ; de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 1444/2005 ); de 3 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 949/2004), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núms. 9897/2004 , 11227/2004 , 11240/2004 y 1444/2005 ), FD Cuarto]" Sentencia de 1 de julio de 2010 , cit., FD Tercero).

De igual forma, tampoco cabe entrar a considera el error en la apreciación de la prueba, que, como dice la Sentencia de 18 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2822/2006 ), "ha quedado extramuros de la casación desde que se introdujo en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo dicha clase de recurso por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal (BOE del 5 de mayo), que, significativamente, también lo eliminó de la casación civil con el fin de reforzar su carácter de instrumento para la protección de la norma, alejándolo de cualquier semejanza con una nueva instancia [véase la sentencia de 9 de octubre de 2007 (casación 9079/03 , FJ 5º)]. El artículo 88.1 de la vigente Ley reguladora de esta jurisdicción tampoco lo contempla.

La apreciación de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal a quo únicamente puede acceder a la casación si, por el cauce de la letra d) del indicado precepto, se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o que la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º); de 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º); 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05, FJ 4 º); y 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º)]" (FD Tercero).

La casación es un remedio extraordinario a través del cual se acude al Tribunal Supremo con la finalidad de que, con ocasión de determinadas resoluciones (relacionadas en los arts. 86 y 87 de la LJCA ), revise la aplicación que se ha hecho en la instancia de las leyes sustantivas y procesales. Es extraordinario porque opera únicamente en virtud de los motivos establecidos expresamente por el legislador, reducidos a comprobar si se ha «proveído» equivocadamente (error in iudicando) o se ha «procedido» de forma indebida (error in procedendo). La naturaleza de la casación como recurso tasado limita los poderes de este Tribunal y también la actividad de los recurrentes. No es, pues, una nueva instancia jurisdiccional; no nos traslada el conocimiento plenario del proceso de instancia, sino únicamente un análisis limitado a verificar los motivos enumerados en el art. 88.1 de la LJCA .

Por consiguiente, el recurso de casación no constituye una segunda edición del proceso, siendo su objeto mucho más preciso, pues trata de realizar un examen crítico de la resolución que se combate, estudiando si se han infringido por la Sala sentenciadora las normas o la jurisprudencia aplicables para la resolución de la controversia, comprobando que no se ha excedido del ámbito de su jurisdicción, ejercida conforme a sus competencias a través del procedimiento establecido, y controlando, para en su caso repararla, toda posible quiebra de las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o las garantías procesales, siempre que en este último caso se haya producido indefensión.

La ineludible consecuencia de la doctrina expuesta es que no puede prosperar la pretensión de la sociedad recurrente de volver a revisar la prueba practicada en la instancia ni, menos aún, fijar nuevos hechos y consecuencias jurídicas a partir de la misma, pues ya la Sala a quo analizó la documentación obrante en el proceso y los diferentes dictámenes existentes, tanto los practicados en el proceso a instancias de la recurrente como los aportado por las partes demandadas, valorando los elementos probatorios y fijando los hechos con la inmediación de la instancia, tal como se recoge en los fundamentos de derecho Tercero, Cuarto y Quinto de la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de diciembre de 2007 .

A mayor abundamiento, la valoración probatoria del tribunal de instancia cuenta con los necesarios requisitos de razonabilidad y motivación, explicando las causas por las que se fijaron determinados hechos probados, no pudiendo en casación reformular a conveniencia los elementos probatorios.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la Tarifa de utilización de agua y la del Canon regulador, sus diferentes hechos imponibles y la no aplicación del principio de no confiscatoriedad, se aprecia su correcta comprensión por la sentencia recurrida, que resuelve estas cuestiones de forma adecuada, conforme a la reiterada doctrina de esta Sala, «contenida en tres sentencias de 17 de noviembre de 2011 , en las que hemos argumentado, en contra de la doctrina postulada por la sociedad recurrente, que "(...), lo primero que debe quedar clara es la distinción entre Canon de regulación y Tarifa de utilización del agua, figuras a las que se refería el artículo 106 de la Ley de Aguas de 1985 y actualmente el 114 del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el canon concesional.

Pues bien, debemos comenzar señalando que la Ley 29/1985, de 29 de agosto, de Aguas, que dedicó el Título VI al denominado "Régimen económico-financiero del dominio público hidráulico", reguló en el artículo 106 , el Canon de Regulación y la Tarifa de utilización del agua, en los siguientes términos derivados de la redacción dada por Ley 46/1999, de 13 de diciembre y que luego pasarían al Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio:

1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras".

Así pues, el Canon de regulación y la Tarifa de utilización son dos figuras tributarias distintas.

En efecto, el hecho imponible del Canon de Regulación viene determinado por "las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación" ( artículo 297 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 14 de abril ), siendo obligados al pago, los titulares de derechos al uso del agua que se benefician de forma directa o indirecta por la regulación (artículo 299 del Reglamento), considerándose que lo hacen de la primera forma, quienes beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, mientras que lo hacen de la segunda forma los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos dé derecho al uso del agua, y estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

Para ratificar el beneficio directo a los aprovechamientos hidroeléctricos y la exigencia del canon de regulación, hay que recordar que en la Sentencia de 2 de junio de 1998 (recurso de casación número 920/1991 ), se dijo en el Fundamento de Derecho Tercero:

....Los ríos españoles, principalmente los de montaña y de corto recorrido, se caracterizan por la extraordinaria variación estacional de sus caudales, de modo que unos meses del año, hay agua sobrante, y en otros, debido al fuerte estiaje, falta. La regulación consiste en almacenar el agua mediante embalses, que permiten asegurar la disponibilidad de agua precisa para los riegos, para usos industriales y para consumo de la población; además la construcción de estos embalses permite también evitar las avenidas, mediante su control y laminación.

En los aprovechamientos hidroeléctricos la regulación de los ríos es fundamental, porque la energía eléctrica se produce y se consume instantáneamente, por lo que no es posible almacenarla, no así el agua sobrante.

La regulación de los ríos puede generar un beneficio o mejora de los aprovechamientos hidroeléctricos, que viene determinado obviamente por dos factores: el primero y más importante, es el mayor volumen de agua turbinada, consecuencia del mayor aprovechamiento de las aguas, derivado del embalse de las sobrantes, y su utilización en los períodos de estiaje o lo que es lo mismo, la mejora se corresponde con el aumento de producción de energía eléctrica, consecuencia de la construcción del embalse, y el segundo que es la regulación temporal de la producción, eliminando la dispersión y variabilidad de la producción de las centrales, según el diferente caudal del río de que se trate.

En cambio, el hecho imponible de la Tarifa de utilización del agua es "el aprovechamiento o disponibilidad del agua, hecha posible por obras hidráulicas específicas" (artículo 304 del Reglamento), siendo beneficiarios, los que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado (artículo 306 del Reglamento). De esta forma, la Tarifa de Riego se convierte en Tarifa de Utilización del Agua, de suerte que ya no van a ser sólo los regantes los obligados por esta exacción.

Y por ello, los aprovechamientos hidroeléctricos, beneficiados por una obra hidráulica de financiación total o parcialmente con fondos públicos, se sujetarán al Canon de regulación y/o a la Tarifa de utilización del agua, dependiendo de qué tipo de obra se trate (embalse y/o canal respectivamente) Es decir, se amplía la sujeción de los aprovechamientos hidroeléctricos: si se benefician por la construcción de un canal financiado con fondos públicos estarán sujetos a la Tarifa de Utilización del Agua; si el beneficio es de una obra hidráulica se sujetan al Canon de regulación.

Tampoco puede estimarse la alegación del principio de no confiscatoriedad al exigirse a la actora además del canon por arrendamiento, variable en función de la producción, la tarifa de utilización de agua (fijada en la suma de 95.671,48 euros) y las cantidades correspondientes a las liquidaciones de los cánones de regulación correspondientes a los saltos de Joaquín Costa (222.449,44 euros en el Salto de San José y 10.987,27 euros en el Salto de El Ciego) y al embalse de Santa Ana (10.987,27 euros, por el Salto de El Ciego), pues si el primero tiene carácter contractual, el Canon de regulación y la Tarifa son dos tributos con hechos imponibles diferentes que no determinan el efecto señalado por el Tribunal Constitucional de privación al sujeto de sus rentas y propiedades ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre , 14/1998, de 22 de enero , y 233/1999, de 16 de diciembre ) o al menos, dicha circunstancia no ha sido probada en autos» [ Sentencia de 19 de diciembre de 2011 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 513/2009 ), FD Segundo].

En las referidas Sentencias de 17 de noviembre de 2011 (rec. cas. núms. 4891/2007 , 4136/2008 y 5931/2010 ), dijimos que «el hecho imponible del Canon de Regulación viene determinado por "las mejoras producidas por la regulación de los caudales de agua sobre los regadíos, abastecimientos de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen los caudales beneficiados o mejorados por dichas obras hidráulicas de regulación" ( artículo 297 del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986 de 14 de abril ), siendo obligados al pago, los titulares de derechos al uso del agua que se benefician de forma directa o indirecta por la regulación (artículo 299 del Reglamento), considerándose que lo hacen de la primera forma, quienes beneficiándose de la regulación, tienen su toma en los embalses o aguas abajo de los mismos, o se abastecen de un acuífero recargado artificialmente, mientras que lo hacen de la segunda forma los concesionarios de aguas públicas cuyos títulos dé derecho al uso del agua, y estén fundamentados en la existencia de una regulación que permita la reposición de los caudales concedidos.

(...) En cambio, el hecho imponible de la Tarifa de utilización del agua es "el aprovechamiento o disponibilidad del agua hecha posible por obras hidráulicas específicas" (artículo 304 del Reglamento), siendo beneficiarios, los que utilicen las obras hidráulicas específicas realizadas íntegramente a cargo del Estado (artículo 306 del Reglamento). De esta forma, la Tarifa de Riego se convierte en Tarifa de Utilización del Agua, de suerte que ya no van a ser sólo los regantes los obligados por esta exacción» (FD Sexto).

Partiendo de la doctrina transcrita, debe recordarse que la sentencia de instancia declara probado que la recurrente en el ejercicio 2000 utilizaba y se beneficiaba de las infraestructuras del Sistema de Riegos del Alto Aragón, así como de una regulación de caudales que ha seguido desde 1968 las mismas pautas correspondientes a la realidad hidráulica actual de tramos del río Cinca, donde se ubica la piscifactoría, proporcionándole una excelente garantía de cantidad y calidad del aguas.

De ello se desprende que la actividad de la recurrente estaba sujeta a la Tarifa exaccionada, por darse el hecho imponible de la utilización del agua de la concesión, de su caudal necesario, beneficiándose de las infraestructuras hidráulicas del citado Sistema y del Canal del Cinca, de unas instalaciones que conducen el agua y proporcionan un servicio de suministro de aguas, lo que invalida la argumentación contraria al pago de esta tasa, todo ello de conformidad a los arts. 106.2 LA y 304, 305 y 306 RDPH.

Por otra parte, tampoco cabe apreciar vulneración del art. 31 CE , ni de los principios de capacidad económica o de interdicción de la confiscatoriedad de la tarifa liquidada, por varias razones:

  1. Este tributo no deja de ser un coste más de la actividad empresarial de la recurrente, ya anteriormente considerado en el momento de decidir la explotación de la piscifactoría, constituyendo una circunstancia más del escenario en que el empresario ha de desarrollar su actividad.

  2. La recurrente aceptó el pago de esta tasa cuando contrató la concesión administrativa, pues la condición 9ª del título concesional establecía que estaba obligada al abono del canon de regulación y de la correspondiente tarifa de utilización, por ello era conocedora de las responsabilidades de carácter fiscal que llevaba consigo la concesión.

  3. Ninguna prueba válida puede utilizarse en sentido contrario a la exigibilidad de la tarifa, pues nada quedó demostrado en el proceso de instancia que permitiera llega a la conclusión de que se superaba la capacidad económica de la recurrente con el importe fiscal exigido, más cuando se predica valorando la actividad de su arrendataria, no la propia, y obviando la existencia de otra actividad en el mismo lugar como es la cogeneración eléctrica, extremo no negado en momento alguno.

En apoyo de lo antedicho, la Sentencia de 13 de noviembre de 2001 (rec. cas. núm. 1660/2008 ) manifiesta que «la parte recurrente denuncia que la Sentencia impugnada ha vulnerado el principio de no confiscatoriedad consagrado en el art. 31.1 de la CE , en la medida en que se le exige "una cuota de 32.784.313'.- ptas. por una regularización tributaria únicamente por una venta que la propia Administración Tributaria ha reconocido que la recurrente percibió realmente 11.252.000'- ptas., esto es, el 291,3643% de la renta realmente obtenida, al margen de los intereses de demora y sanciones exigidas" (pág. 14).

Este motivo ha de ser igualmente desestimado, pues, como dijimos en las Sentencias de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núms. 164/2004 y 1290/2004 ), "el principio de no confiscatoriedad garantizado en el art. 31.1 de la CE no resulta aplicable, dado que va dirigido al legislador y, como ha señalado el Tribunal Constitucional, a lo que obliga en nuestro ámbito es "a no agotar la riqueza imponible (...) so pretexto del deber de contribuir", y este efecto sólo se produciría "si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes -es decir, si mediante la aplicación del sistema tributario en su conjunto-, se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución " ( SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 ; y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23; y ATC 71/2008, de 26 de febrero , FJ 6)" [FD Cuarto 2 y Sexto, respectivamente; en idéntico sentido, Sentencias de 1 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 2973/2005), FD Cuarto ; de 25 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 6910/2003), FD Quinto ; y de 22 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 8255/2004 ), FD Sexto]. Y, ni la representación procesal de doña Mónica aporta prueba alguna de que se haya producido semejante resultado, desatendiendo, así, la carga que le incumbe, ni, claramente, puede afirmarse que haya tenido lugar en el caso sometido a la presente casación» (FD Quinto).

Merece también citarse la Sentencia de 5 de noviembre de 2009 (rec. cas. núm. 164/2004 ), que dice:

Bajo estas premisas, carece también de sentido la alegada infracción del principio de capacidad económica, principio que, aparte de la previsión del art. 3 de la L.G.T ., garantiza el art. 31.1 CE , y constituye un mandato al legislador para que establezca tributos cuyo hecho imponible constituya una manifestación de riqueza (por todas, STC 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5; y AATC 407/2007, de 6 de noviembre, FJ 4 ; y 71/2008, de 26 de febrero , FJ 5) y para que los tributos que más peso específico tienen en el conjunto del sistema tributario se exijan de acuerdo con la capacidad económica ( STC 194/2000, de 19 de julio , FJ 8; y AATC 381/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 382/2005, 25 de octubre, FJ 5 ; 383/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 117/2006, de 28 de marzo, FJ 4 , y 118/2006, de 28 de marzo , FJ 4; en el mismo sentido, AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 3) (FD Séptimo)

(FD Cuarto).

Por ello, siendo plenamente aplicable el antedicho criterio al supuesto enjuiciado en este recurso, procede desestimar los motivos de casación alegados.

CUARTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por Neoelectra el Grado, S.L., lo que determina la imposición de costas a la entidad recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala 6.000 euros como cuantía máxima de los honorarios de Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por NEOELECTRA EL GRADO, S.L. (anteriormente denominada TRUCHAS DEL CINCA, SCPA) contra la Sentencia de 26 de marzo de 2010, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 280/2005, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma, CERTIFICO .

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