STS 395/2012, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2012
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Desiderio contra el auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Tercera, de fecha 20 de junio de 2011, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO. - La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto el pasado día 20 de junio de 2011, en la ejecutoria 1/99, dimanante del rollo de sala 49/97, que contenía los siguientes antecedentes de hechos: "Primero.- Por sentencia de fecha 29 de septiembre de 1998, firme el 5 de enero de 1999 y dictada en el sumario 49/97 (Rollo 49/97) al que se contrae la presente ejecutoria 1/99, se condenó a Desiderio a la pena de quince años de prisión por un delito terrorista de asesinato en tentativa, sumario en el que se decretó la prisión provisional de 4 de noviembre de 1997.

Segundo.- En virtud de auto de 5 de junio de 2003 (corregido el 19.6.03) se acordó la refundición a dicha condena de las penas -seis años de prisión por delito de terrorismo, veintiocho años de prisión por asesinato y tres años de prisión por tenencia ilícita de armas- impuestas en la sentencia de 30 de marzo de 1998, firme el 24 de marzo de 1998, recaída en sumario 7/97 del Juzgado Central de Instrucción nª 1 (Rollo 7/97, Sección 1ª) -causa en la que estuvo preventivo desde el día 11 de marzo de 1997- fijándose como límite máximo de cumplimiento treinta años de prisión.

Tercero.- Conforme a la liquidación de condena practicada el 7 de noviembre de 2003 el penado Desiderio cumplirá el referido límite de treinta años (10950 días) el 3 de marzo de 2027, habiendo iniciado el cumplimiento de las penas el 24 de marzo de 1998 y habiéndole abonado como preventiva del 11 de marzo de 1997 de 23 de abril de 1998.

Cuarto.- La representación procesal de Desiderio interesó que conforme el art. 58 del Código Penal y según la doctrina del Tribunal Constitucional en Sentencia 57/08 , se le abone como preventiva en la presente causa el tiempo en que en tal condición coincidió con la de penado en el Sumario 7/97 desde el 30 de marzo de 1998; pretensión a la que se ha opuesto el Ministerio Fiscal en informe de 30 de mayo de 2011." [sic]

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "1.- Abonar para el cumplimiento, sucesivo al de la pena de veintiocho años impuesta en sentencia 7/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, de la pena de quince años impuesta en el sumario 49/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 el periodo de 24 de abril de 1998 al 3 de enero de 1999 de coincidencia de prisión provisional y cumplimiento de la pena.

  1. - Mantener la liquidación de condena de 7 de noviembre de 2003 por la que se establece el cumplimiento efectivo de treinta años el 3 de marzo de 2027."

TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó recurso de casación por el penado Desiderio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 Lecrim , al haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por aplicación indebida del art. 58 CP .- Segundo. Por vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 852 Lecrim , en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la libertad del art. 17 CE en relación con los arts. 57.1 de la CEDH y 9.1 y 5 y 15.1 del PIDCP y en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE .

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecisiete de mayo pasado, asumiendo esta Ponencia el Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, en sustitución del Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez al haber formulado este último Voto Particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución impugnada, dictada por Sección Tercera de la Audiencia Nacional con fecha 20 de junio de 2011 , acuerda :

"1.- Abonar para el cumplimiento, sucesivo al de la pena de veintiocho años impuesta en sentencia 7/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 1, de la pena de quince años impuesta en el sumario 49/97 del Juzgado Central de Instrucción nº 4 el periodo de 24 de abril de 1998 al 3 de enero de 1999 de coincidencia de prisión provisional y cumplimiento de la pena.

  1. - Mantener la liquidación de condena de 7 de noviembre de 2003 por la que se establece el cumplimiento efectivo de treinta años el 3 de marzo de 2027."

Frente a la misma se formula el presente recurso de casación amparado en dos motivos, el primero por infracción de ley y el segundo por vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 de la Lecrim , alega infracción del art 58 del Código Penal en su anterior redacción, por estimar que dicho precepto no se ha interpretado conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 57/2008, de 28 de abril .

En concreto, estima el recurrente que dicha doctrina debe interpretarse en el sentido de que no solo impone el doble cómputo del tiempo de prisión preventiva que concurre con el de cumplimiento, y por tanto el abono en todo caso de la prisión preventiva para el cumplimiento de la condena impuesta en la causa en que se sufrió, sino también determina que el tiempo de prisión preventiva concurrente con tiempo de cumplimiento referido a todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que, por aplicación del art 76 del Código Penal , se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, debe descontarse íntegramente de dicho tiempo límite y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se sufrió la correspondiente prisión preventiva.

TERCERO

El motivo no puede ser acogido. El Tribunal de instancia, con buen criterio, ha aplicado correctamente la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en la referida STC 57/2008 , acordando expresamente, en el apartado primero del fallo de la resolución recurrida, que el tiempo de coincidencia de prisión provisional y pena en la causa procedente del sumario 49/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4 , se aplique para el cumplimiento sucesivo de la pena de quince años de prisión impuesta en dicha causa, cumpliendo así lo prevenido en la doctrina constitucional.

Ahora bien, el mismo Tribunal razona expresamente en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, que dicho abono carece de trascendencia a la hora del efectivo cumplimiento de los treinta años de tiempo máximo establecidos en el auto de refundición de 5 de junio de 2003, pues el abono del período de prisión preventiva cumplido en la causa procedente del sumario 49/97 del Juzgado Central de Instrucción núm. 4, debe hacerse en el cumplimiento de la condena concreta de quince años de prisión impuesta en dicha causa, según doctrina que cita expresamente de la sentencia de esta Sala de 28 de marzo de 2011 ( STS 208/2011 ), y no en la condena ya refundida.

Pero dicho cumplimiento es sucesivo al de la pena de veintiocho años de prisión impuesta en una sentencia anterior por asesinato, sentencia que, según los antecedentes fácticos, incluía también las penas de seis años de prisión por terrorismo y tres años por tenencia ilícita de armas (37 años en total), por lo que solo el cumplimiento de esas penas supera por si mismas el límite de treinta años de cumplimiento efectivo, y en la liquidación de dicha condena ya se ha computado el tiempo de prisión preventiva cumplido en la causa donde se dictó, por lo que el abono de la prisión preventiva sufrido en otra causa no produce efecto alguna en la condena refundida.

En consecuencia, no procede descontar el tiempo de prisión preventiva concurrente con cumplimiento y referido a una causa por la que no se va a llegar a cumplir pena alguna, del tiempo máximo de cumplimiento que se supera solo con las condenas impuestas en sentencias anteriores. De otro modo, las sucesivas condenas no solo quedarían amortizadas en su cumplimiento por la aplicación de la regla del límite máximo establecida en el art 76 del Código Penal , sino que los delitos adicionalmente cometidos (en este caso un asesinato terrorista en grado de tentativa) redundarían en beneficio efectivo del condenado, que sin cumplir pena alguna por los mismos, vería reducida la condena impuesta por delitos anteriores mediante la doble deducción de los períodos de preventiva concurrentes con el cumplimiento de la condena y procedentes de otras causas.

CUARTO

La interpretación de que la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 57/2008, de 28 de abril impone que el tiempo de prisión preventiva sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente del tiempo límite de cumplimiento y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se cumplió la correspondiente prisión preventiva, no puede ser acogida, pues dicha Sentencia constitucional no se refiere expresamente a estos casos ni contiene pronunciamiento alguno sobre esta materia.

Quien si se ha pronunciado sobre esta materia es esta misma Sala, por ejemplo en la STS 759/2011, de 30 de junio , que de forma clara y tajante establece que " el cómputo de los períodos transcurridos en prisión preventiva se ha de llevar a cabo independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no se ha de efectuar sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas que se han de ejecutar de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 76 del Código Penal " .

Asimismo, en la sentencia 208/2011, de 28 de marzo , que es en la que se apoya expresamente la resolución ahora recurrida, se estableció también, con toda claridad, que " Por consiguiente, también en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento".

En la reciente sentencia de esta Sala, núm. 337/2012, de 4 de mayo , y con cita de las dos anteriores, se reitera la referida doctrina, apoyada por el Ministerio Fiscal, recordando que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que "... en el caso de las diferentes aplicaciones de prisiones preventivas, por estrecha analogía con lo anterior, las mismas se han de producir independientemente del límite máximo de cumplimiento efectivo previsto en el artículo 76 del Código Penal , lo que quiere decir que la reducción de tiempo de cumplimiento derivado de dichos abonos no resultará de aplicación sobre ese máximo de cumplimiento sino para cada una de las penas inicialmente impuestas, de modo que, si a pesar de ello, siguieran éstas excediendo del referido límite legal, éste continuará operando tal como se previó en su momento" .

Este mismo criterio se reitera en la sentencia 425/2012, de 16 de mayo , con cita de las 345/2012, de 16 de mayo , 344/2012, de 8 de mayo y 265/2012, de 3 de abril , en las que se recuerda que conforme a nuestra jurisprudencia el supuesto de varias condenas que den lugar a su acumulación y al señalamiento de un límite máximo de cumplimiento no significa que, en el caso de que deba abonarse el tiempo de prisión preventiva , la misma deba realizarse sobre el límite de cumplimiento, sino que deberá realizarse sobre cada pena a la que procede el abono.

En consecuencia, existiendo una doctrina consolidada sobre esta materia, el motivo debe ser desestimado .

QUINTO.- El segundo motivo de recurso, al amparo del art 852 de la Lecrim , denuncia vulneración del derecho fundamental a la libertad en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( arts 17 y 24 de la CE ), por estimar que la decisión de no abonar al penado el tiempo de prisión preventiva descontándolo del tiempo máximo de cumplimiento efectivo supone un alargamiento de su situación de privación de libertad.

No se alcanza a comprender como puede suponer un alargamiento efectivo de la privación de libertad la decisión adoptada, pues ya se ha expresado que si en algún momento el recurrente llegase a iniciar el cumplimiento de la pena de quince años de prisión por tentativa de asesinato impuesta en la causa por la que estuvo en prisión preventiva, dicha preventiva sería descontada aun cuando haya coincidido con otro período de cumplimiento, tal y como se ha acordado ya en el auto recurrido que dispone expresamente el abono de la prisión preventiva en la causa correspondiente.

Pero lo que pretende el recurrente es que, aún cuando no cumpla ni un día de la pena impuesta en la causa en la que sufrió prisión preventiva, dicha prisión le sea igualmente descontada del tiempo máximo establecido conforme al art 76 del Código Penal , en el que concurren otras penas de cumplimiento anterior que agotan dicho período, es decir que la prisión preventiva sufrida en una causa cuya pena no se va a cumplir por exceder el máximo legal se le abone en otras causas distintas, aunque haya concurrido con tiempo de cumplimiento y además de la prisión preventiva correspondiente a estas otras causas. Como ya se ha expresado, este criterio no viene impuesto por la doctrina constitucional, que solo se refiere al abono de la prisión preventiva en la causa de procedencia, y resultaría materialmente injusto, además de criminógeno, pues determinaría que cuantos más delitos hubiese cometido el penado, en los que por su gravedad se hubiese decretado prisión preventiva, menos tiempo de prisión cumpliría.

SEXTO

En nuestra reciente sentencia 345/2012, de 3 de mayo , se analiza la doctrina expresada en la STC 57/2008, de 28 de abril , desde la perspectiva de su motivación específica.

Dicha sentencia constitucional apoya expresamente su doctrina del doble cómputo de los períodos de prisión en los que coincida la condición de penado y preventivo en que el art. 58.1 del Código Penal , en su redacción anterior a la que le ha dado la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, disponía que «el tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestasen la misma causa en que dicha privación haya sido acordada ».

Se recuerda en nuestra sentencia 345/2012, de 3 de mayo, que el Tribunal Constitucional considera expresamente que si la previsión legal aplicable era la del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, ( sin referirse a supuestos en que el abono se interesa en otra causa diferente, o a casos de refundición de condenas) carecía de cobertura legal expresa la exclusión para el referido abono del periodo de tiempo en el que simultáneamente a la situación de prisión provisional en dicha causa concurre la situación de penado por otra causa.

Consideraba, por tanto, el Tribunal Constitucional, que «la obligada pauta de la interpretación en el sentido de la mayor efectividad del derecho fundamental y de la correlativa interpretación restrictiva de sus límites» permite entender que, si el Legislador no incluyó ninguna previsión respecto a dicha situación en el art. 58.1 CP , y, en concreto, no excluyó el abono del tiempo en el que simultáneamente han coincidido las situaciones de prisión provisional en una causa y de penado en otra, fue sencillamente porque no quiso hacerlo.

Como segundo argumento en su interpretación del texto entonces vigente del art 58 conforme a la mayor efectividad de los derechos fundamentales, consideraba el Tribunal Constitucional que al margen de problemáticas presunciones sobre la intención del Legislador, el dato negativo de la no previsión de esa situación es indudable; y, a partir de él, no resulta constitucionalmente adecuada una interpretación en virtud de la cual pueda llegarse a una consecuencia sobre el abono del tiempo de prisión provisional en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma, regulado en el art. 58.1 CP , basada en un dato ausente de éste.

Es decir, que el Tribunal Constitucional no considera que el derecho constitucional a la libertad imponga necesariamente y en todo caso el doble cómputo del tiempo de prisión preventiva sufrido en una causa y coincidente con el de cumplimiento de otra condena, sino que declara que la interpretación del texto entonces vigente del art 58 del Código Penal en el sentido más favorable a dicho derecho fundamental conduce a dicha conclusión, simplemente porque no resulta constitucionalmente adecuado establecer una limitación al abono de la prisión preventiva en la causa de procedencia que el Legislador no ha previsto especialmente.

En consecuencia, si la doctrina del abono en su totalidad del tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente en una causa para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la misma causa, con independencia de su concurrencia con el cumplimiento de otra condena, está basada en una interpretación conforme a la Constitución de la norma legal entonces vigente, y no es una consecuencia que emane del propio derecho constitucional a la libertad, ha de concluirse, en primer lugar, que dicha doctrina es contingente y cede ante una modificación legislativa, como la que ya se ha producido, y en segundo lugar, que no es extensible a supuestos en que no concurre la laguna legal en que se fundamenta.

En concreto, dicha doctrina no puede invocarse para solicitar que el tiempo de prisión preventiva concurrente con cumplimiento y sufrida en todas las causas que son objeto de refundición en los supuestos en que, por aplicación del art 76 del Código Penal , se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, se descuenten íntegramente de dicho tiempo límite y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se sufrió la correspondiente prisión preventiva, pues ni el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre este extremo ni concurre en él la " ratio decidendi" de la sentencia invocada.

Por todo ello la decisión adoptada por el Tribunal de instancia, de conformidad con nuestra doctrina jurisprudencial ya consolidada, no vulnera el derecho constitucional a la libertad ni el derecho a la tutela judicial efectiva, invocados por el recurrente, y el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Señalábamos en nuestra sentencia 345/2012, de 3 de mayo , que a esta conclusión no puede oponerse que el Tribunal Constitucional haya querido dotar a su interpretación de una base material añadiendo a su razonamiento, en el FJ 7º de la STC 57/2008 , que conforme a la normativa penitenciaria el cumplimiento en calidad de penado se ve afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional, pues el penado que se encuentra con causas pendientes en situación de prisión provisional no puede acceder al régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional.

Esta consideración, que el Tribunal Constitucional recupera de la STC 19/1999 de 22 de enero dictada para un supuesto distinto, referido al respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional, se formula como un argumento adicional pero no constituye la "ratio decidendi" específica de la doctrina del doble cómputo, como señala acertadamente la STS 227/2010, de 20 de mayo .

En efecto, así como en la STC 19/1999 de 22 de enero se establece expresamente que " el respeto y cumplimiento de los plazos legales máximos de prisión provisional constituye una exigencia constitucional que integra la garantía consagrada en el art. 17.4 C.E ., de manera que la superación de dichos plazos supone una limitación desproporcionada del derecho a la libertad ", en la STC 57/2008 no se efectúa una consideración similar respecto del doble cómputo de la prisión preventiva coincidente con tiempo de cumplimiento, sino que el Constitucional sustenta expresamente esta doctrina en la ausencia de regulación sobre este extremo en la redacción del art 58 del Código Penal entonces vigente, es decir, en la existencia de una laguna legal que debe ser cubierta de acuerdo con la interpretación más favorable al derecho constitucional afectado.

Por ello el Tribunal Constitucional no ha establecido expresamente que, por razones estrictamente constitucionales, la compensación de la doble condición de penado y preventivo haya de consistir, necesariamente y en todo caso, en el privilegio o beneficio de que cada día de privación de libertad cuente por dos.

Procede, por tanto, y como ya se ha expresado, desestimar el recurso interpuesto, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Desiderio contra el auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal , Sección Tercera, de fecha 20 de junio de 2011 . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:31/05/2012

Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez a la sentencia recaída en el Recurso de Casación 11.598/2011.

El recurrente, por el cauce del art. 849, Lecrim , ha denunciado la infracción del art. 58 Cpenal en su anterior redacción, debida a la LO 10/1995, vigente durante la etapa en la que permaneció simultáneamente en la condición de preso preventivo y condenado; y ello -se dice- por no haberse dotado de carácter real y efectivo al tiempo trascurrido en esa doble situación, en el momento de la liquidación judicial de las condenas.

Pues bien, creo que tiene razón. Por eso, mi discrepancia de la mayoría, en la inteligencia de que su recurso tendría que haberse resuelto conforme al criterio que se expresa en lo que sigue.

El art. 58 Cpenal en la redacción que se considera decía: "El tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente será abonado en su totalidad por el juez o tribunal sentenciador para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación fue acordada".

La sentencia del Tribunal Constitucional nº 57/2008, de 28 de abril , que invoca el que recurre, parte del presupuesto nada cuestionable, de que "no resulta correcta la identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión", de lo que se deriva como consecuencia que la coincidencia temporal durante algún periodo de las dos situaciones en la misma persona y en causas distintas, no permite entender que el cumplimiento de la pena en una de ellas "prive de efectividad real" a la medida cautelar objeto de aplicación simultánea en la otra. Así, "el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional [...] pues el penado no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional". Por eso, en vista de que las dos modalidades de privación de libertad contempladas no son asimilables, debido al carácter sensiblemente más gravoso de una de ellas y a su negativa incidencia en la aplicación de la otra, cuando se elude esta consideración se produce un menoscabo del derecho a la libertad personal del afectado ( art. 17,1 CE ).

Esto sentado, el Tribunal Constitucional tenía ante sí una alternativa con la ineludible necesidad de optar. Ya fuera por un tratamiento meramente formal, nominalista, del asunto, asimilando las dos situaciones por serlo ambas de privación de libertad. O bien para atender al efecto real de cada uno de los dos usos del encarcelamiento en la materialidad del derecho del afectado. Y, como se ha visto, es justamente esto segundo lo que ha hecho, con todo rigor, a tenor de la calidad del derecho fundamental en juego.

El precepto de referencia -cuyo antecedente remoto está en el art. 98 del Código Penal de 1822, según el cual el tiempo pasado en situación de prisión provisional debería ser "contado como parte de la pena"- fue introducido en 1932. Y ha producido una jurisprudencia que, invariablemente, al estimar siempre que la medida cautelar es una anticipada privación de libertad , ha resuelto que el tiempo invertido en el cumplimiento de la misma debía ser restituido en tiempo de no-cumplimiento de la condena en curso (de la parte de esta todavía no descontada). O, lo que es lo mismo, en tiempo de libertad real , puesto que real fue también la privación ya sufrida . Y si así se ha entendido siempre, ahora con mayor razón dados en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional.

La opción del legislador, plasmada con total claridad en el texto de la ley, estuvo presidida por la búsqueda de la equivalencia que, entre dos magnitudes, se da cuando una es igual, en sí misma y en la calidad de sus efectos, a la otra. Por eso, en la perspectiva del derecho a la libertad, entendió que la pena real cumplida solo puede compensarse de manera efectiva con pena real por cumplir . Debiendo subrayarse lo de real , porque esta es la clave en la que opera el tenor de la ley, así interpretado de manera invariable por la jurisprudencia. Y porque la prisión provisional ya sufrida tiene una dimensión empírica que no puede ser más obvia ni más consistente.

Pero es que, además, ahora se da una circunstancia particular, ya aludida, que dota de todavía mayor consistencia argumental a este criterio. Y es que el Tribunal Constitucional, abandonando el terreno de lo formal-conceptual ha llevado su discurso al plano de la efectividad -la aflictividad- práctica de la medida de que se trata. Y ha puesto de relieve que la privación de libertad que impone la prisión provisional tiene, incluso, un plus de gravamen sobre el que es propio de la condena en régimen de cumplimiento.

Así las cosas, y en definitiva, el tiempo sufrido de privación provisional de libertad, que lo habrá sido de libertad real , debe ser restituido en libertad, en exención de pena, igualmente real . Abonando al penado un tiempo real de esta, es decir, de la de efectivo cumplimiento pendiente.

Tal es el sentido en el que se ha pronunciado la sentencia de esta sala de n.º 1290/2011, de 22 de noviembre , que contemplaba un caso de similares características al del ahora afectado, porque las penas de privación de libertad impuestas eran tan elevadas como para que el límite máximo de cumplimiento, de 30 años, no se viera afectado en ningún caso. Y en la misma clave el auto de 27 de marzo de 2012, decidiendo un incidente de nulidad promovido contra aquella resolución.

Por tanto, el criterio que debe inspirar la liquidación de la pena es el de la búsqueda de la aludida equivalencia real a efectos de cumplimiento; tomando, claro está, en consideración el principio, jurisprudencialmente reiterado, de que el mismo tiempo de prisión preventiva, aun cuando sufrido como tal en varias causas, no deberá computarse más que en una.

Así, en conclusión, el penado tiene derecho a que se determine el periodo de prisión provisional de cómputo necesario a efectos de cumplimiento, tiempo que, de la pena concreta que corresponda, deberá tenerse por cumplido y ser efectivamente compensado, al efecto de calcular el periodo que reste por cumplir dentro del límite máximo fijado. Y tal es como entiendo tendría que haberse resuelto en este caso.

Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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