STS, 16 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil doce.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 18 de mayo de 2011, recaída en el recurso de suplicación nº 4562/2010 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictada el 23 de abril de 2010 , en los autos de juicio nº 1330/2009, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Juan Luis contra el MINISTERIO DE DEFENSA (Instituto Tecnológico de la Marañosa), sobre Despido.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de abril de 2010, el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando como estimo la excepción de Incompetencia de Jurisdicción invocada por la Abogacía del Estado, y sin entrar en el estudio del fondo del procedimiento, debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Juan Luis contra el Ministerio de Defensa, advirtiendo al actor que podrá acudir ante la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para hacer valer sus derechos.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Juan Luis ha prestado servicios en el Instituto Tecnológico de la Marañosa (Ministerio de Defensa) desde el 01-10-2002, con categoría de Titulado Superior y retribución según contratos; SEGUNDO.- Que el actor suscribió con la demandada los contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica que se detallan en el Hecho Segundo de la demanda, que se da por reproducido, folios 294 a 965; TERCERO.- El contrato firmado en 01-04-2009 se extinguió el 15-04-2009. En 15-04-09 el demandante ha sido nuevamente contratado mediante contrato administrativo, folios 931 a 965; CUARTO.- Que durante su pretensión de servicios el actor ha adquirido experiencia profesional en Programas de investigación de sistemas pirotécnicos de ocultación y decepción; desarrollo y análisis de mezclas pirotécnicas y riesgos de seguridad y salud; artificios fumígenos y químicos de aerosoles, folio 88; QUINTO.- Tras la adjudicación de los contratos y antes de su formalización el demandante deberá prestar fianza y abonar los gastos de publicación en el BOE, folio 96, 100, 107, 112. Al término de cada contrato se devolvía al actor la fianza prestada, folios 101 y 102; SEXTO.- En cada contrato se establecía la cantidad global anual que se le iba a entregar por la realización de los mismos, folios 90, 96, 104, 115, 117. Asimismo se establecía el periodo máximo de ejecución de cada uno de ellos, folios 92, 93, 109, 110; SEPTIMO.- La actividad del demandante se realizada en las instalaciones de La Marañosa, dentro del horario de trabajo habitual de la misma por ser un centro destinado a la experimentación en materia de Defensa, folios 121, 128, 136; OCTAVO.- Debido a la programación interna se podían variar los hitos establecidos, realizando en su lugar otros, folios 159 a 180; NOVENO.- El abono de los honorarios se efectuaban por hitos y mediante facturas en las que se repercutía el IVA y se desestimaba el IRPF, folios 182 a 196; DECIMO.- En 05-06-2008 se certificó que el actor estaba "Cualificado" para desempeñar el cargo de Jefe de la Sección Artificios Ocultación y Decepción, ejerciendo dicho cargo en ausencia del titular, folio 197. También fue designado como Asesor Técnico de la Comisión de Seguimiento del Programa en 501, folio 198; UNDECIMO.- Para la realización de sus trabajos y cuando lo necesitaba, el actor solicitaba el apoyo técnico de La Marañosa, folios 200 a 213. El Sr. Juan Luis era convocado a reuniones técnicas para la evaluación de los objetivos conseguidos, folios 214 a 220; DUODECIMO.- El actor durante su prestación de servicios ha acudido a la realización de cursos impartidos en La Marañosa, folios 221 a 224 y 235 a 243; DECIMO-TERCERO.- Si el actor ha tenido que realizar desplazamientos en razón de su trabajo le han sido abonadas dietas, folios 225 a 234; DECIMO-CUARTO.- En 14- 07-2009 el demandante presentó Reclamación Previa solicitando el reconocimiento de existencia de relación laboral indefinida, folios 247 a 266; DECIMO-QUINTO.- En la prestación de sus servicios el actor no estaba sujeto a horario, no fichando a la entrada o salida. No se le concedían ni permisos ni vacaciones por La Marañosa, solo avisaba si iba a faltar, durante los mismos no era sustituido en sus trabajos por persona alguna, testificales; DECIMO-SEXTO.- El actor tenía tarjeta identificativa para acceder al lugar de prestación de servicios y utilizaba para sus desplazamientos el autobús puesto a disposición de los trabajadores, testifical. DECIMO-SEPTIMO.- Se presentó Reclamación Previa; DECIMO-OCTAVO.- Planteada por la demandada la excepción de Incompetencia de Jurisdicción los autos fueron remitidos para el informe, el cual se expidió por el M. Fiscal en 13-04-2010, quedando los autos sobre la mesa en 20-04-2010, folios 966 a 978.".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, el demandante D. Juan Luis formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2011 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid , en autos nº 1330/2009, seguidos a instancia de Juan Luis contra MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación por DESPIDO, revocamos la misma, declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión existente entre las partes en el presente procedimiento y la improcedencia del despido del trabajador condenando a la empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la notificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 23.222,40 euros (veintitrés mil doscientos veintidós con cuarenta céntimos de euro) y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a la cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión. De los salarios de tramitación se deducirán el período coincidente con la incapacidad temporal.".

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la representación letrada del MINISTERIO DE DEFENSA, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 15 de septiembre de 2010 (rec. suplicación 1096/2010 ).

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la IMPROCEDENCIA del recurso.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se trata de resolver es la de la naturaleza laboral o administrativa de la relación de servicios mantenida por la recurrente con el Ministerio de Defensa (Instituto Tecnológico "La Marañosa", antes denominado Fábrica Nacional de La Marañosa), y, consiguientemente, si es competente o no el orden jurisdiccional social para entender sobre la extinción contractual que se ha producido. El recurrente, Titulado superior, ha suscrito cuatro contratos de consultoría y asistencia técnica, algunos prorrogados, no siendo plenamente coincidente el objeto de los mismos. Desde el inicio de la prestación, el 1-10-2001, la actividad la realizaba en las instalaciones de La Marañosa dentro del horario laboral de la misma por ser un centro destinado a la experimentación en materia de defensa. Para la realización de sus trabajos y cuando lo necesitaba el actor solicitaba el apoyo técnico de La Marañosa, siendo convocado a reuniones, acudiendo a la realización de cursos en La Marañosa y se le abonaban dietas cuando tenía que efectuar desplazamientos por razón de su trabajo, tenía tarjeta identificativa para acceder al<lugar de prestación de servicios y utlizaba en sus desplazamientos el autobús puesto a disposición para los trabajadores. No estaba sujeto a horario, no fichando a la entrada o salida y no se le concedían permisos ni vacaciones por La Marañosa, solo avisaba cuando iba a faltar y durante los días de ausencia no era sustituido en sus trabajo por persona alguna. Sobre estos presupuestos de hechos y en contra del parecer de la sentencia de instancia, concluye la sentencia afirmando el <carácter laboral de la relación, señalando que el actor desde su incorporación únicamente ha aportado como único recurso sus conocimientos científicos y la prestación efectiva de sus servicios en el Instituto Tecnológico, quien supervisa y orienta su desarrollo.

SEGUNDO

1.- Disconforme la Administración demandada con el anterior pronunciamiento, se alza ahora en casación para<la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art. 1 LPL , y art. 1.3 a) ET y, en relación con los arts. 5.2.a ), 196.3 b ) y 56 y 201 del TRLCAP, y 5.1, 10 y 277.4 y Anexo II de la LCSP , y art. 2 a) de la LJCA , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Sevilla de 15 de septiembre de 2010 (rec. 1096/10 ). En el caso, el actor presta servicios para la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía desde el día 1-7-1999, y con sucesivos contratos administrativos de consultoría y asistencia técnica como farmacéutico responsable de la fabricación de comprimidos de metadona, desarrollando esta labor de manera ininterrumpida desde el 3.8.2009. Los cometidos profesionales del actor consistían en trabajos inherentes a la clasificación profesional como Licenciado en farmacia. Para el desarrollo de sus servicios profesionales disponía de un puesto de trabajo fijo en los hospitales, con utilización de medios mecánicos para la fabricación y envase de la metadona, medios todos del propio servicio, que la Consejería demandada ponía a su disposición, siendo propiedad de los hospitales del SAS. No consta si el actor realizaba una jornada laboral sujeta a horario, ni si existía control de dicho horario. Así como tampoco consta si para ausencias o<permisos necesitaba la autorización del Jefe de Servicio y las justificación documental pertinente, ni si disfrutaba de un mes de vacaciones retribuidas al año, recibiendo como contraprestación a sus servicios profesionales, la cantidad consignada en los contratos, dividida en dice mensualidades de igual importe. La Sala de suplicación, al margen de que pudiera concurrir causa de nulidad de la adjudicación del contrato, sostiene que el actor estuvo vinculado con las demandada .con una relación administrativa, correspondiendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento del asunto.

  1. - Entre el supuesto examinado en la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste, concurre, pues, la identidad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos que exige el artículo 217 de la LPL , así como los pronunciamientos contradictorios, ya que, en ambos casos se trata de personal que prestaba sus servicios para la Administración del Estado, para el desempeño de funciones de carácter complementario a la actividad administrativa; coincidiendo las normas de aplicación, llegando las respectivas Salas sobre presupuestos fácticos similares a soluciones abiertamente discrepantes. En la sentencia recurrida, los tres contratos se formalizaron al amparo del RDL2/2000 de 16 de junio y, el cuarto, también de asistencia técnica al amparo de la Ley 30/2007. En la sentencia de contraste la contratación tiene lugar con arreglo al RDL 2/2000.

TERCERO

Entrando en el fondo del asunto, se trata de una cuestión que ya ha sido resuelta por esta Sala, en un caso idéntico, en la STS de 21/7/2011 (RCUD 2883/2010 ). En ella afirmamos lo siguiente: "En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico- laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una ley expresamente permita esa exclusión que, por ello mismo, tiene naturaleza constitutiva y no meramente declarativa. Ahora bien, esa exclusión constitutiva no se produce en el vacío, esto es, no es un cheque en blanco que se conceda a la Administración Pública para que -cual nuevo Rey Midas que convertía en oro todo lo que tocaba- pueda convertir en contrato administrativo cualquier contrato materialmente laboral por el solo hecho de calificarlo como tal (a través de las sucesivas configuraciones legales y denominaciones que esos contratos administrativos de prestación de servicios han recibido por parte de las sucesivas leyes de la contratación administrativa que se reseñan en la propia sentencia recurrida: para trabajos específicos y concretos no habituales; de consultoría y asistencia, de asistencia o servicios, etc.). Por el contrario, esa exclusión constitutiva tiene que tener un fundamento, pues de lo contrario entraría en abierta contradicción con el artículo 35.2 de la Constitución que establece que "la ley regulará un estatuto de los trabajadores", de la misma forma que el artículo 103.3 dice que "la ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos". Es decir, la Constitución establece un modelo bipolar (funcionarios y laborales) del personal al servicio de las Administraciones Públicas, modelo al que se han ido aproximando las sucesivas concreciones de la legislación ordinaria -y la que más lo hace es el Estatuto del Empleado Público ( Ley 7/2007, de 12 de abril, artículos 8 a 12 ), si bien ese modelo bipolar siempre ha permitido algunas excepciones de contratos administrativos de prestación de servicios personales que, como tales excepciones deben ser interpretadas restrictivamente y que, como decíamos, siempre se han autorizado sobre la base de alguna razón justificadora".

Y, tras analizar la doctrina de la Sala Cuarta, que ha sido constante en su confrontación con las sucesivas leyes autorizadoras de la contratación administrativa de servicios (desde la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 30/1984 , pasando por la ley 13/ 1995 reformada por la Ley 53/1999, hasta llegar al Real Decreto Legislativo 2/2000, que era el aplicable al caso, y también al nuestro), añade: "Pues bien, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 lo fue al amparo del recién citado Real Decreto Legislativo 2/2000, en relación con el cual esta Sala del TS ha mantenido la validez de su doctrina inveterada: "la procedencia de esta contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto que la habilita, es decir, a que se refiera a ... un producto delimitado de la actividad humana y no esa actividad en sí misma independientemente del resultado final de la misma". Naturalmente, ese producto no tiene que ser un objeto físico: puede ser un proyecto arquitectónico, un dictamen profesional, una conferencia, etc. etc. Algo que el profesional hace con sus propios medios y que entrega ya finalizado a la Administración contratante. Lo que no cabe es que el profesional se inserte en el ámbito organizativo de la Administración contratante para, codo con codo con el resto del personal funcionario y laboral de la misma, y bajo la dirección de superiores jerárquicos de la propia Administración contratante y con los medios de ésta, participe, como es el caso, en tareas habituales de la propia Administración contratante, por mucho que las mismas se subdividan en proyectos concretos, por cierto de varios años de duración. Ese es el caso de la sentencia recurrida y, como decimos, para supuestos semejantes el legislador no ha autorizado el contrato de consultoría y asistencia, según la doctrina de esta Sala (STS 30/4/2007, RCUD 1804/2006 ; y STS 25/10/2007, RCUD 3377/2006 )".

Y concluye diciendo: "En consecuencia, el contrato celebrado por la recurrente el 1/10/2007 (en nuestro caso, el 29/7/2004) fue desde el principio -y en contra de su calificación formal- un contrato de trabajo y continuó siéndolo cuando, sin solución de continuidad, se prorrogó a partir del 1/4/2009 (en nuestro caso, el mismo día), pasando a denominarse contrato de servicios. No procede, pues, analizar si la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público -que entró en vigor el 1 de mayo de 2008, es decir, siete meses (en nuestro caso, casi cuatro años) después de iniciarse la relación laboral y que, por lo tanto, no es de aplicación al presente caso- ha introducido en la materia alguna modificación relevante puesto que, de cualquier manera, la norma a aplicar seria el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por disponerlo así expresamente la Disposición Transitoria Primera n° 2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre . En cualquier caso, parece claro que cuando esta nueva Ley está exigiendo, como bien dice la sentencia recurrida, que las personas físicas o jurídicas que pretendan optar a ser adjudicatarias de un contrato administrativo deberán acreditar "solvencia económica, financiera y técnica o profesional", está pensando en una organización empresarial que tenga capacidad de alcanzar el objeto del contrato y no en un trabajador que se inserta en la organización de la Administración empleadora para llevar a cabo una tarea profesional del tipo que sea".

CUARTO

Doctrina de aplicación al supuesto ahora examinado, sustancialmente idéntico, atendiendo a las circunstancias en que se desarrollaba la prestación de servicios antes descrita.

Habiéndolo entendido así la sentencia recurrida, al declarar que la relación entre las partes, por medio de contratos de consultoría y asistencia era laboral, de acuerdo con la doctrina unificadora de esta Sala del Tribunal Supremo, no infringió los preceptos denunciados. Se impone por ello, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del MINISTERIO DE DEFENSA, contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 4562/10 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Madrid, de fecha 23 de abril de 2010 , recaída en autos núm. 1330/09, seguidos a instancia de D. Juan Luis contra MINISTERIO DE DEFENSA (Instituto Tecnológico "La Marañosa"), sobre DESPIDO, confirmando la resolución recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rosa Maria Viroles Piñol hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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