STS, 12 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3012/2009 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª. Carmen Pardillo Landeta, en nombre y representación de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 112/2005 -C.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo número 112/05-C interpuesto por la representación procesal de FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S. A. contra la resolución administrativa citada en el encabezamiento de esta sentencia. SEGUNDO.- No se hace expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando recurso de casación contra la misma. La Sala de instancia, por providencia de fecha 31 de marzo de 2009 tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara sentencia que declare:

"1º) case y anule la Sentencia recurrida, dejando sin valor ni efecto, por ser contrario al ordenamiento jurídico dictándose otra ajustada a Derecho.

  1. - Y por ende, en sustitución de la sentencia anulada, se estime el recurso contencioso-administrativo (Autos R.C.-A. 112/2005-C), y, se dicte otra por la que se declare como justiprecio en los términos interesados en el escrito del Suplico de demanda (DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (223.638,73 €), sin incluir ni los perjuicios por rápida ocupación, que fueron objeto de tratamiento aparte, ni los impuestos, tasas o cargas de cualquier tipo que pudieran hipotéticamente llegar a gravar la operación expropiatoria), declarando igualmente que la total indemnización devenga el interés legal desde el día 29 de Mayo de 2002, actualizables al tipo de interés que corresponda hasta el momento de su efectiva percepción.

  2. - Alternativamente y subsidiariamente, para el supuesto de que la Sala considere que, aun partiendo de los mismos criterios es más apropiada la tasación por el perito procesal DICTAMEN PROCESAL (D. Leopoldo ) de SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TRES EUROS CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (73.603,53 €), aplicando el 5% de premio de afección, sin incluir ni los perjuicios por rápida ocupación, que fueron objeto de tratamiento aparte, ni los impuestos, tasas o cargas de cualquier tipo que pudieran hipotéticamente llegar a gravar la operación expropiatoria), declarando igualmente que la total indemnización devenga el interés legal desde el día 29 de Mayo de 2002, actualizables al tipo de interés que corresponda hasta el momento de su efectiva percepción.

  3. - Con expresa imposición de Costas procesales a la Administración demandada."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes, suplicando que la Sala dictara sentencia "...por la que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 2 de enero de 2009 , imponiéndose las costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 5 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia contra la que se dirige el presente recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, de fecha 2 de noviembre de 2004, por el que fija el justiprecio de la finca identificada con el número Z-50.001-00029, afectada por el proyecto expropiatorio "Corredor Noreste Alta Velocidad. Línea Zaragoza-Huesca- Canfranc. Tramo: Zaragoza-Zuera", en la suma de 39.631,57 euros, incluido el 5% de premio de afección.

La Sala de instancia confirma la valoración del acuerdo del Jurado partiendo de la clasificación del terreno expropiado como suelo urbanizable no delimitado, tal y como resulta del PGOU y es tenido en cuenta tanto por el Jurado como por el perito procesal, y rechaza la aplicabilidad al supuesto litigioso de la doctrina sobre sistemas generales en cuanto a la valoración del suelo, razonando a este respecto que «...De modo que para que tal clasificación pueda tener lugar es condición necesaria que se trate de suelo para sistemas generales llamados a servir el conjunto urbano. Condición de servir al conjunto urbano que, como antes ya se ha indicado, no se da en la finca de cuyo justiprecio se trata ahora, puesto que es notorio que se trata de un sistema de comunicación interurbana, que no forma parte del entramado de vías de uso propio del casco urbano ni sirve a las comunicaciones de la propia ciudad, sino de varias poblaciones entre sÍ.»

A continuación, la sentencia rechaza en el fundamento de derecho tercero la pretensión de la actora de que el suelo sea valorado conforme a la cantidad reclamada -150,31 €/m2- al considerar que la supuesta analogía que aquélla quiere hacer valer entre la finca expropiada y otros casos de expropiación en la ciudad de Zaragoza -Tercer y Cuarto Cinturón de Zaragoza-, así como en relación con transacciones de fincas similares, no ha resultado acreditada.

Por último, en el fundamento de derecho cuarto examina la prueba pericial practicada en autos, razonando a este respecto lo siguiente:

No se discute por las partes el método residual de valoración empleado por el Jurado, por lo que al respecto no cabe efectuar pronunciamiento resolutorio alguno. Partiendo de este método, el perito designado en los presentes autos concluye estimando que el precio correcto es el de 49,40 €, aún siguiendo el mismo esquema de valoración empleado por el Jurado.

La diferencia entre la cantidad indicada (49,40 €) y el resultado obtenido en la Resolución impugnada (26,64) parte de cambio cuantitativo efectuado por el perito interviniente respecto de los concepto de "valor de la construcción" y al "valor de venta". Este cambio no ha quedado debidamente justificado, ni es explicada la razón de la fijación de las nuevas cantidades por el perito que se limita a sustituir las recogidas por el Jurado. Lo cual impide conocer tanto lo acertado del aumento de las partidas indicadas como, sobre todo, dónde pudo encontrarse el error imputado al Jurado y a la explicación que al respecto contiene la Resolución recurrida. No consta, en consecuencia, un motivo técnico convincente que conlleve a considerar equivocados los razonamientos y conclusión de la decisión impugnada y, además, consta, como antes ya se expuso, que en el procedimiento número 85/04 que versa sobre finca próxima, según el propio recurrente indica, la valoración pericial que fue de 15,42 €.

De modo que, finalmente no cabe sino considerar que no existe prueba de que haya habido error en la Resolución impugnada y que, incluso el justiprecio fijado es superior a otro determinado por finca análoga en otro procedimiento. Por todo lo cual no procede estimar el recurso presentado en lo que se refería al cambio del justiprecio fijado.

SEGUNDO

Disconforme la entidad actora con la sentencia, interpone el recurso de casación con apoyo en seis motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En los motivos primero y segundo, cuyo contenido cohonesta la propia recurrente, se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración, a efectos expropiatorios, de los suelos destinados a sistemas generales enclavados formalmente en suelo clasificado como urbanizable o no urbanizable, entendiendo que deben valorarse como urbanizables.

En el motivo tercero se denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado, que habría quedado desvirtuada por la pericial procesal, emitida con las garantías que establece el artículo 339.2 de la LEC .

El motivo cuarto se funda en la infracción de los artículos 9.3 y 24 CE en relación con los artículos 319 , 326.1 y 348 LEC y la jurisprudencia sobre la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional que remite para la práctica de la prueba a las normas del proceso civil, con infracción de los artículos 335 y ss. LEC , al considerar la sentencia que los informes periciales acompañados con la demanda carecen de la imparcialidad y objetividad de la pericia procesal.

El que formalmente se presenta como motivo sexto, realmente no constituye un motivo casacional pues se limita a expresar las consecuencias que a juicio de la recurrente se derivan de la estimación de los motivos casacionales esgrimidos con anterioridad.

TERCERO

Los motivos primero y segundo pueden examinarse conjuntamente habida cuenta la vinculación entre ellos existente y que la propia recurrente plantea en su escrito de interposición. Uno y otro denuncian la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la valoración, a efectos expropiatorios, de los suelos destinados a sistemas generales enclavados formalmente en suelo clasificado como urbanizable o no urbanizable, entendiendo la recurrente que deben valorarse como urbanizables.

En el desarrollo de ambos motivos la recurrente, al hilo de la jurisprudencia que reputa infringida, introduce un argumento que parece contradecir lo que en principio sostiene, además de ampararse para ello en la prueba pericial practicada en la instancia, lo que en definitiva supondría cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo. En efecto, la recurrente se refiere a la doctrina jurisprudencial relativa a sistemas generales de comunicaciones aptos para crear ciudad, en cuanto que en tal supuesto el suelo sobre el que aquéllos discurre ha de ser valorado como urbanizable. Dicho lo cual, y no obstante invocarse sentencias relativas a dicha doctrina, que en cualquier caso se refieren a supuestos no homogéneos entre sí -parque urbano; vía de circunvalación; autopista; ampliación del aeropuerto Madrid-Barajas- ni todos ellos análogos al aquí examinado, añade la recurrente que, de acuerdo con el informe pericial, el terreno expropiado está clasificado como SGUZ, Sistema General Urbanizable y parte como SUZ (D) 38-6 Sistema Urbanizable Delimitado, y en la clasificación del suelo definitiva del PGOU de Zaragoza de mayo de 2001, se clasifica como SGUZ, Sistema General Urbanizable.

Siguiendo este argumento de la recurrente, si el suelo está clasificado como urbanizable, ninguna razón existiría para acudir a la aplicación de la referida jurisprudencia sobre sistemas generales, pues la regla general consiste en que el suelo debe valorarse con arreglo a su clasificación urbanística ( artículo 25, apartado 1, de la Ley 6/1998 ).

Sin embargo, como señala el acuerdo del Jurado, el terreno expropiado está clasificado según el PGOU de Zaragoza de 2001 como Sistema General Urbanizable, destinado a sistema de comunicaciones, red ferroviaria, categoría a) -zona vías-, y al no estar incluido en ningún ámbito de gestión ni tener asignado ningún aprovechamiento, concluye que el régimen aplicable para su valoración es el de suelo no urbanizable.

De la misma manera, el perito procesal Sr. Leopoldo , tras consignar que el terreno en cuestión se contempla en el planeamiento municipal a la sazón vigente como Suelo Sistema general Urbanizable, lo considera adscrito al sector SUZ 38/6 como urbanizable no delimitado y, como tal debe valorarse, según precisa en respuesta a las preguntas de la parte actora (folio 309 de las actuaciones).

En consecuencia, tanto el Jurado como el perito procesal coinciden en que la valoración del terreno expropiado ha de hacerse como suelo urbanizable no delimitado o no urbanizable. Otra cosa es que ambos, como luego se indica, yerren a la hora de considerar el método de valoración al efecto aplicable.

Por otra parte, la Sala de instancia no duda en señalar que el supuesto enjuiciado «...se trata de un sistema de comunicación interurbana, que no forma parte del entramado de vías de uso propio del casco urbano ni sirve a las comunicaciones de la propia ciudad, sino de varias poblaciones entre sí» . Esta apreciación de carácter eminentemente fáctico podrá reputarse equivocada o no, pero lo cierto es que la discrepancia con ella nos sitúa en el plano de los hechos, y ello exige tener presente que en casación han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, salvo que se alegue infracción de normas sobre valoración de prueba tasada o se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica. Pero nada de ello se ha alegado por la recurrente, por lo que no se ofrece al Tribunal motivo casacional eficaz para cuestionar la sentencia recurrida.

Por lo expuesto, los motivos primero y segundo han de ser desestimados.

CUARTO

En el motivo tercero se denuncia la infracción de la jurisprudencia que se cita sobre la presunción de acierto y veracidad de los acuerdos del Jurado, que habría quedado desvirtuada por la pericial procesal, emitida con las garantías que establece el artículo 339.2 de la LEC , en orden a la determinación de los valores aplicables para la obtención del valor de repercusión por el método residual.

Con carácter previo ha de repararse en la afirmación de la sentencia recurrida que abre el fundamento de derecho cuarto referido al examen de la prueba pericial y que se expresa en los siguientes términos: "No se discute por las partes el método residual de valoración empleado por el Jurado, por lo que al respecto no cabe efectuar pronunciamiento resolutorio alguno".

Entendemos que con ello la Sala de instancia trata de poner de manifiesto que, al no cuestionarse por las partes el método de valoración utilizado por el Jurado -método residual-, debe éste ser mantenido. Y ello a pesar de que si se ha de partir de la consideración del terreno expropiado como suelo urbanizable no delimitado, que como hemos dicho es lo que hacen tanto el Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza como el perito procesal, y así lo precisa la sentencia, el método de valoración utilizado por uno y otro -el método residual- era inadecuado a la realidad jurídica del suelo que se justipreció, pues fijada su clasificación como sistema general urbanizable no delimitado, la valoración debió efectuarse por el método de comparación y, si éste no era posible, conforme al subsidiario de capitalización de rentas; pero en ningún caso por el método residual, que sólo está previsto para la valoración del suelo urbano y del urbanizable delimitado, sin que se pueda admitir, como pretende la recurrente, que sobre la incorrecta valoración del suelo por el método residual realizada por el Jurado, valoración ya de por sí muy ventajosa para la expropiada, deba prevalecer la del perito que también aplica el mismo método de valoración, si bien llegando a un resultado valorativo distinto.

En consecuencia, sin más consideraciones, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

En el motivo cuarto se consideran infringidos los artículos 9.3 y 24 CE en relación con los artículos 319 , 326.1 y 348 LEC y la jurisprudencia sobre la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba.

Lo razonado en el fundamento precedente sirve para desestimar este motivo, con base en la expresada ya de por sí ventajosa para la expropiada valoración del acuerdo del Jurado. Ello no obstante, los argumentos utilizados por la sentencia para rechazar la prueba pericial son categóricos, señalando la falta de justificación de las diferencias cuantitativas asignadas por el perito respecto de las consideradas por el Jurado en relación con los conceptos de "valor en venta" y "valor de la construcción", lo que impide conocer tanto el acierto del aumento de las nuevas partidas como el error en que pudiera haber incurrido el Jurado. Podrá o no estarse de acuerdo con estos criterios valorativos de la prueba pericial, pero no cabe afirmar que ello suponga que la Sala "a quo" vulnere las reglas de la sana crítica, reputándose dicha valoración como razonada y razonable.

A ello se añade que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles. Sin embargo, es el caso que la parte recurrente, bajo la invocación del carácter ilógico y arbitrario de la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, en realidad trata de hacer valer su propia valoración que entiende más ajustada a la realidad de los hechos, pero sin que de sus manifestaciones se pueda deducir que la llevada a cabo por el Tribunal a quo tenga el carácter ilógico y arbitrario que se le atribuye.

SEXTO

En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 60.4 de la Ley Jurisdiccional que remite para la práctica de la prueba a las normas del proceso civil, con infracción de los artículos 335 y siguientes de la LEC , al considerar la sentencia que los informes periciales acompañados con la demanda carecen de la imparcialidad y objetividad de la pericia procesal.

El motivo no puede prosperar y ello por la razón de que, en primer lugar, es improcedente la cita como infringidos de los preceptos que invoca la recurrente pues éstos se refieren al modo en que ha de practicarse la prueba y no es esto precisamente lo que se cuestiona, sino la valoración que los citados informes periciales ha merecido a la Sala de instancia. Además, frente a lo que la recurrente afirma, la Sala de instancia en ningún momento ha rechazado los informes acompañados con la demanda por considerarlos de menor relieve probatorio que el informe evacuado por el perito procesal. Por el contrario, la sentencia recurrida dedica todo un fundamento -el tercero- a examinar aquellos informes, unos emitidos extrajudicialmente y otros por designación dentro de un proceso judicial, para llegar a la conclusión que los supuestos a que los mismos se refieren no son análogos al aquí examinado. Su razonamiento queda expresado en los siguientes términos:

En defensa de su pretensión de que sea fijado el precio en la suma de 150,31 € aporta el recurrente una serie de informes técnicos evacuados con ocasión de otros supuestos de expropiación hechos en la ciudad de Zaragoza, y que se refieran a obras distintas, pues son derivados del trazado del Tercer Cinturón, o del Cuarto Cinturón. A esta diversidad se une la más importante, a efectos de fijación del justiprecio, no consta que las fincas a que tales informes se refieren se encuentren en lugares próximos y semejantes a la que ahora es objeto de estudio. Por otro lado, de tales informes, unos han sido efectuados extrajudicialmente y otros, en cambio, lo han sido por designación dentro de un procedimiento judicial, pero no se manifiesta ni acredita por la parte si finalmente fueron o no aceptados en sus conclusiones o razonamientos por las resoluciones que, en su caso, pusieron fin al procedimiento. En consecuencia con tal disparidad no cabe admitir como patrón a seguir ahora el conjunto de informes aportados, por su diversidad en origen y también en resultados.

La Sala de instancia ha llevado a cabo, según es preceptivo, una valoración de conjunto de todas las pruebas practicadas a fin de formar su convicción sobre los hechos. Otra cosa es que la recurrente no esté de acuerdo con la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, pero sobre esta cuestión ya nos hemos pronunciando en el razonamiento precedente para desestimar el motivo cuarto del recurso. Por lo demás, dado que no se reprocha falta de motivación a la sentencia impugnada, dicha denuncia debe ser rechazada.

Por lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

SÉPTIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la desestimación del recurso de casación lleva aparejada la imposición de las costas a la parte recurrente, que se fijan en un máximo de tres mil euros en cuanto a honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., contra la Sentencia de fecha 2 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en el recurso número 112/2005 -B; con imposición de costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Agustin Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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