STS, 22 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1506 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de enero de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 3126 de 2004 , sostenido por la representación procesal de la Sociedad Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de mayo de 2003, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Getafe, suspendiéndose la publicación de dicha aprobación definitiva hasta el cumplimiento de ciertas condiciones y se aplazó la aprobación definitiva de la Revisión en algunos ámbitos, y el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid, fecha 17 de junio de 2004, por el que se aprobó definitivamente la Revisión en los ámbitos objeto de aplazamiento por el acuerdo de 22 de mayo de 2003.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por la Letrada de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 11 de enero de 2008, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 3126 de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española, contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid de fecha 22 de mayo de 200 3 , por el que se aprobó definitivamente la Revisión del PGOU de Getafe, suspendiéndose la publicación de dicha aprobación definitiva hasta el cumplimiento de ciertas condiciones y se aplazó la aprobación definitiva de la Revisión en algunos ámbitos, y el acuerdo del Consejero de Obras Públicas de fecha 9 de octubre de 2003, por el que tuvieron por cumplidas las condiciones impuestas, ordenándose la publicación del acuerdo de aprobación definitiva, sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Para llegar a la referida decisión, la Sala de instancia comenzó resumiendo en su sentencia las alegaciones impugnatorias sostenidas por la parte actora, en los siguientes términos (FJ 1º):

"Pretende la actora la anulación de los acuerdos impugnados en cuanto a la determinación del sistema de ejecución por expropiación establecida por el plan general para el Sector Buenavista, interesando igualmente que se disponga la nulidad de la gestión del sistema mediante consorcio urbanístico y la delegación de competencias a para la redacción del planeamiento de desarrollo

Sostiene la demandante, quien acentúa su condición de cooperativa, cuyo objeto lo constituye la promoción de viviendas protegidas para sus socios, que el establecimiento del sistema de expropiación para la ejecución del sector Buenavista no se ajusta a derecho por los siguiente motivos, ahora expresados en síntesis:

- Porque la expropiación prevista carece de causa expropiandi, vulnerándose los arts. 33 y 149.18 de la Constitución .

- Porque en la elección del sistema de gestión por expropiación ha sido infringido el art. 102 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSM), citándose igualmente como infringido su art. 103 .

- Porque en la fijación del sistema de expropiación han sido infringidos los art. 33 y 34 de la Ley Estatal 6/98 , sobre régimen del suelo y valoraciones, ya que la expropiación solo puede aplicarse de conformidad con lo establecido en la legislación urbanística, con los requisitos de la Ley de Expropiación Forzosa, es decir, con la concurrencia de justa causa expropiando, cuya presencia recusa en el caso.

- Porque ha sido infringido el art. 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (en adelante TRLS76 ), que da preferencia al sistema de compensación.

- Porque no es adecuado actuar por expropiación cuando ha sido solicitado el cambio de sistema por el de compensación por propietarios que representan mas del 60 por 100 de la superficie del sector, habiéndose infringido, en este punto, el art. 119.3 del TRLS76 y el 104 de la LSM, permitiendo este último la iniciativa privada presentada por los propietarios del 50 por 100 de la superficie.

- Porque es nula la delegación de competencias aprobada por el Ayuntamiento a favor de la Administración de la Comunidad Autonómica tanto para la aprobación del planeamiento parcial como para el ejercicio de la potestad expropiatoria.

Y finalmente porque la expropiación afecta a terrenos pertenecientes a una cooperativa de viviendas"

TERCERO

Seguidamente, tras puntualizar (FJ 2º) que la práctica totalidad de los motivos impugnatorios se enderezaban a combatir, desde distintas vertientes, la procedencia del sistema de expropiación para la gestión del sector Buenavista, establecido desde el propio planeamiento, la Sala descartó de su ámbito de pronunciamiento las alegaciones de la recurrente sobre la delegación de competencias para la elaboración del planeamiento de desarrollo del sector y el ejercicio de la potestad expropiatoria por la Comunidad autónoma, al entender que al sostener esas alegaciones la parte había incurrido en desviación procesal:

"[...] hemos de notar que quedan fuera del valladar del este debate las quejas de la recurrente relativas a la delegación de las competencias para la redacción del planeamiento de desarrollo del sector y del ejercicio de la potestad expropiatoria a favor de la Comunidad Autónoma, porque en ello la recurrente ha incurrido en desviación procesal.

En efecto, como todos sabemos, en el proceso contencioso administrativo ordinario la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos: a) el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula (que tiene efecto consuntivo respecto del acto objeto de debate) ; y b) en el de demanda, en el que con relación aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea posible extenderla a actos distintos de los inicialmente delimitados, salvo que se utilice la vía de la acumulación, cuando entre los actos impugnados exista cualquier conexión directa ( art. 34 ), o la de la ampliación, si antes de formularse la demanda se dicta algún acto, que guarde con el que sea objeto de recurso la relación a que se refiere el art. 34 ( art. 36 LJCA ). Supuesto muy diferente es que sin haber recurrido un acto, ni haber solicitado ampliación del recurso, la demanda pueda referirse a un nuevo acto, en vez de ceñirse al acto objeto del escrito de interposición del recurso, como si se tratase de una demanda de un proceso civil, introduciendo así en el proceso actos distintos, no recurridos antes, que es lo aquí acontecido con respecto a los acuerdos relativos a la aprobación de la delegación de competencias y del ejercicio de la potestad expropiatoria" .

CUARTO

Así definido el ámbito de la cognición de la Sala, razonó a continuación la sentencia que la causa expropiandi , cuya inexistencia denunciaba la recurrente, venía dada precisamente por la aprobación y publicación del plan (FJ 3º):

"Se impone aclarar desde este momento que la causa expropiandi, cuya inexistencia es denunciada insistentemente por la recurrente se ha producido precisamente por la aprobación y publicación del Plan General, que atribuye por vía legal el efecto legitimador de las expropiaciones que tengan su origen en el instrumento de planeamiento, a través de entender implícitas con su definitiva aprobación la utilidad pública y la necesidad de ocupación.

En efecto, el artículo 33 de la Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones establece que la aprobación de Planes de ordenación urbana y de delimitaciones de ámbitos de gestión a desarrollar por expropiación implicará la declaración de utilidad pública de las obras y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios correspondientes a los fines de la expropiación o imposición de servidumbre. En ese mismo sentido del art. 64.e) de la LSM resulta que la entrada en vigor de los Planes de Ordenación Urbanística producirá, de conformidad con su contenido, todos o algunos de los siguientes efectos: La declaración de la utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos, las instalaciones, las construcciones y las edificaciones correspondientes, cuando prevean obras públicas ordinarias o delimiten ámbitos de actuación, sectores o unidades de ejecución para cuya realización sea precisa la expropiación.

La causa expropiandi está constituida por la declaración de utilidad pública (o de interés social), no tratándose de una noción abierta que la Administración pueda decidir libremente, sino que la calificación correspondería ser efectuada a la Ley (ver art. 11 de la Ley de Expropiación Forzosa ), de modo que solo a la Ley correspondería efectuar la calificación bien específicamente para una operación singular o bien para un tipo o categoría de operaciones. Ahora bien, el sistema legal ha evolucionando admitiendo las declaraciones implícitas en los planes, aunque el germen de estos supuestos se encontraba en el art. 10 de la propia Ley de Expropiación de 16 de diciembre de 1954 . Con todas las críticas que se quieran admitir sobre las declaraciones implícitas, lo cierto es que están positivizadas y se producen con singular agudeza en el caso de los planes urbanísticos y todas las leyes del suelo estatales contienen cláusulas similares sobre la declaración de utilidad pública o interés social: art. 64 del TRLS 76 132 del TRLS 92, 33 de la Ley Estatal 6/98 y 28. 2 de la Ley 8/2007 . En suma, la aprobación del instrumento de ordenación conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes cuando dichos instrumentos habiliten para su ejecución y ésta deba producirse por expropiación, radicando la causa expropiandi precisamente en esa declaración de utilidad pública o interés social a que hace referencia el art. 33.3 de la Constitución ".

Dicho esto, la Sala enfatizó que para dar respuesta al interrogante de si existe algún orden de preferencia a la hora de determinar el sistema de actuación, no cabe acudir a la legislación estatal, pues esta es una materia propia de la legislación autonómica. En este sentido, matizó la Sala que frente a la -sic- discrecionalidad intrínseca al art. 148.1 del TRLS de 1992 (declarado inconstitucional por la STC 61/97 ), la legislación autonómica ( arts. 101 y 102 de la Ley del Suelo de Madrid ) regula tal cuestión por referencia a conceptos jurídicos indeterminados como los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas a satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración (FJ 3º):

"Con todo, las quejas de la recurrente en orden a la elección del sistema presentan otras vertientes, cuyo estudio, dados los términos en que viene concebida la demanda, impone aclarar que nos estamos en presencia de un supuesto de sustitución de un sistema de gestión privada por otro de carácter público, de manera que carece de virtualidad la invocación del artículo 103 de la LSM , que se ocupa de la sustitución del sistema, así como la del 104, igualmente de la LSM, sobre la iniciativa para la aplicación del sistema de compensación, que exige que el sistema de gestión privado haya sido establecido previamente; por el contrario, en el caso examinado el planeamiento general ha optado directamente por la gestión por el sistema de ejecución pública por expropiación, de modo que no es posible tramitar iniciativas para la aplicación del sistema de compensación.

En este mismo terreno de las aclaraciones, conviene notar que no es posible proyectar consecuencias de la preferencia por el sistema de compensación contenido en el art. 119.2 del TRLS76 , porque ese precepto solo operaría con carácter supletorio en ausencia de legislación urbanística autonómica, lo que aquí no se produce por la existencia de regulación autonómica específica sobre la elección del sistema (vid arts. 101 y 102 de la LSM ).

Por lo demás, sobre esta cuestión relativa a la iniciativa privada en orden a la gestión urbanística ha sido abordada por el Tribual Constitucional con ocasión del examen de las cuestiones de inconstitucionalidad deducidas frente a la Ley 6/98 de Suelo y Valoraciones y singularmente al resolver las impugnaciones relativas a su art. 4 que proclama la necesidad de que la Administración Pública respete la iniciativa de los particulares y de cuyo texto podría extraerse la preferencia por los sistemas de gestión privada.

Pues bien, el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2001 ha declarado que ese precepto, es decir, el art. 4 , no impone sistema alguno de ejecución y tampoco predetermina quién, cómo, o cuándo puede o debe participar, acentuando que estas opciones normativas corresponden al legislador autonómico (ver fundamento jurídico noveno).

No es posible, pues, dar respuesta a la cuestión sobre la elección del sistema desde la legislación estatal, pues se trata de una materia propia de la legislación autonómica. De otro lado, no debe confundirse la discrecionalidad intrínseca al art. 148.1 del TRLS de 1992 (declarado inconstitucional por la STC 61/97 ), con el régimen contenido en la legislación autonómica (arts. 101 y 102 de la LSM ), que más bien alude a conceptos jurídicos indeterminados como los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas a satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración.

Sucede que es una decisión del planificador decidir si la actuación urbanística ha de ser pública (y no sólo su control y dirección) o de iniciativa privada; y tal como recuerda la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 a que acabamos de referirnos, el Estado puede establecer que el sacrificio de la iniciativa económica privada se compense o equilibre con una participación "en la medida más amplia posible".

En lo que aquí importa, según la doctrina establecida en dicha sentencia no se impone sistema alguno de ejecución, tampoco se predetermina quién, cómo, o cuándo puede o debe participar. Estas opciones normativas corresponden al legislador autonómico".

Situado en esta perspectiva de examen del asunto, apuntó el Tribunal que el problema quedaba restringido a la justificación de la elección del sistema de expropiación realizada por el Plan. Sobre este particular dijo la Sala lo siguiente (FJ 3º, in fine ):

"De modo que el problema se restringiría a la justificación de la elección del sistema realizada por el plan. En el sistema de la LSM, el art. 102 permite a la Administración actuante optar por cualesquiera de los sistemas de actuación; ahora bien, ello ha de serlo en función de una adecuada ponderación de todas las circunstancias concurrentes en el caso y, en particular, los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas que ésta deba cubrir o satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración.

La gestión por expropiación de un sector cuyo uso predominante es el de vivienda de protección pública, como es el caso del Sector Buenavista, para el que se prevé que el 80 por 100 de las 4697 viviendas a construir sean de protección, el sistema público está justificado por la propia calificación en tan elevado porcentaje, en cuanto medida dirigida a paliar la falta de vivienda protegida asequible para los ciudadanos con menos recursos, y conseguir fines constitucionales, siendo de notar que para alcanzar ese objetivo las políticas de vivienda han de cohonestarse con las del uso suelo. Y si es posible identificar como política urbanística la construcción de Viviendas de Protección Pública en un determinado sector, la elección del sistema de actuación por expropiación es coherente con esa concreta política urbanística y ello incluso aunque la iniciativa privada, en este caso, de la cooperativa demandante, acepte promover directamente la actuación respetando los porcentajes de protección y el resto de las determinaciones de planeamiento.

Finalmente, aunque la propietaria de gran parte de los terrenos sea una cooperativa de viviendas cuyo objeto sea la promoción de viviendas de protección, ello no impide la actuación por expropiación. Con ser cierto que, por definición, la vivienda de promoción pública está destinada a servir de residencia habitual y permanente, ocurre que las operaciones de ejecución urbanística (básicamente de equidistribución y urbanización) son diferentes a las de edificación sobre las parcelas resultantes. También ocurre que en el caso de cooperativas de viviendas, las necesidades a satisfacer se ciñen a sus socios y a no a otros sectores de la población. Además, la legislación urbanística tiene en cuenta a esta clase de entidades privadas sin ánimo de lucro que tienen por objeto a construcción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, pero lo es en la fase de disposición del patrimonio público del suelo (art. 178 LSM ), al que han de incorporarse los bienes expropiados para la ejecución del sistema (art. 174.c ) de la LSM).

Así pues, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso".

QUINTO

Contra la indicada sentencia, que puso fin al recurso contencioso administrativo, se preparó, primero ante el Tribunal a quo y se interpuso, después, ante esta Sala del Tribunal Supremo, recurso de casación por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española, alegando siete motivos, de los cuales el primero y el segundo se formalizan al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, y los otros cinco siguen el cauce procesal del apartado d) del mismo precepto.

SEXTO

El motivo primero denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), por incongruencia extra petita de la Sentencia. Señala la recurrente que su impugnación giró en la instancia en torno a la idea de que el sistema de expropiación acordado por el planificador carece de causa expropiandi y por ende de justificación, a lo que la Administración tan sólo opuso que el planificador urbanístico tiene libertad para determinar el sistema de ejecución del planeamiento. Sin embargo, afirma la recurrente, la Sala de instancia acoge la "declaración implícita" como causa expropiandi y relega la elección del sistema a los "conceptos jurídicos indeterminados", más aún, procura una justificación para la opción por el sistema de expropiación, cuando eso no había sido invocado por la Administración demandada. Así las cosas, considera la parte recurrente que la sentencia se ha apartado de los límites de las pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar sus pretensiones, añadiendo una justificación para la actuación administrativa cuestionada que no había sido invocada por la propia parte demandada.

SEPTIMO

En el segundo motivo alega la parte recurrente infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por falta de motivación de la Sentencia e incongruencia omisiva, dada la ausencia de valoración por la Sala de la prueba pericial practicada en autos. Tras rechazar que esa pericia fuese un informe "de parte", al tratarse de una prueba pericial judicial, afirma que dicha prueba, a su entender, demuestra la falta de justificación urbanística para adoptar el sistema de expropiación, mas he aquí que la sentencia de instancia ni siquiera menciona el dictamen del perito judicialmente designado, lo que constituye una infracción de las normas reguladoras de la sentencia por la incongruencia omisiva y la falta de motivación que eso supone.

OCTAVO

El tercer motivo, al amparo del artículo 88.1.d de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de los artículos 33.1 y 3 , 38 y 149.1.1 º y 18º de la Constitución Española , artículos 1 de la Ley de Expropiación Forzosa , 33 y 34 de la Ley 6/1998 de Régimen del Suelo y Valoraciones , insistiendo en la falta de causa expropiandi para la ejecución por expropiación del Sector Buenavista. Señala que sólo los planes que tienen que desarrollarse por expropiación, por existir una causa justificada y concreta que imponga la expropiación, no necesitan de ulterior declaración formal de utilidad pública, porque esta ya ha sido acreditada al excepcionar el plan de los otros sistemas normales de ejecución en una economía de mercado, libre empresa y respeto a la propiedad privada. Sobre esta base, reprocha a la sentencia de instancia que esta considera cumplida la exigencia de causa expropiandi por la mera aprobación del plan, lo que implica que todos los planes podrían ejecutarse por expropiación aunque no hubiese ninguna concreta causa expropiandi que lo justificase. Más aún, si basta con la aprobación del plan para considerar concurrente de forma implícita, resulta innecesario argumentar, como hace la Sala, sobre los conceptos jurídicos indeterminados. Añade que la justificación que da la sentencia para la elección del sistema de expropiación carece de fundamento, ya que en el caso examinado no está prevista la promoción pública de ninguna vivienda ni la adscripción de los terrenos al patrimonio municipal del suelo, sino a un consorcio Ayuntamiento-Comunidad de Madrid para adjudicar los bienes expropiados, mediante concurso, a terceras personas privadas para la promoción privada de esas viviendas. Puntualiza que la competencia exclusiva autonómica sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con las estatales, siendo competencia estatal la de regulación de la institución jurídica de la expropiación forzosa, e impidiendo esta competencia exclusiva estatal que se pueda sufrir una expropiación sin causa.

NOVENO

En el cuarto motivo reprocha la parte recurrente a la sentencia recurrida la lesión por infracción del art. 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (TRLS 1976), por falta de causa expropiandi e infracción de la preferencia del sistema de compensación, y ello por aplicación del carácter supletorio de la legislación estatal, al no prever la legislación autonómica ninguna preferencia. Aduce, además, la recurrente que en un Estado de Derecho y economía de mercado, las transferencias coactivas de la propiedad no pueden constituir la regla ni la libre elección, sino que siempre precisan de una especial justificación, y esta no puede ser otra que la especial urgencia o necesidad del plan, debidamente acreditada (art. 119.2 TRLS 1976); circunstancia que en este caso -afirma- no concurre en absoluto. Entiende la recurrente que los demás sistemas de ejecución sí resultan intercambiables entre sí por razones de oportunidad, pero el de expropiación no, pues siempre necesita de una causa que lo legitime. Sobre esta base, alega que esa justificación no se da en el caso examinado, pues la mera construcción de viviendas de promoción pública puede ser asumida por los legítimos propietarios sin necesidad de expropiación alguna.

DECIMO

En el quinto motivo se denuncia la infracción del artículo 31 del Texto Refundio de la Ley de Suelo 1976 , del artículo 47.3.c) de la Ley de Bases de Régimen Local 7/1985 , y de los artículos 8 12 , 13 y 15 de la Ley 30/1992 en la versión dada por la Ley 4/1999, por nulidad de la delegación de competencias para la redacción y aprobación del planeamiento de desarrollo y para el ejercicio de la potestad expropiatoria municipal. Alega la parte recurrente que al excluir la sentencia de su pronunciamiento esa cuestión, incurrió de nuevo en incongruencia extra petita , toda vez que las partes demandadas no lo habían solicitado. En todo caso, dicha cuestión, siempre a juicio de la parte, sí constituye objeto del debate. Y ello porque la competencia, en general, es atribuida por la Ley y es irrenunciable, conforme a los artículos citados, y afecta a la validez del plan.

UNDECIMO

El sexto motivo denuncia la lesión por infracción del artículo 119.3 Texto Refundido de la Ley del Suelo 1976 y señala que, al considerar la sentencia de instancia, incorrectamente a su entender, que no es posible tramitar iniciativas para la aplicación del sistema de compensación, infringe aquel precepto, que no sólo permite tal iniciativa, sino que impone el sistema a la Administración si lo solicita el 60% d los propietarios en el periodo de información pública de la delimitación de la unidad de actuación.

DUODECIMO

En el motivo séptimo y último se aduce que la sentencia de instancia vulnera el artículo 129.2 de la Ley 27/1999, de 15 de julio, de Cooperativas , ya que el citado artículo refiere la obligación de los poderes públicos de promover las iniciativas colectivas, pudiendo, según el artículo 114.2 promover la construcción de viviendas protegidas (cita la STS de 21/01/2000 ). Alega la recurrente que siendo los socios de la cooperativa propietarios de terrenos dentro del ámbito, no tiene sentido la expropiación proyectada para la construcción de vivienda protegida a través de terceros adjudicatarios, pues los fines de la cooperativa son precisamente los citados.

DECIMOTERCERO

Termina el escrito de interposición solicitando que se estimen los motivos, se case el " Fallo recurrido y en su lugar se dicte otro por el que se anulen parcialmente los actos recurridos (...) en cuanto al sistema de ejecución por expropiación del referido Sector, la gestión por consorcio y la delegación de competencias que efectúa, dejando sin valor ni efecto alguno estas determinaciones del Plan General con indemnización de los daños y perjuicios ocasionados ".

DECIMOCUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dió traslado por copia a la representación procesal de la Administración autonómica, comparecida como recurrida, para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición de dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 29 de diciembre de 2008, aduciendo que la sentencia es clara y congruente, dando respuesta a las pretensiones de la actora, en la que se ha valorado la prueba practicada, sin que la cuestión relativa a conformidad a derecho del sistema de actuación por expropiación constituya un hecho susceptible de informe pericial, sino que es una cuestión estrictamente jurídica, mientras que al aprobación de los planes urbanísticos contiene, por disposición legal, la declaración implícita de utilidad pública e interés social, al mismo tiempo que el sistema de actuación alegado se conocía desde que se publicó el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aplazó la aprobación definitiva de la revisión del Plan General para determinados sectores, pese a lo cual la Cooperativa recurrente compró terrenos en dicho ámbito a sabiendas de que el sistema elegido era el de expropiación, y tanto la Ley estatal 6/98 como la autonómica 9/01 permiten a la Administración actuante escoger cualquiera de los tres sistemas sin preferencia entre ellos, de manera que la elección del sistema de actuación es discrecional, aunque debe ser motivada, como así sucede en el Plan General impugnado y lo declara expresamente la sentencia recurrida, en la que la Sala de instancia reconoce una desviación procesal en la demanda, al tratar de abordar la cuestión relativa a la delegación de competencias, llevada a cabo mediante actos que la recurrente no impugnó en sede jurisdiccional, por lo que los aceptó, sin que el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 sea aplicable a los cambios de sistema de actuación, dado que están regulados en la Ley propia de la Comunidad de Madrid de 2001, en la que se permite sustituir el sistema de compensación por otro pero no al revés, sin que el carácter de Sociedad Cooperativa de la propietaria de los suelos le otorgue privilegio alguno conforme a la Ley de Expropiación Forzosa o a la legislación urbanística estatal o autonómica, según lo declara la Sala sentenciadora, por lo que terminó con la súplica de que se declara no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas a la recurrente.

DECIMOQUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo, en el que se denuncia la lesión del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por incongruencia extra petita de la sentencia, no puede tener favorable acogida.

Como hemos dejado expuesto, la parte recurrente viene a decir que esa incongruencia se ha producido por el hecho de que la Sala de instancia acudió, para justificar la desestimación del recurso contencioso-administrativo, a unos argumentos que no habían sido aducidos por ninguna de las partes, pero no podemos aceptar este planteamiento.

La llamada incongruencia extra petita tiene lugar cuando el Tribunal resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas por las partes, lo que no ha ocurrido en este caso, pues la respuesta dada por el Tribunal de instancia es perfectamente congruente con la pretensión de la parte actora y con las cuestiones planteadas por las partes litigantes en sus respectivos escritos procesales. Ha de recordarse, en este sentido, que, tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido señalando los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2010, recurso de casación número 4715/2006 ), y así ha advertido que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc.; que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones; y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Por eso, la jurisprudencia, no menos uniforme, ha declarado una y otra vez que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi , toda vez que entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el Derecho vigente aunque no haya sido invocado por las partes.

Pues bien, tal es el caso que ahora nos ocupa. La sentencia de instancia resuelve congruentemente sobre la legalidad de los Acuerdos impugnados, y se ciñe en sus razonamientos a los motivos de impugnación sostenidos por las partes contendientes en el debate procesal. Cuestión distinta, que no implica ninguna incongruencia procesal determinable de la estimación del motivo, es que, al exponer sus argumentos sobre esas pretensiones y motivos impugnatorios, la Sala haya empleado razonamientos o argumentos diferentes a los esgrimidos por aquéllas.

SEGUNDO

En el segundo motivo se denuncia otra infracción in procedendo , consistente en la falta de motivación de la sentencia por haber omitido cualquier valoración sobre la prueba pericial practicada en el proceso.

Tampoco este motivo puede prosperar, ya que, si bien la Sala de instancia admitió y declaró pertinente una prueba pericial a cargo de un arquitecto designado judicialmente, quien había de informar sobre los extremos interesados por la parte actora y proponente de dicha prueba, los extremos sobre los que el perito emitió su informe atañen a cuestiones puramente jurídicas, que la Sala de instancia es soberana para apreciar por sí misma, sin necesidad ni auxilio de informe pericial alguno, según ha declarado la jurisprudencia constante, al expresar que la prueba pericial no es idónea para emitir dictamen sobre cuestiones de Derecho (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2011, recurso de casación número 4984/2007 ), y resulta evidente que en el dictamen en cuestión se emitieron por el perito juicios de valor y apreciaciones puramente jurídicas, que la Sala sentenciadora no debió atender.

En efecto, recordemos que la sentencia de instancia precisa que "no es posible, pues, dar respuesta a la cuestión sobre la elección del sistema desde la legislación estatal, pues se trata de una materia propia de la legislación autonómica. De otro lado, no debe confundirse la discrecionalidad intrínseca al art. 148.1 del TRLS de 1992 (declarado inconstitucional por la STC 61/97 ), con el régimen contenido en la legislación autonómica (arts. 101 y 102 de la LSM ), que más bien alude a conceptos jurídicos indeterminados como los objetivos a alcanzar con la actuación, las necesidades colectivas a satisfacer, los medios económicos disponibles y la capacidad de gestión de la Administración" . Esto es, el Tribunal a quo entiende, y así lo expresa, que la elección del sistema de actuación no es fruto de una decisión discrecional del planificador entre alternativas indiferentes, sino que ha de responder a la opción más racional en aplicación de esos conceptos jurídicos indeterminados; opción que, así caracterizada, siempre será racionalizable y por tanto controlable en cuanto a su adecuación a la Ley y al Derecho, como corresponde a la dogmática de los conceptos jurídicos indeterminados. De hecho, el Tribunal es coherente con este planteamiento del asunto controvertido, y por eso pasa a continuación a resolver sobre la justificación de la elección del sistema realizada por el Plan.

La desatención, por tanto, a la prueba pericial propuesta y practicada no ha causado indefensión material alguna a la Sociedad Cooperativa recurrente .

El Tribunal a quo expresó, con toda exactitud, las razones determinantes que justificaron la elección del sistema de actuación por expropiación, según hemos dejado expuesto en el antecedente cuarto de esta nuestra sentencia, al recoger literalmente lo declarado por dicho Tribunal de instancia en los últimos párrafos del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida.

TERCERO

El tercer motivo de casación, cuyo contenido dejamos expuesto en el antecedente octavo de esta nuestra sentencia, debe correr la misma suerte que los anteriores, pues, como con todo acierto declara la Sala sentenciadora, la causa expropiandi viene legalmente aparejada a la aprobación y publicación del Plan general, al conllevar implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 6/1998, de Régimen del Suelo y Valoraciones , lo que, a su vez, es acorde con lo establecido en el artículo 33.3 de la Constitución , sin que con ello se vulneren los demás preceptos constitucionales y legales, que se citan al articular el indicado tercer motivo de casación, ni la doctrina constitucional o la jurisprudencia que en él se transcribe también.

CUARTO

Otro tanto cabe decir del cuarto motivo de casación, también resumido en el antecedente noveno de esta nuestra sentencia, al que ahora nos remitimos.

Carece de razón la representación procesal de la recurrente cuando insiste en sostener la vigencia en el territorio de la Comunidad de Madrid de la norma supletoria contenida en el artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , pues en dicho territorio rige una ordenación urbanística, aprobada por la Asamblea de Madrid, que regula específicamente la elección del sistema de actuación.

Es más, como recuerda en la sentencia recurrida la Sala de instancia, el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2001 , al resolver el recurso de insconstitucionalidad promovido frente a la Ley 6/1998, de régimen del Suelo y Valoraciones, declaró que el artículo 4 de ésta no impone sistema alguno de ejecución y tampoco predetermina quién, cómo o cuándo puede o debe participar en la gestión urbanística, manifestando que tales opciones normativas corresponden al legislador autonómico.

QUINTO

En el quinto motivo de casación, también recogido en el antecedente décimo de esta nuestra sentencia, la representación procesal de la Cooperativa recurrente vuelve a insistir sobre una cuestión: la delegación de competencias para la redacción y aprobación del planeamiento de desarrollo y para el ejercicio de la potestad expropiatoria municipal, que fue expresamente inadmitida por la Sala sentenciadora, ya que ese planteamiento implicaba una desviación procesal, al haber introducido en el escrito de demanda la impugnación de un acto que no había sido objeto de impugnación en el escrito de interposición del recurso ni tampoco de ampliación de dicho recurso contencioso-administrativo.

La representación procesal de la entidad recurrente trata de justificar la necesidad de que el Tribunal a quo hubiese enjuiciado esa cuestión con el argumento de que a la referida impugnación se opuso, en cuanto al fondo, la representación procesal de la Administración autonómica demandada, por lo que fue objeto de debate y, como tal, debió ser resuelta por el Tribunal a quo .

Ese argumento no es razón para que la Sala sentenciadora no tenga que velar por el cumplimiento exacto de las reglas del proceso, que no son disponibles para las partes litigantes, sin que pueda desconocer lo establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa acerca de la actividad administrativa impugnable y las causas de inadmisibilidad (artículos 25 a 30 y 69 ), de manera que este motivo de casación ha de ser desestimado, al igual que los hasta ahora examinados.

SEXTO

Ya expresamos, en el antecedente undécimo de esta nuestra sentencia, las razones por las que la representación procesal de la recurrente considera que el Tribunal de instancia ha conculcado lo dispuesto en el artículo 119.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 .

Este motivo no puede prosperar tampoco por las razones que hemos apuntado para desestimar el cuarto motivo.

En contra del parecer de la representación procesal de la Sociedad Cooperativa recurrente, la elección del sistema de actuación urbanística en el territorio de Madrid viene regulada en el ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma, concretamente en los artículos 101 a 104 de la Ley 9/2001 de la Asamblea de Madrid , y, por consiguiente, no es aplicable el derecho supletorio contenido en el artículo citado como infringido en este sexto motivo de casación, que, por ello, debe ser desestimado como los anteriores.

SEPTIMO

Finalmente, en el séptimo y último motivo de casación se asegura que el Tribunal a quo ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 129.2 de la Constitución y la Ley 27/1999, de 15 de julio, de Cooperativas, por las razones que hemos dejado expuestas en el antecedente duodécimo de esta sentencia.

No cabe olvidar que, además de lo ya indicado acerca de que corresponde al legislador autonómico fijar el sistema de gestión urbanística, las operaciones de ejecución urbanística, como con todo acierto señala el Tribunal a quo en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, son básicamente la equidistribución y la urbanización, diferentes a las de edificación sobre las parcelas resultantes, y, además, según se afirma también en la sentencia recurrida, las cooperativas de viviendas persiguen satisfacer la necesidad de vivienda de sus socios y no las de otros sectores de la población, beneficiarios también de la construcción de viviendas de promoción pública, y, por consiguiente, la elección del sistema de expropiación para destinar el suelo expropiado al uso predominante de vivienda de protección pública no infringe los preceptos invocados en este último motivo de casación, que debe correr la misma suerte desestimatoria que los anteriores.

OCTAVO

La desestimación de todos los motivos de casación, al efecto invocados, comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto con imposición de costas a la recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, a la cifra de dos mil euros, dada la actividad desplegada por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Madrid para oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Madrileña Getafe Cuna de la Aviación Española, contra la sentencia pronunciada, con fecha 11 de enero de 2008, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso- administrativo número 3126 de 2004 , con imposición a la referida Sociedad Cooperativa recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración autonómica comparecida como recurrida, de dos mil euros

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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