SAP Valencia 730/2007, 19 de Diciembre de 2007

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2007:3290
Número de Recurso879/2007/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución730/2007
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

730/2007

Rollo nº 000879/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 730

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª.Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D.JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª.PILAR CERDÁN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de diciembre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000167/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA entre partes; de una como demandante - apelante/s Eva dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PASCUAL COTINO ORTIZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª Julio Just Vilaplana, y de otra como demandado- apelado/s GROUPAMA SA representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE ANTONIO ORTENBACH CEREZO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 19 DE VALENCIA, con fecha 3 de septiembre de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por d. Julio Just Vilaplana, Procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de Dª Eva, contra la entidad Groupama Plus Ultra: 1.- Debo absolver y absuelvo a Groupama Plus Ultra de las pretensiones de la Sra. Eva. 2. Y debo condenar y condeno a la Sra. Eva al abono de las costas originadas en la instancia a la entidad Groupama.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de diciembre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se formula por la actora en base a que, en contra de lo que aprecia la sentencia de instancia, la acción de culpa extracontractual del Art.1908 del CC que ejercita al ser imputable al dueño de la vivienda asegurada en la demandada el incendio que le produjo los daños personales por los que reclama, no está prescrita pues, debiendo ser interpretada la prescripción de modo restrictivo, obrando numerosos actos interruptivos, como las cartas del 8-2-02 y 8-2-03, fecha en la que se redactó aunque se remitió por fax el día 10, y siendo el dies a quo para el cómputo del año que rige para dicha acción el de la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso penal o el del el alta médica salvo que subsistan secuelas susceptibles de mejora, como es su caso, esa excepción ha de ser rechazable por lo que, se ha de analizar el fondo del asunto y aquella demanda se ha acoger revocando tal resolución y, aún de confirmarse, sin hacer imposición de las costas de ninguna de las instancias por las dudas concurrentes.

La demandada se opuso al recurso por los Fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta Sala, acepta y da por reproducida, la fundamentación jurídica realizadas en la resolución impugnada, fuera de lo que se exponga a continuación, en relación con los motivos del recurso, y analizando en primer lugar el que obsta a entrar en su fondo, es decir, la prescripción revisando y valorando las pruebas a la luz de la doctrina que la interpreta.

Esta doctrina, basada en el art. 3.1 del CC, señala como idea básica para la exégesis de los arts. 1.969 y 1.973 la de que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en el abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de seguridad jurídica, su aplicación por los tribunales no debe ser rigurosa, sino cautelosa y restrictiva (SSTS 8.10.81, 2.2.84, 2.2.84, 28.12.89, 3.12.93 y 20.6.94, entre otras muchas), de modo que, cual tiene declarado con reiteración el TS en su última fase interpretativa de la misma, cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparezca debidamente acreditada y si, por el contrario, lo esté el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, su estimación, se hace imposible a menos de subvertir sus esencias. Ello implica, a su vez, la consecuencia de que deba darse una interpretación flexible de las causas interruptivas de la prescripción favorable a la realización del derecho y a la consecución del interés insito en él, mediante una amplia consideración de los supuestos legales a que se atribuye aquella eficacia (ver SS 14.10.91, 12.5 y 20.6.99 ), sin que, acorde con el Código Civil, se exija forma instrumental alguna para la reclamación extrajudicial interrogativa de la prescripción, sirviendo al efecto cualquier medio que permita cumplir los requisitos y garantías de la actuación interruptiva -esto es que esa voluntad conservativa del derecho aparezca clara y manifiesta y llegue a conocimiento del deudor (STS 13.10.94 ).A este, respecto, el factor determinante de la prescripción no es sólo o «animus» del interesado respecto a la actuación o dejación de sus derechos pues, si así fuera, bastaría probar en el proceso la...

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