STSJ Comunidad de Madrid 119/2012, 16 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución119/2012
Fecha16 Abril 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.33.3-2011/0177815

Apelación número 265/2011

Ponente: Dña. Margarita Pazos Pita

Apelante: COMUNIDAD DE MADRID

Representante: Letrado de la Comunidad de Madrid

Apelado: Schneider Electric España, S.A.

Procurador: D. Isidro Orquín Cedenilla.

SENTENCIA nº 119

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Pilar Maldonado

Doña Margarita Pazos Pita

-----------------------------------En Madrid, a 16 de abril de 2012.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso de apelación nº 265/2011, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 61/2009, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid, de fecha 9 de marzo de 2011 . Ha sido parte apelada la entidad Schneider Electric España, S.A., representada por el Procurador Sr. Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso de apelación, y presentado por la parte apelada escrito de oposición al mismo, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia.

SEGUNDO

Recibidas dichas actuaciones en esta Sección, y estando conclusas, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

En este estado se señala finalmente para votación y fallo el día 14 de marzo de 2012, teniendo lugar así.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se interpone por la Comunidad de Madrid contra la Sentencia de fecha 9 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en el procedimiento ordinario seguido ante el mismo con el nº 61/2009; Sentencia que, estimando el recurso formulado por la entidad Schneider Electric España, S.A. contra la Orden de la Consejera de Empleo y Mujer de la Comunidad de Madrid de 6 de febrero de 2009, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo de 4 de febrero de 2008, sobre imposición de multa de

30.000 # correspondiente a infracción en materia de riesgos laborales según acta nº 6608/03 de la Inspección Provincial de Madrid, anula las resoluciones impugnadas, y ello al entender, en esencia, que la eventual responsabilidad de la recurrente ha prescrito toda vez que el cómputo de la interrupción de un procedimiento sancionador por concurrencia de un proceso penal tiene que referirse a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial y no a la fecha en que esta actuación sea notificada a la Administración.

SEGUNDO

Frente a la anterior Sentencia se alza la Comunidad de Madrid invocando, entre otros, el artículo 7.2 párrafo 2º del RD 928/1998, oponiéndose la parte apelada alegando, en síntesis, que el apelante olvida la redacción completa del artículo 7.2 del RD 928/1998, cuando dispone que una vez suspendido el cómputo de la prescripción por la suspensión derivada del traslado de culpa al Ministerio Fiscal o al órgano jurisdiccional, el cómputo de ésta se reanudará cuando: a) se notifique a la Administración la resolución judicial que recaiga o b) el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal. A lo que añade que la Sentencia apelada argumenta acertadamente que, como ha defendido en el proceso la recurrente, el art. 7.2 permite reiniciar el cómputo, bien porque se notifique a la Administración la resolución judicial, o bien porque el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal, por lo que, habiéndose acreditado que el 23 de febrero de 2004 dicho Ministerio solicitó el sobreseimiento de las actuaciones penales, en dicha fecha se reinicia el cómputo de la prescripción de la infracción imputada.

Sin embargo, la Sección no comparte las argumentaciones que a este respecto se contienen en la Sentencia apelada en línea con lo sostenido por la parte recurrente, pues la referencia del citado artículo

7.2, párrafo 2º, a "que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal" se refiere a aquéllos supuestos en los que no se inicia proceso penal, lo que no es el caso de autos.

Y, rechazada la anterior argumentación, a continuación se ha de tener en cuenta que conforme a lo establecido en el artículo 5 del RD 928/1998 -Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal-: 1. Cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el cap. III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en su caso, resuelva no interponer acción, o sea firme la sentencia o auto de sobreseimiento que dicte la autoridad judicial y solicitará, de dicho órgano judicial, la notificación del resultado, que se efectuará en los términos previstos en el art. 270 LOPJ . Si se hubiere iniciado procedimiento sancionador, la decisión sobre la suspensión corresponderá al órgano competente para resolver...". Y el artículo 7 del mismo RD establece que la comunicación trasladando el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal, cuando las infracciones pudieran ser constitutivas de delito, interrumpe la prescripción hasta que se notifique a la Administración la resolución judicial que recaiga, o hasta que el Ministerio Fiscal comunique su decisión de no ejercitar la acción penal, determinando el artículo 3.2 de la LISOS -Concurrencia con el orden jurisdiccional penal- que en los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de ilícito penal, la Administración pasará el tanto de culpa al órgano judicial competente o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento o mientras el Ministerio Fiscal no comunique la improcedencia de iniciar o proseguir actuaciones.

Y es criterio reiterado de esta Sección que, de conformidad con las previsiones de los anteriores preceptos, ha estarse, para el reinicio del cómputo de la prescripción, a la notificación a la Administración de la resolución judicial que recaiga, por lo que, en el presente caso, en la medida en que, como se recoge en la Sentencia apelada y no se discute por las partes, el procedimiento se suspendió por acuerdo de 9 de octubre de 2003, comunicando el correspondiente Juzgado el 5 de...

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