SAP Baleares 183/2012, 23 de Abril de 2012

PonenteMARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
ECLIES:APIB:2012:1118
Número de Recurso476/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución183/2012
Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000476 /2011

SENTENCIA Nº 183

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistradas:

Dña. COVADONGA SOLA RUIZ

Dña. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

En PALMA DE MALLORCA, a veintitrés de Abril de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1028 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 476 /2011, en los que aparece como parte actora apelante, PROMOCIONES RAMETO SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. D. MATEO CABRER ACOSTA, asistida por el Letrado D. JUAN ARBONA FEMENIA, y como parte demandada apelada, Basilio y Laura, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. LUISA MARIA ADROVER THOMAS, asistidos por el Letrado D. MIGUEL MARTORELL JULIA.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. Mateo Cabrer Acosta, en nombre y representación de la entidad "Promocions Rameto, S.L.", frente a D. Basilio, y Dña. Laura, representados por la Procuradora Dña. Lluisa Adrover Thomás, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda, sin imposición de costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por PROMOCIONES RAMETO SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal señalándose para deliberación y votación el día 8 de febrero del año en curso.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en parte los razonamientos jurídicos de la sentencia que se revisa en este trámite.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia se deduce por la parte actora recurso de apelación en el que se interesa la revocación por errónea valoración de la prueba y también denuncia la omisión de uno de los pedimentos del suplico.

Así argumenta que ambas partes están de acuerdo en la porción de terreno identificada como discutida si bien la demandada argumenta que la zona objeto de reivindicación ha formado parte, desde un principio, de la finca que adquirieron mediante escritura pública de fecha 4 de noviembre de 1977 y que por tanto les pertenece en virtud de tal título. Subsidiariamente, que en cualquier caso sería propietarios por usucapión extraordinaria por haberla poseído durante 30 años.

Por lo que, somete a la valoración de la Sala si la zona en cuestión es poseída por mera tolerancia o permiso del que en su día era propietario o si la ocupación se produce en virtud de la compraventa escriturada en el mes de noviembre de 1977.

La parte actora ejerce acción declarativa y reivindicatoria afirmando:

Que es propietaria de los solares sitos en ESPORLES CALLE000 números NUM000 y NUM001 .

Dichos solares les pertenecen por escritura pública de permuta de fecha 24 de mayo de 1986.

Constan inscritos en el Registro de la Propiedad finca número NUM002,inscrita al tomo NUM003 libro NUM004,folio NUM005 en cuanto al solar NUM006 de la CALLE000 y finca número NUM007 del tomo NUM008 folio NUM009 en cuanto al solar NUM010 de la indicada calle.

Los solares constituían físicamente, antes de su segregación, una única finca existiendo sobre la que luego resultó ser el solar NUM010 una construcción consistente en un cobertizo, sito cerca del fondo del lindero de dicho solar.

Al iniciarse la obras se procedió a la demolición de dicho cobertizo y fue entonces, según la propia demanda cuando ésta tuvo conocimiento de que al fondo del lindero derecho del solar NUM010 y tras la edificación demolida casi en su totalidad, existía una pequeña zona de unos 13 metros cuadrados que era ocupada por los apelados.

Además de la propiedad de los 13 metros cuadrados se reclama una indemnización de 161.304,89 euros en concepto de daños y perjuicios mas 81,84 euros diarios hasta que se restituya la posesión.

A todo ello añade la solicitud en ejercicio de la acción derivada del art. 590 del cc de la demolición de las construcciones que no respetan las distancias mínimas entre ambas propiedades. Dichas construcciones son una chimenea y una piscina.

Por la parte demandada-apelada se deduce oposición al recurso alegando, en esencia, que la propiedad fue adquirida por los demandados en el año 1977 y que las obras en las que el hoy recurrente descubrió los metros que hoy reclama datan del año 2007 por lo que debe decaer por prescripción.

La primera escritura de propiedad data de marzo, la segunda de noviembre de 1977.

Sobre la piscina, antes estanque, menciona que la conducción de agua que la abastece discurre por la pared medianera, siempre ha estado allí era conocida y consentida por el propietario y los lindes han permanecido invariables desde entonces.

SEGUNDO

Según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador "a quo" y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable.

TERCERO

Al respecto, debemos señalar de entrada que este Tribunal comparte los razonamientos y las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de Instancia en lo fundamental, esto es en la desestimación de la acción principal.

Si bien procede matizar la argumentación jurídica para avalar en esta instancia tal conclusión.

Pese a la profusión de elementos personales que han aflorado en este procedimiento:

Los demandados y el primer propietario tenían buena relación.

El transmitente y el administrador societario de la demandada tiene relación familiar por ser este último pareja de la hija del vendedor etc. procede analizar los hechos que se puedan considerar probados. Y en éste punto resulta esencial la acreditación de la titularidad dominical, desde cuando se tiene y en que condiciones se detenta la posesión o disfrute de los elementos ahora discutidos.

Del análisis probatorio realizado se concluye por un lado, que el actor actual desconocía la existencia de ese pequeño espacio hasta que realizó las demoliciones y que los demandados han venido ocupando, pacíficamente el terreno discutido.

Por otro lado sólo cabe analizar si concurre la prescripción alegada de contrario obviando la contradicción entre ser precarista y pretender poseer en concepto de dueño que inhabilitaría -en si mismapara la estimación de esta causa de oposición.

Así, pese a que conste identificada la porción reclamada y en este punto no es acertada la resolución desestimatoria que entiende confusos los lindes, no puede estimarse lo pretendido por el actor pues su título trae causa de una adquisición derivativa que data de fecha posterior y la titularidad dominical de los demandados y la posesión sobre la porción discutida se ha venido disfrutando pacíficamente desde la adquisición e indudablemente desde que se realizó la construcción del garaje. (año 1982)

Si bien el título de dominio de la demandada, tal y como señala la apelante, no abarca la zona controvertida,pues la misma quedó en el remanente de la finca mayor, no se puede tener por probado ni que la ocupación de los demandados sea muy posterior ni que la misma fuera por mera tolerancia.

La apelante califica como prueba fundamental la declaración de doña Laura ; hermana de la demandada y cuñada del demandado don Basilio .

Los interrogatorios de demandados no se practicaron.

La declaración de la testigo duró algo más de once minutos.

La testigo afirmó que residía con los demandados desde el año 1973 o 1974.

De la afirmación no contradicha relativa a que los demandados podían tener este trocitos "que es un recó que no hi va a ningú" asi como que "aquest trocet per noltros no mos serveix, si voltros el voleu" permite estimar el hecho impeditivo esgrimido por los demandados.

La declaración de la testigo que la actora interpreta como mera tolerancia y fija el momento en el de la construcción del garaje (año 1982) corrobora que una zona innacesible, especialmente después de la construcción del cobertizo pero la realización de tal no impide calificar la posesión de los ocupantes como de buena fe.

De los documentos...

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