ATC 106/2012, 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2012:106A
Número de Recurso2441-1996

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 28 de febrero de 2011, el Ministerio de Justicia ha remitido el expediente administrativo de responsabilidad patrimonial del Estado núm. 247-2003, seguido a instancia de don Miguel Ángel Sánchez Leandro, para que, a los efectos previstos en el art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, y a fin de dar cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2008, se proceda a la declaración de la posible existencia de un funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional, por dilaciones indebidas, en la tramitación del recurso de amparo núm. 2441-1996 y su pieza de suspensión.

  2. Esta solicitud tiene origen en los siguientes antecedentes:

    1. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 1996, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Miguel Ángel Sánchez Leandro y bajo la dirección del Letrado don Rafael Fernández Frías, interpuso demanda de amparo contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1996, por el que se inadmitía el recurso de casación núm. 2251-1995 interpuesto contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete de 8 de junio de 1995, dictada en el rollo de Sala 6-1995, por la que se condenaba, entre otros, al recurrente como autor de un delito contra la salud pública a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 50.000.001 pesetas. En dicha demanda se solicitaba la suspensión de la ejecución de la condena.

    2. El recurrente, por escrito de 19 de julio de 1996, solicitó pronunciamiento urgente sobre la solicitud de suspensión. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 17 de septiembre de 1996, acordó solicitar testimonio de las actuaciones, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso. El recurrente, por escrito de 19 de noviembre de 1997, solicitó nuevamente pronunciamiento urgente sobre la solicitud de suspensión. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 11 de enero de 1999, acordó nuevamente solicitar testimonio de las actuaciones.

    3. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2001, hace constar que habiéndose extraviado las actuaciones correspondientes al presente recurso de amparo se reconstruyen con las copias aportadas por las partes y con las obrantes en la Secretaría de la Sala.

    4. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 24 de julio de 2001, acordó admitir a trámite el recurso de amparo, requerir remisión del testimonio de las actuaciones y emplazamiento de las partes, así como formación de la pieza separada de suspensión.

    5. La Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 24 de julio de 2001, acordó formar pieza separada de suspensión y conceder al Ministerio Fiscal y al recurrente un plazo de tres días para alegaciones sobre la misma. Evacuado dicho trámite, por ATC 245/2001, de 17 de septiembre, se acordó suspender la ejecución únicamente en lo referido a las penas privativas de libertad, accesorias y arresto sustitutorio al impago de la multa, si bien el licenciamiento definitivo se había producido por Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 5 de agosto de 1999.

    6. El Secretario de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2002, tuvo por recibidas las actuaciones, por comparecido en el procedimiento a don Ramón Ruiz Tebar, otro de los condenados, y, conforme al art. 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se dio plazo común de veinte días a las partes personadas para la presentación de alegaciones.

    7. Finalmente, la Sala Primera de este Tribunal, por STC 65/2003, de 7 de abril, otorgó el amparo, al considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente anulando las resoluciones judiciales impugnadas. La Sentencia fue notificada al recurrente el 15 de abril de 2003.

    8. El recurrente, mediante escrito registrado en la Subdelegación del Gobierno de Albacete el 3 de septiembre de 2003 y dirigido al Ministro de Justicia, solicitó una indemnización por funcionamiento anormal, por dilaciones indebidas, del Tribunal Constitucional en el presente recurso de amparo, dando lugar al expediente de responsabilidad patrimonial núm. 247-2003. La solicitud fue desestimada por resolución del Ministro de Justicia de 14 de marzo de 2005 y confirmada en reposición por resolución de 6 de julio de 2006.

    9. El demandante interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con el núm. 593-2006. El recurso fue estimado parcialmente por Sentencia de 8 de julio de 2008, en la que se acordó "que el Ministerio de Justicia remita la reclamación administrativa y las actuaciones practicadas al Consejo de Ministros para que dicho órgano, tras la tramitación que estime oportuna, resuelva la reclamación planteada por dilaciones indebidas que se imputan al Tribunal Constitucional". El Abogado del Estado interpuso recurso de casación y, tras desistir del mismo, por Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2010 se declaró finalizado el procedimiento.

    10. Simultáneamente a este procedimiento judicial, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Miguel Ángel Sánchez Leandro y bajo la dirección del Letrado don Rafael Fernández Frías, por escrito registrado el 16 de octubre de 2006 y dirigido a la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, solicitó que se "proceda a dictar una resolución en la que se declare la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la suspensión del recurso de amparo interpuesto por mi mandante, a fin de poder solicitar la correspondiente indemnización al Estado". Por providencia de la Sala Primera de este Tribunal de 28 de abril de 2008 se acordó, oído el Ministerio Fiscal, y al amparo del art. 4.1 LOTC, que este Tribunal carece de competencia para conocer y resolver sobre la solicitud formulada al no existir habilitación legal para ello.

  3. La Sala Primera de este Tribunal, mediante providencia de 6 de junio de 2011, acordó formar pieza separada para resolver sobre la solicitud formulada por el Ministerio de Justicia y conceder al recurrente, al resto de partes personadas, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado el plazo común de diez días para que alegasen lo que estimasen pertinente.

  4. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 29 de junio de 2011, formuló alegaciones interesando que se declarara el funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional por dilaciones indebidas en el presente recurso de amparo. A esos efectos, pone de manifiesto, en primer lugar, que la solicitud realizada por el Ministerio de Justicia no trae causa en el art. 139.5 LPC, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, lo que implicaría su aplicación retroactiva, sino en la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2008, por lo que el Tribunal Constitucional debe limitarse a informar sobre la solicitud, correspondiendo la declaración sobre funcionamiento anormal al Consejo de Ministros. El Ministerio Fiscal, en cuanto al fondo de la cuestión planteada, considera que, conforme a la propia doctrina del Tribunal Constitucional, procede entender que en este caso se han producido dilaciones indebidas en la sustanciación del procedimiento, y en concreto, en el pronunciamiento acerca de la suspensión de la ejecución de la condena, toda vez que, aunque fuera por el extravío del procedimiento, no se recibió una respuesta sobre dicha suspensión hasta cinco años después y una vez que ya estaba completamente ejecutada la pena.

  5. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 17 de junio de 2011, formuló alegaciones solicitando que se declare no haber lugar a pronunciarse sobre la declaración de funcionamiento anormal o, subsidiariamente, se declare que no hubo tal funcionamiento anormal. La solicitud principal la fundamenta, en primer lugar, en que ya existe una resolución judicial firme del Tribunal Constitucional, la providencia de 28 de abril de 2008, en que se afirma que carece de competencia para resolver sobre la solicitud de declaración de la existencia de dilaciones indebidas y, en segundo lugar, que la declaración de funcionamiento anormal sólo puede realizarse a instancia de parte, lo que no concurre en este caso, en que la solicitud la insta la Administración, sin perjuicio de que pueda tomarse como tal las alegaciones del recurrente en esta pieza. Subsidiariamente, el Abogado del Estado fundamenta la solicitud de que se declare que no hubo funcionamiento anormal en que una vez reconstruidas las actuaciones tras su extravío se actuó con total diligencia admitiendo a trámite la demanda de amparo y sustanciando la pieza de suspensión, ocultando el recurrente en sus alegaciones que ya había cumplido la pena. Además, señala que, centrada la solicitud sólo en el periodo en que el recurrente estuvo privado efectivamente de libertad no puede considerarse un plazo excesivamente amplio el transcurrido entre el 14 de junio de 1996, en que se registró el recurso de amparo, y el 28 de junio de 1998, en que se produjo la excarcelación -siendo declarada extinguida la pena por Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 5 de agosto de 1999-, sin que hubiera un pronunciamiento sobre la admisión y la suspensión.

  6. El recurrente, por escrito registrado el 24 de junio de 2011, presentó sus alegaciones, poniendo de manifiesto, en primer lugar, el iter procesal seguido por el recurso de amparo núm. 2441-1996 desde su interposición el 14 de junio de 1996 hasta el dictado del ATC 245/2001, de 17 de septiembre, en que se resolvió el incidente de suspensión y de la STC 65/2003, de 7 de abril, en que se resolvió el recurso de amparo. Igualmente, pone de manifiesto las diversas vicisitudes seguidas por su solicitud de declaración de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional hasta la firmeza de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2008 y la solicitud de su ejecución en la que se enmarca el oficio del Ministerio de Justicia a la que ha dado lugar el presente incidente. Por último, en atención a todo lo anterior, solicita que el Tribunal Constitucional declare la existencia de dilaciones indebidas.

  7. A propuesta de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 13 de septiembre de 2011, el Pleno acordó recabar para sí el conocimiento de la presente pieza separada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El objeto de esta resolución es realizar una declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 2441/1996.

  2. Antes de entrar al fondo de esa cuestión deben despejarse algunas dudas formales y óbices procesales realizados en la fase de alegaciones. El Ministerio Fiscal alega, por una parte, que la solicitud realizada por el Ministerio de Justicia que ha dado lugar al presente incidente no trae causa en el art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, lo que implicaría su aplicación retroactiva, sino en la ejecución de la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 8 de julio de 2008, por lo que el Tribunal Constitucional debe limitarse a informar sobre la solicitud, correspondiendo la declaración sobre funcionamiento anormal al Consejo de Ministros.

    Pues bien, en primer lugar, debe señalarse que, aun siendo evidente que la solicitud instada por el Ministerio de Justicia trae causa de la ejecución de una resolución judicial, ello no implica que dicha ejecución no pueda adaptarse a los trámites previstos en el citado art. 139.5 LPC, toda vez que es este precepto en el que se regula el procedimiento para la declaración de la eventual responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación de los recursos de amparo y las cuestiones de inconstitucionalidad. Tampoco puede afirmarse que se está haciendo aplicación retroactiva de esta normativa, ya que en este caso concurre la excepcional y singular circunstancia de que si bien la solicitud se refiere a hechos producidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, por la que se incluyó el art. 139.5 LPC, sin embargo, es un mero soporte procedimental para la ejecución de una Sentencia que alcanzó firmeza con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma. Por tanto, si bien hay que dar la razón al Ministerio Fiscal en que el nuevo procedimiento establecido en el art. 139.5 LPC sólo cabe aplicarse respecto de hechos acontecidos con posterioridad a su entrada en vigor, las circunstancias ya reseñadas que concurren en este caso impiden apreciar la aplicación retroactiva denunciada por el Ministerio Fiscal.

  3. En relación con las objeciones formuladas por el Abogado del Estado respecto de la improcedencia de que este Tribunal adopte una decisión como la solicitada por el Ministerio de Justicia, al no existir una petición expresa del interesado, hay que señalar que dicha solicitud se ha hecho de manera directa en este incidente en el trámite de alegaciones, por lo que ninguna objeción puede hacerse sobre el particular.

    Por otro lado, si bien es cierto que este Tribunal resolvió por providencia de 28 de abril de 2008 una solicitud directa del recurrente para que se declarara la existencia de dilaciones indebidas, la respuesta entonces aportada, conforme a la legislación aplicable en aquel momento, fue que el Tribunal no podía resolver sobre la solicitud formulada al no existir habilitación legal para ello. Esta respuesta, por su propia naturaleza, no implicó un pronunciamiento sobre el fondo de lo solicitado con efectos de cosa juzgada. Por tanto, tomando en cuenta el nuevo contexto normativo para resolver sobre esta cuestión, no hay ningún óbice procesal para que este Tribunal, conforme a dicha previsión, se pronuncie ahora sobre lo solicitado.

  4. Entrando al fondo de la declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 2441-1996, debe ponerse de manifiesto, en primer lugar, que la decisión que debe adoptar el Tribunal Constitucional sobre el particular es una declaración jurisdiccional sobre el reconocimiento del funcionamiento anormal del propio Tribunal, que es presupuesto procesal y material necesario para que el Consejo de Ministros resuelva lo que proceda (ATC 194/2010, de 2 de diciembre, FJ 1). En segundo lugar, también hay que destacar que, en los términos ya establecidos en el citado ATC 194/2010, FJ 2, el análisis a realizar no está referido a la eventual concurrencia de una vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino a dilucidar si en la tramitación del recurso de amparo promovido por el recurrente se produjo un funcionamiento anormal, del que es una especie las dilaciones (STS 125/1999, de 28 de junio, FJ 5), para lo que obviamente puede hacerse uso de la noción de dilaciones indebidas que se ha ido perfilando en la doctrina de este Tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, con las adaptaciones necesarias.

    A este respecto el Tribunal ha reiterado que las dilaciones no se pueden identificar con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos procesales, sino que se configuran a partir de la dimensión temporal de todo proceso y su razonabilidad, por lo que la prohibición de retrasos injustificados lo que impone es el deber de obrar con la celeridad que permita la duración normal o acostumbrada de litigios de la misma naturaleza y con la diligencia debida en el impulso de las distintas fases por las que atraviesa un proceso. De ese modo, se ha concluido que el juicio sobre el contenido concreto de las dilaciones, y sobre si son o no indebidas, debe ser el resultado de la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de diversos criterios como son la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la conducta de las autoridades (STC 142/2010, de 21 de diciembre, FJ 3).

  5. En el presente caso, tal como se ha expuesto más ampliamente en los antecedentes, han quedado acreditados los siguientes extremos. En primer lugar, que el recurrente, mediante escrito registrado el 14 de junio de 1996, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones judiciales que le condenaban a una pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, solicitando la suspensión de la ejecución de la condena. En segundo lugar, que el recurrente en sendos escritos de 19 de julio de 1996 y 19 de noviembre de 1997 solicitó pronunciamiento urgente sobre solicitud de la suspensión, obteniendo como respuesta sendas providencias de 17 de septiembre de 1996 y 11 de enero de 1999, acordando solicitar testimonio de las actuaciones a los órganos judiciales. En tercer lugar, que por diligencia de ordenación de 19 de julio de 2001 se hizo constar que se habían extraviado las actuaciones correspondientes al presente recurso, reconstruyéndose con las copias aportadas por las partes y con las obrantes en la Secretaría de la Sala. En cuarto lugar, que por providencia de 24 de julio de 2001 se acordó admitir a trámite el recurso de amparo así como formación de la pieza separada de suspensión, que fue resuelta por ATC 245/2001, de 17 de septiembre, acordando suspender la ejecución de las penas privativas de libertad, siendo estimado finalmente amparo, con anulación de la condena, por STC 65/2003, de 7 de abril. Y, por último, que el recurrente obtuvo el licenciamiento definitivo siendo declarada la extinción de la pena por Auto de la Audiencia Provincial de Albacete de 5 de agosto de 1999.

    En atención a lo expuesto, y tal como interesa el Ministerio Fiscal, resulta procedente declarar el funcionamiento anormal de este Tribunal en la tramitación del recurso de amparo núm. 2441-1996 al haberse verificado retrasos injustificados. En efecto, si bien es cierto que desde la reconstrucción de las actuaciones el 19 de julio de 2001, existió una normal tramitación tanto para acordar la admisión del recurso (providencia de 24 de julio de 2001), como para resolver el incidente de suspensión (ATC 245/2001, de 17 de septiembre) y el propio recurso de amparo (STC 65/2003, de 7 de abril), no puede afirmarse lo mismo respecto del periodo de tiempo entre el registro del recurso con la solicitud de suspensión (14 de junio de 1996) y la reconstrucción de las actuaciones (19 de julio de 2001). En este periodo de cinco años, a pesar de la existencia de dos escritos del recurrente urgiendo un pronunciamiento sobre la suspensión instada (19 de julio de 1996 y 19 de noviembre de 1997), la única actividad desarrollada por el Tribunal fue dictar sendas providencias en respuesta a estos escritos requiriendo actuaciones a los órganos judiciales y que, si bien la primera fue bastante inmediata (17 de septiembre de 1996), la segunda se demoró casi diecinueve meses (11 de enero de 1999), demorándose otra vez la iniciativa en la tramitación treinta meses más hasta su reconstrucción (19 de julio de 2001).

    Estas demoras sucesivas, que aunque fueran con motivo del extravío de las actuaciones, tuvieron prácticamente paralizado el procedimiento desde la solicitud reiterando la urgencia de la suspensión (19 de noviembre de 1997) hasta la reconstrucción del procedimiento (19 de julio de 2001) tuvieron como consecuencia que el recurrente no pudo obtener en un plazo razonable una respuesta jurisdiccional tanto en lo relativo al incidente de suspensión como sobre el fondo de la vulneración aducida que a la postre no hubiera hecho perder al amparo, aunque hubiera sido parcialmente, su finalidad.

  6. En consecuencia, este Tribunal debe declarar que se ha producido un funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 2441-1996 promovido por don Miguel Ángel Sánchez Leandro.

    Por todo lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar que se ha producido un funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 2441-1996 promovido por don Miguel Ángel Sánchez Leandro.

Madrid, a veintidós de mayo de dos mil doce.

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