ATC 112/2012, 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sección Tercera
ECLIES:TC:2012:112A
Número de Recurso157-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 7 de enero de 2011 se registró en este Tribunal el escrito presentado por don Antonio Rius i Cardona por el que se formulaba recurso de amparo contra la providencia del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 6 de Barcelona de 2 de diciembre de 2010 por la que se declaraba no haber lugar a la solicitud de paralización del plazo de interposición del recurso de apelación contra Auto de 10 de junio de 2010. Por otrosí solicitaba la suspensión del procedimiento hasta la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

  2. La Secretaria de la Sala Segunda de este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 11 de enero de 2011, se dirigió al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que, conforme a lo dispuesto en el escrito del recurrente antes citado, y con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, y en el acuerdo de Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita, se designara Abogado y Procurador del turno de oficio que defendiera y representara respectivamente al recurrente.

  3. Mediante escrito de 31 de enero de 2011 el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunicó a este Tribunal que la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por el recurrente había sido traslada a la Comisión de asistencia jurídica gratuita, sin designación provisional de Abogado de oficio, a tenor del párrafo 2 del art. 15 de la Ley 1/1996, por entender que existe manifiesto abuso de derecho.

  4. Por resolución de 11 de febrero de 2011 la Comisión central de asistencia jurídica gratuita denegó a don Antoni Rius i Cardona el derecho a la asistencia jurídica gratuita por manifiesto abuso y ejercicio antisocial de este derecho. El señor Rius impugnó esta resolución. El 23 de enero de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid dictó Auto por el que declaró su falta de competencia objetiva para conocer de la referida impugnación al considerar que la competencia le corresponde a la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional. Este Auto fue comunicado por el Juzgado a este Tribunal el 21 de febrero de 2012, acordando la Sección Tercera, por providencia de 22 de febrero de 2012, conceder un plazo de tres días al recurrente y al Abogado del Estado para que se pronunciaran sobre la competencia de este Tribunal en orden a conocer de la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.

  5. El Abogado del Estado presentó su escrito de alegaciones el 29 de febrero de 2012, señalando que la pretendida insuficiencia económica del solicitante no puede considerarse sobrevenida con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, puesto que el señor Rius solicitó la asistencia jurídica gratuita en el escrito de interposición del recurso de amparo. Por ello, de conformidad con los arts. 9 y 10 del acuerdo plenario de 18 de junio de 1996 en relación con el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, considera que no le corresponde al Tribunal Constitucional resolver la impugnación del denegatorio de la asistencia jurídica gratuita interpuesta por el señor Rius contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita de 11 de febrero de 2011 y que, por tanto, deben devolverse al Juzgado remitente las correspondientes actuaciones.

  6. El recurrente presentó su escrito de alegaciones el 21 de marzo de 2012, en el que ratifica las conclusiones contenidas en un informe del Ministerio Fiscal de 15 de junio de 2011, despachado en relación con el procedimiento civil de impugnación de justicia gratuita núm. 484-2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 37 de Madrid en el que se manifiesta que la competencia para conocer las impugnaciones de justicia gratuita deriva de la competencia para conocer del pleito principal en el que se solicita la justicia gratuita. Por ello, considera competente a este Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Como se ha indicado en los antecedentes, el señor Rius i Cardona presentó un escrito ante este Tribunal en el que manifestaba su intención de interponer recurso de amparo contra diversas resoluciones judiciales, solicitando mediante otrosí que se le concediera el beneficio de justicia gratuita y se le designara Abogado y Procurador del turno de oficio. La Comisión central de asistencia jurídica gratuita denegó al señor Rius i Cardona el derecho a la asistencia jurídica gratuita, impugnando éste dicha resolución a través de la vía prevista en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 de enero. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid dictó Auto declarando su falta de competencia objetiva para conocer de la referida impugnación al entender que la competencia correspondía al Tribunal Constitucional, por lo que se remitieron a este Tribunal las actuaciones del juicio de impugnación de la resolución de justicia gratuita.

  2. Este Tribunal ha tenido ocasión de resolver un supuesto análogo en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre, donde ha recordado que el Tribunal Constitucional será competente para resolver este tipo de impugnaciones solamente cuando la insuficiencia económica del solicitante se ocasiona después de haber interpuesto el recurso de amparo.

    En este sentido, debe recordarse que el art. 1 del acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional, sobre asistencia jurídica gratuita en los procesos de amparo constitucional, establece que el derecho a la asistencia jurídica gratuita, “en los casos contemplados en los arts. 2 a 5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero y con el contenido previsto en el art. 6, se ejercitará ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, con lo establecido en aquella Ley y en el presente acuerdo”. El art. 20 de la Ley 1/1996, de asistencia jurídica gratuita, cuando regula la competencia para conocer de las impugnaciones contra las resoluciones que reconozcan o denieguen el derecho a la asistencia jurídica gratuita, distingue entre los casos en los que se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio y aquellos otros en los que este procedimiento todavía no haya comenzado. En el primer caso, esto es, cuando se solicita el beneficio de justicia gratuita una vez iniciado el procedimiento, la competencia para resolver estas impugnaciones corresponde al Juzgado o Tribunal que esté conociendo del procedimiento. En el segundo supuesto, es decir, cuando todavía no se haya iniciado el procedimiento para cuya tramitación se solicitó este beneficio, la competencia para la resolución de estas impugnaciones le corresponde al Juez de Primera Instancia que por turno de reparto corresponda.

    Partiendo de la normativa señalada, hemos afirmado en el ATC 120/2011, de 19 de septiembre (FJ 2), que el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, cuando regula la concesión de este beneficio para la tramitación de los recursos de amparo previstos en los arts. 43 y 44 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, diferencia, por una parte, entre los supuestos de insuficiencia económica originaria (sección 1 del capítulo III) y aquellos en los que la insuficiencia económica es sobrevenida (sección 2 del capítulo III). En este último caso, que es el que ahora interesa, el acuerdo distingue entre los supuestos en los que se pretende interponer recurso de amparo (art. 8) y aquellos otros en los que “la situación de insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo” (art. 9). Estableciendo expresamente el art 10 que “en el caso previsto en el artículo anterior”, que es, como se acaba de indicar, el supuesto en el que la insuficiencia económica sobreviene con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, “la persona a quien se hubiera desestimado la solicitud de reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita podrá formular la impugnación a que se refiere el art. 20 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, que será resuelta por el Tribunal”.

    Resulta, por tanto, que, según lo dispuesto en el acuerdo del Pleno de este Tribunal de 18 de junio de 1996, en consonancia con lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 1/1996, de 10 enero, la competencia para resolver este tipo de reclamaciones sólo corresponde al Tribunal Constitucional cuando la situación de insuficiencia económica sobreviene una vez interpuesto el recurso de amparo, de lo que debe deducirse que en el supuesto de que la insuficiencia económica se produzca antes de la interposición de este recurso, este Tribunal no es competente para su resolución. Así lo hemos afirmado en los AATC 138/1997, de 7 de mayo, FJ 3; y 204/1997, de 4 junio, FJ 3, en los que expresamente hemos sostenido que el Tribunal es competente “para conocer de la impugnación contra la denegación del reconocimiento en el exclusivo supuesto en que la situación de insuficiencia económica sobrevenga con posterioridad a la interposición del recurso de amparo”.

  3. En el presente caso, la solicitud de asistencia jurídica gratuita se efectuó en el escrito por el que se anunciaba la formulación de la demanda de amparo, por lo que es claro que la situación de insuficiencia económica invocada no sobrevino con posterioridad a la presentación de la demanda, sino con anterioridad a la misma, lo que conlleva, como se acaba de indicar, que este Tribunal carezca de competencia para resolver la impugnación formulada contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita que denegó este beneficio al señor Rius i Cardona.

    Por todo ello, de conformidad con lo previsto en los arts. 9 y 10 del acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996 y el art. 4.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, la Sección

ACUERDA

  1. Declararse incompetente para el enjuiciamiento de la impugnación interpuesta por don Antonio Rius i Cardona, contra la resolución de la Comisión central de asistencia jurídica gratuita de 11 de febrero de 2011.

  2. Devolver al Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 34 de Madrid las actuaciones que en su día fueron remitidas por el mismo a este Tribunal.

Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil doce.

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