ATC 103/2012, 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2012:103A
Número de Recurso2090-2011

AUTO ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 6 de abril de 2011, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan Esteban y doña María Piedad Castilla Borrallo, interpuso recurso de amparo contra el Decreto de 8 de noviembre de 2010, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de apelación núm. 201-2010, por el que se declaraba desierto el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aracena en fecha de 21 de mayo de 2010 en el procedimiento de juicio ordinario núm. 218-2009, y contra el Auto de 15 de febrero de 2011 de la misma Sección, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra aquél.

  2. Sucintamente expuestos, los hechos relevantes para resolver sobre la solicitud de suspensión e invocados en la demanda de amparo son los siguientes:

    1. Los hoy recurrentes fueron condenados por la Sentencia citada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aracena a abonar la cantidad de cuarenta y cinco mil euros a la entidad mercantil reconviniente, con los intereses legales devengados desde la fecha del emplazamiento reconvencional.

    2. Frente a dicha Sentencia prepararon e interpusieron recurso de apelación, siendo emplazados tras ello por diligencia de ordenación notificada el 22 de julio de 2010 para comparecer ante la Audiencia Provincial de Huelva en el plazo de treinta días. El 29 de septiembre de 2010 los recurrentes presentaron ante dicho órgano un escrito por el que, identificando al Procurador, a la parte y al procedimiento, se personaban y solicitaban por medio de otrosí que se señalase día y hora para conferir el apoderamiento al procurador citado.

    3. En fecha de 8 de noviembre de 2010 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva dictó Decreto por el que se declaró desierto el recurso de apelación, con base en que los apelantes no habían comparecido en el plazo que les había sido concedido [art. 463 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], dado que el otorgamiento apud acta del poder debía realizarse al tiempo de la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación (art. 24.2 LEC). Con fecha de 22 de noviembre de 2010 el Decreto fue completado añadiendo en su parte dispositiva la imposición de las costas del recurso a los apelantes.

    4. Contra dicha providencia se interpuso recurso de revisión, que fue desestimado por Auto de 15 de febrero de 2011.

  3. En la demanda de amparo se alega que las resoluciones judiciales impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva en su concreta vertiente de derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE), al haber declarado desierto el recurso de apelación mediante una interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legales del mismo.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal, por providencia de 20 de octubre de 2011, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, con arreglo al art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), dirigir sendas comunicaciones a los órganos judiciales competentes para la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de los demandantes de amparo, para que, si lo desearen, pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo.

  5. Una vez recibidas las actuaciones y comparecidas las partes, por providencia de 30 de noviembre de 2011, la Sala acordó darles vista de las mismas aquéllas y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro del que podían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.

  6. Los recurrentes evacuaron el trámite conferido mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal en fecha de 3 de enero de 2012. En él se ratificaban en el recurso de amparo interpuesto y añadían que en el recurso de apelación origen de la demanda de amparo se había dictado diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2011 por la que se les emplazaba para impugnar la tasación de las costas del recurso a cuyo pago habían sido condenados, diligencia de ordenación que los demandantes de amparo habían recurrido por no haberles dado la parte contraria traslado de la solicitud de la tasación ni de las minutas de honorarios presentadas, lo cual infringía a su juicio los arts. 9.1, 3 y 24 de la Constitución. En este recurso, además, don Juan Esteban y doña María Piedad Castilla habían solicitado la suspensión del plazo para la impugnación de la tasación de costas, pero sobre ello la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva no había proveído. Por todo ello, terminaban suplicando del Tribunal Constitucional que, con arreglo al art. 56 LOTC, suspendiese el trámite actual del recurso de apelación, dado que la indebida ejecución de los Decretos de 8 y 22 de noviembre de 2010 les supondría otro grave perjuicio que podría hacer perder al amparo su finalidad, en concreto, los gastos procesales derivados de las costas impuestas a consecuencia del improcedente pronunciamiento judicial que les tuvo por desistidos de la apelación, gastos a los que habría que añadir los ya ocasionados por la ejecución provisional de la Sentencia que no pudo ser recurrida, que han ascendido a la cantidad de cincuenta y ocho mil quinientos euros.

  7. Por providencia de 9 de enero de 2012, la Sala Segunda acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y otorgar un plazo común de tres días a la parte recurrente, partes personadas y al Ministerio Fiscal para que formulasen las alegaciones que tuvieran por conveniente sobre la suspensión interesada, con arreglo a lo dispuesto en el art. 56.4 LOTC.

  8. La representación procesal de los demandantes de amparo evacuó el citado trámite a través de un escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 18 de enero de 2012, en el que reiteró su solicitud.

  9. La representación de la parte apelada en el procedimiento de origen, Sierra Alta de Huelva, S.L., mediante escrito registrado en fecha de 19 de enero de 2012 se opuso a la suspensión interesada alegando, en primer lugar, que el perjuicio que los recurrentes pretendían evitar mediante la suspensión era de carácter meramente económico y, por tanto, no irreparable (AATC 287/1997, 106/2000, y 249/2000) y, en segundo lugar, que la denegación de la suspensión no supondría la ejecución de la resolución, al tratarse de un Decreto no ejecutable, de trámite y no de fondo.

  10. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones presentado el 31 de enero de 2012, pide que se deniegue la suspensión solicitada, en la medida en que el recurrente cuestiona la validez de las resoluciones dictadas en el incidente de impugnación de las costas procesales causadas en la apelación, sin acreditar el grave perjuicio que podría hacer perder al amparo su finalidad y teniendo el alegado un indudable contenido meramente económico, lo que determina la denegación con arreglo a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional en la materia (AATC 573/1985, 65/1999, 56/2004, 174/2004, y 366/2005).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El art. 56. 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo) dispone que "[l]a interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o Sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona".

    Como sostuvimos en el reciente ATC 112/2011, de 18 de julio (FJ 1), "la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y, en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el art. 117.3 CE (AATC 220/2008, de 14 de julio; 393/2008, de 22 de diciembre; 12/2009, de 26 de enero; y 1/2010, de 11 de enero, entre otros muchos). Por ello, la regla general es la improcedencia de la suspensión de las resoluciones judiciales, por la perturbación de la función jurisdiccional que la misma supone, salvo en los casos en los que se acredite de forma fehaciente tanto el carácter irreparable del perjuicio para los derechos fundamentales, como la pérdida de la finalidad del amparo en caso de mantenerse la ejecución de la resolución (AATC 40/2008, de 11 de febrero; 59/2008, de 20 de febrero; 2/2009, de 12 de enero; y 12/2009, de 26 de enero). En este sentido, por perjuicio irreparable se ha de entender aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el amparo en meramente ilusorio y nominal (por todos AATC 274/2008, de 15 de septiembre; 26/2009, de 26 de enero; y 173/2009, de 1 de junio)."

    Asimismo, hemos dicho que "las resoluciones judiciales con efectos meramente patrimoniales, en principio, no causan perjuicios irreparables por más que puedan producir efectos desfavorables a quien demanda el amparo, puesto que su reparación posterior, en caso de estimarse éste, es meramente económica y por ello no dificultosa, por lo que, en general, no procede su suspensión (AATC 573/1985, de 7 de agosto, FJ único; 574/1985, de 7 de agosto, FJ único; ó 275/1990, de 2 de julio, FJ 2). Sí hemos accedido a la suspensión en aquellos supuestos en que la ejecución de lo acordado acarrea perjuicios patrimoniales difícilmente reparables por su entidad, por la imposibilidad de repercutir su costo o por la irreversibilidad de las situaciones jurídicas que puedan producirse, como ocurre en los casos en que, por la ejecución de lo acordado, se produce la transmisión irrecuperable del dominio sobre un bien determinado (AATC 565/1986, de 2 de julio, FJ único; y 52/1989, de 30 de enero, FJ único) o el lanzamiento de una vivienda o local (AATC 313/2005, de 18 de julio y 435/2006, de 23 de noviembre)". (ATC 22/2009, de 26 de enero, FJ 4). Entre las resoluciones de contenido económico cuya suspensión no resulta procedente por dicho motivo se encuentran, según doctrina reiterada, las relativas a las costas procesales (ATC 207/2010, de 30 de diciembre, FJ único).

  2. En el recurso de amparo ahora enjuiciado se solicita la suspensión de la tramitación del incidente de impugnación de la tasación de las costas practicada en el recurso de apelación, cuya decisión y, en su caso, ejecución, no podría ocasionar perjuicios más que de índole económica a los demandantes de amparo, en concreto la obligación del pago de su cuantía, de la que no se alega ni acredita en la solicitud que atendidas las circunstancias concretas del caso, sus consecuencias resulten difícilmente reparables. En consecuencia, con arreglo a la doctrina referida, la suspensión debe ser denegada.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la medida cautelar de suspensión solicitada por don Juan Esteban Castilla Borrallo y doña María Piedad Castilla Borrallo en el recurso de amparo núm. 2090-2011.

Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil doce

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