STSJ Castilla y León 434/2012, 31 de Mayo de 2012

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2012:2517
Número de Recurso213/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución434/2012
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00434/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 213/2012

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 434/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 213/2012, interpuesto por PUERTA DE BURGOS S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 893/2011, seguidos a instancia de DOÑA Claudia, contra la recurrente, en materia de Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2012, cuya parte dispositiva dice: Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª Claudia contra la empresa PUERTA DE BURGOS S.L., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 19-11-11 es un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, a opción de la trabajadora que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 25.078,31 euros, más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde el despido al día de la fecha de la notificación de la presenta a razón de 51,05 euros diarios.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Claudia, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada PUERTA DE BURGOS S.L. desde el 5-5-01 con la categoría profesional de Relaciones Públicas y con un salario diario de 51,05 euros a los efectos de este procedimiento. SEGUNDO.- La empresa demandada tiene como objeto social; la actividad de hostelería y turismo en general; la inmobiliaria; la obra pública y civil; y la de tráfico de valores mobiliarios. TERCERO.- Explotaba el Hotel Puerta de Burgos. Luego arrendó la explotación a la empresa Cadena Hotelera Zenit S.A.. Volvió a explotar el hotel a partir del año 2010. CUARTO.- En fecha 4-10-08, siendo el titular de la explotación del hotel la Cadena Hotelera Zenit, se celebraron elecciones a representantes de personal. Se presentó una única candidatura del sindicato Comisiones Obreras para cubrir un puesto de delegado de personal. Había un candidato titular y uno suplente. La actora era la suplente. El candidato titular que salió elegido dejó de trabajar en la empresa en marzo del 2011. Se comunicó este hecho a la oficina correspondiente en fecha 10-10-11. QUINTO.- El Hotel ha sufrido una disminución importante en lo referente a la celebración de bodas. De manera que para el 2012 sólo tiene concertada una. SEXTO.- La empresa demandada arrojó pérdidas en el 2009 por importe de 500.115 euros y en el 2010 por importe de 277.351 euros. SEPTIMO.-Dª Julia trabajaba en el hotel como Directora Comercial con un contrato con una indemnización especial pactada para caso de extinción del contrato de trabajo suscrito con la empresa hoy demandada. Cuando pasó la explotación del hotel a Zenit, pasó igualmente ella en virtud de la subrogación. Zenit la despidió por causas objetivas al entender que no era necesaria su actividad. La actora impugnó el despido aunque no por la causa sino para percibir la indemnización especial pactada. Dicha reclamación tuvo éxito y Zenit tuvo que abonar dicha indemnización. Cuando la explotación del hotel retorna a la empresa hoy demandada en 2010 es de nuevo contratada con igual categoría y puesto de trabajo y con una indemnización pactada por extinción superior a la establecida legalmente. Entre ella y el director manifiestan que hacen la labor que antes hacía la actora. OCTAVO.- La actora es despedida por causas objetivas mediante carta de 4-11-11 con fecha de efectos 19-11-11. Carta obrante al folio 26 de las actuaciones que aquí se reproduce. La empresa tiene menos de 25 trabajadores y le ha puesto a disposición mediante cheque el 60% de la indemnización correspondiente en cuantía de 6.483,27 euros. NOVENO.- Impugna el despido por entender que es nulo o improcedente. Presenta papeleta de conciliación el 10-11-11. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 21-11-11. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-11-11. DECIMO.- Hasta diciembre la empresa ha despedido a otros seis trabajadores por causas objetivas.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación PUERTA DE BURGOS S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima el despido habido improcedente formulando la empresa

R. Suplicación.

Se formula el presente recurso de suplicación por la empresa al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados.

De los artículos 193, b) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador...

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