SAP Madrid 271/2012, 25 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución271/2012
Fecha25 Mayo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00271/2012

Fecha: 25 DE MAYO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 594/2011

Ponente: ILMO. SR. D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

Apelante y demandado: D. Teofilo

PROCURADORA: DªPATRICIA ROSCH IGLESIAS

Apelados y demandantes: D. Jose Ángel Y Adelina

PROCURADORA: DªVICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 2088/2009

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 83 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2088 /2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 83 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 594/2011, en los que aparece como parte apelante D. Teofilo

, representado por la Procuradora Dª. PATRICIA ROSCH IGLESIAS, y como apelados: D. Jose Ángel y Adelina, representados por la Procuradora Dª. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 2088/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 83 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por el Ilmo. Sr. D. David Rodríguez Fernández-Yepes Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 83 de Madrid se dictó sentencia con fecha 2 de Noviembre de 2010, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jose Ángel y Dª Adelina, contra D. Teofilo debo declarar y declaro haber lugar a:a)Declarar el derecho de los actores de realizar un descuento por valor de 75.576 # respecto del precio de la compraventa objeto de estos autos.

  1. Imponer al demandado el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandantes."

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la Procuradora Sra. Dª. Patricia Rosch Nadal, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 23 de Mayo del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en apelación de 2 de noviembre de

2.010, del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, dictada en el juicio ordinario nº 2.088/09, que coincidan con los siguientes:

PRIMERO

En dicha resolución judicial se estimó la demanda, declarándose el derecho de la parte actora a la reducción del precio de compraventa en 75.576 # de la finca registral de Écija nº NUM000, fijado en la escritura de 25 de octubre de 2006, en el valor de 540.924 #, de conformidad a los términos del informe pericial verificado en autos, que obra a los folios 118 a 251 de autos, y que por su gran extensión tenemos por reproducido, al no haber sido desvirtuado de contrario, mediante otro peritaje alternativo.

SEGUNDO

Las alegaciones que motivan el recurso de apelación de la parte demandada se fundan en la caducidad de la acción ejercitada de reducción del precio de compraventa, conforme a la interpretación de los artículos 1.488 y 1.489 del CC, porque desde la campaña agrícola 2006-2007 la parte demandante explotó la finca litigiosa, al habérsela vendido la contraparte en el mes de octubre de 2006, y en el mes de marzo de 2007, tuvo conocimiento de que no disfrutaría las subvenciones previstas, y cuando lo comunica a la parte demandada mediante burofax el 19 de octubre de 2009, había caducado la acción ejercitada. La aplicación al caso del artículo 1.281 del CC, y en concreto a la cláusula cuarta debatida entraña la posibilidad, no la certeza absoluta, pues refiere la ayuda a la superficie P.A.C., que le pueda corresponder.

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto a los motivos del recurso alegando como cuestión previa la inadmisibilidad del mismo por la supuesta infracción del artículo 457.2º de la LEC . En cuanto al fondo, se opone que, es una cuestión nueva la caducidad de la acción, y que en la demanda no se ejercitan los derechos del artículo 1.488 del CC, si no, lo dispuesto en el artículo 1.124 del CC, en relación con el plazo de prescripción del artículo 1.964 del CC . También objeta que: No existe error alguno en la valoración de la prueba porque consta en el testimonio del único testigo que declaró en juicio, que la intención de los contratantes era transmitir no sólo el terreno, sino también todos los derechos anejos al mismo, y que si no se hicieron efectivos los referidos a la ayuda a la superficie P.A.C., fue porque el demandado no la solicitó en tiempo y forma debidos, según figura en el informe de la Delegación de Agricultura de la Junta de Andalucía.

CUARTO

La Sala con carácter previo debe considerar que el error material del escrito de preparación, que consta al folio 280 de autos, comentado por la apelada, al no expresarse el pronunciamiento impugnado, debe salvarse en el sentido de que la parte recurrente quiso expresar su voluntad de impugnar el primer pronunciamiento de la aludida sentencia, en cuanto que se solicita: La demanda debió ser desestimada íntegramente, de lo que se infiere la referencia al derecho ejercitado, cuya estimación se encontraba justificada en los fundamentos jurídicos primero y segundo de la sentencia recurrida, por lo tanto aparece cumplimentado el artículo 457.2º de la LEC, aunque precise de dicha interpretación, puesto que la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido flexibilizando el uso de un excesivo formalismo que podría llegar a afectar a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso al recurso y así en sentencias como la 225/2003 de 15 de diciembre o la 22/2007 de 12 de febrero, consideró irrazonable la inadmisión de los recursos en determinados supuestos, similares al actual. En la primera de las sentencias citadas, la Audiencia no había admitido el recurso y ni siquiera había concedido la posibilidad de subsanación, porque la parte manifestó que "interponía" recurso contra la sentencia, que contenía un solo pronunciamiento, en vez de "preparar" o "anunciar" el recurso como exige la LEC. En ese caso el Tribunal Constitucional concede el amparo, porque la Audiencia convierte "en obstáculo procesal una simple cuestión de formalidad terminológica relativa al significado literal del término "interponer", lesionando con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del recurrente ( art. 24.1 CE ) en su proyección de derecho al acceso a los recursos legalmente establecidos" . En el segundo de los supuestos examinados por la STC 22/2007 se trataba de una sentencia con un pronunciamiento único en el que la parte manifestaba su intención de recurrir sin concretar los pronunciamientos que impugnaba, para el Tribunal Constitucional "dado que se recurría una Sentencia de pronunciamiento único, para la mera admisión del recurso... no era razonable exigir una mayor concreción del objeto de aquél, pues esa concreción resultaba innecesaria, al deducirse palmariamente del contenido de la impugnación" . En los casos examinados por el Tribunal Constitucional es evidente que el rechazo del recurso...

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