Resolución de 19 de mayo de 2012, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil de Huesca, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Órgano recurridoRegistro Mercantil
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2012
Publicado enBOE, 21 de Junio de 2012

En el recurso interpuesto por la notaria de Huesca, doña Isabel Rufas de Benito, contra la negativa de la registradora Mercantil de dicha capital, doña Belén Madrazo Meléndez, a inscribir una escritura de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada por la notaria de Huesca, doña Isabel Rufas de Benito, el 15 de diciembre de 2011 se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria y Universal de la Sociedad «IP 25 Informática, S.L.», el 15 de noviembre del mismo año por los que se modificaba el objeto social y como consecuencia de ello se dio nueva redacción al artículo 2 de los estatutos sociales, en los siguientes términos: «La Sociedad tiene por objeto: La industria informática.–Servicios técnicos de todo tipo de aparatos electrónicos e informáticos.–Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio…». Además, en la misma escritura se expresa que la modificación del objeto social, respecto del último apartado, «se ha realizado al amparo de la Resolución de 5 de septiembre de 2011 de la Dirección General de los Registros y del Notariado».

II

El 28 de diciembre de 2011 se presentó copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Huesca; y el 13 de enero de 2012 fue objeto de la siguiente calificación negativa por la registradora, doña Belén Madrazo Meléndez: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: 1. Fundamentos Jurídicos: Los artículos 2.º, 23º y 346.a de la Ley de Sociedades de Capital y 58º y 178º del Reglamento del Registro Mercantil. Calificación desfavorable por observarse el siguiente defecto subsanable: Primero: La trascendencia del objeto social fundamenta la exigencia de una determinación previa y sumaria de las actividades que hayan de integrarlo, dada la trascendencia tanto para los socios como para los terceros, sin que quepa admitir que la delimitación del mismo haya de ser suplida por las disposiciones vigentes. La definición del objeto ha de valorarse jurídicamente desde el punto de vista de su determinación, posibilidad y licitud, si bien es cierto que la especificación de las actividades licitas y posibles dentro del género, en ocasiones puede resultar dificultosa siempre cabe el recurso de excluir aquellas actividades que, por una u otra razón, no lo sean. Por lo tanto, y pese a que tal y como efectivamente se cita en la escritura la Dirección General de los Registros y del Notariado en la Resolución de 5 de septiembre de 2011 entendió lo contrario, numerosas Resoluciones avalan con arreglo al articulado del Reglamento del Registro Mercantil 177 y 178, vigente en la Ley de Sociedades de Capital, la necesidad de seguir configurando con rigor el objeto social. La expresión utilizada en el artículo 2.º de los Estatutos Sociales ʺComercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercioʺ, debería contener una referencia concreta a un tipo de productos o servicios de modo que delimiten más específicamente la actividad de que se trate. Manteniéndose el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado expresado en diversas Resoluciones, entre otras, las de fecha 25 de octubre de 2004 y 14 de julio de 2006, según las cuales, expresiones como las mencionadas resultan indeterminadas pudiendo incluir materias como el comercio de títulos valores, que no resultarían admisibles al amparo de la ley del mercado de valores. De igual modo una expresión como la utilizada podría abarcar cualquier sector o actividad mercantil. La circunstancia de añadir toda clase de artículos y productos de lícito comercio no modifica la imprecisión inicial, pretender que el objeto social quede definido por la mera referencia al ejercicio de la actividad mercantil dejaría sin efecto entre otras la doctrina legal de la ampliación o modificación del objeto social y, el consiguiente ejercicio de separación por los socios, además de inducir a la inseguridad en el tráfico jurídico mercantil, ya que el objeto determina la responsabilidad de los administradores frente a tercero en el ejercicio del mismo. Contra la presente calificación, (…). Huesca, 13 de enero de 2012. (Firma ilegible y sello del Registro). La Registradora Mercantil de Huesca».

III

La notaria autorizante, doña Isabel Rufas de Benito, solicitó calificación sustitutoria que correspondió a la registradora de la Propiedad de Sabiñánigo, doña María del Carmen Gorena Puértolas, quien extendió nota de calificación de 6 de febrero de 2012, en la que confirmó la calificación de la registradora sustituida con los siguientes hechos y fundamentos de derecho: «… Primero.–Por el documento presentado, la mercantil «IP25 Informática, S.L.», además de otro acto, modifica su objeto social que, según lo reseñado en el artículo 2 de sus Estatutos sociales, consistirá, entre otras actividades, en el «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio». Segundo.–La expresión del objeto social, en los términos antes reseñados, resulta totalmente indeterminada, ya que puede abarcar todo tipo de operaciones comerciales y sobre toda clase de bienes, incluso habilitaría a la sociedad a comerciar, por ejemplo con productos que, por su naturaleza, ven restringida su comercialización a determinadas personas (productos farmacéuticos, armas o explosivos). Las referencias al ejercicio del comercio, industria o prestación de servicios, por su amplitud e inconcreción vulneran abiertamente la exigencia legal de determinación del objeto social (artículo 13.a) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada –sic–, 117 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil. Lo mismo puede decirse de fórmulas como la de «toda clase de artículos y productos de lícito comercio». Tercero.–La Dirección General de los Registros y del Notariado, en Resoluciones como la de 4 de marzo y 24 de noviembre de 1981; 1 de diciembre de 1982; 22 de agosto de 1983; 18 de mayo de 1986; 13, 14 y 15 de octubre de 1992; 1 de septiembre de 1993; 25 de octubre de 2004, y catorce de julio de 2006, pone de manifiesto que la trascendencia que tiene el objeto social, tanto para los socios (artículo 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como para los administradores (artículos 65 y 69 de dicha ley, en relación con el artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas), y los terceros que entren en relación con la sociedad (artículo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinación del ámbito de actividad en que debe desenvolverse la actuación del ente. Cuarto.–Frente a la invocación, por parte del notario autorizante, de la Resolución de 5 de septiembre de 2011, existe una reiterada y ya asentada doctrina por la que la Dirección General de los Registros y del Notariado extrema la necesidad de rigurosidad en la determinación del objeto social».

IV

El 28 de febrero de 2012, la notaria autorizante interpuso recurso contra la calificación de la registradora sustituida, en el que alega lo siguiente: «El marco legal en el que nos desenvolvemos es el delimitado por el Código de Comercio, artículo 18; Ley de Sociedades de Capital artículos 23 y 234; Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuación en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; artículos 80 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada; la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de 1 de diciembre del año 1982; 23 de marzo, 5 de abril, 4 y 29 de junio, 5 de septiembre, 14 y 15 de noviembre, todas ellas del año 2011. La cuestión, que de nuevo, vuelve a plantearse es la de la determinación del objeto social: El objeto social es una mención necesaria y obligatoria de los estatutos, esta definición estatutaria deber ser un claro y fiel reflejo del proyecto social limitado por la voluntad de los socios y sujeto a la legislación vigente. La determinación estatutaria delimita el ámbito de actuación de los administradores, los actos necesarios para la consecución del proyecto social, su responsabilidad, la calificación de los actos que implican competencia con la sociedad, la disolución de la sociedad o por haber cumplido su finalidad o por imposibilidad de alcanzar su meta, y el derecho de separación de los socios por cambio de este proyecto. Tal y como afirma la registradora Mercantil en su nota de calificación, las características del objeto social son la posibilidad, la licitud y la determinación.–Si el objeto es imposible, no habrá posibilidad de actuación del ente jurídico, la imposibilidad puede ser material o jurídica, por ejemplo una actividad monopolizada por el Estado, también puede ser sobrevenida.–Si el objeto es ilícito, la norma legal impedirá su actividad. Las leyes pueden reservar ciertas actividades al cumplimiento de determinados requisitos, a previas autorizaciones o licencias administrativas, a una previa cualificación de los socios, o sencillamente exigir un tipo social.–Si el objeto es indeterminado, la sociedad no podría concretar su ámbito de actuación en el tráfico mercantil restando certeza y seguridad al mercado y a la propia entidad. Por definición, la sociedad se constituye para realizar una actividad determinada, una actividad comercial, de donde deriva su capacidad y el régimen de imputación de los actos a sus representantes. Conforme a lo anteriormente previsto, el artículo 178 del Reglamento del Registro Mercantil, regula la necesidad estatutaria de determinación de las actividades que integran el objeto social, necesario para delimitar el ámbito de actuación en el que debe desenvolverse la sociedad, si bien tal y como admite la doctrina, la diversa composición cuantitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicación de la sociedad a una multitud de actividades absolutamente dispares siempre que estén perfectamente delimitadas. Cualquier actividad genérica convertiría al objeto en indeterminado. La Resolución de 1 de diciembre del año 1982 afirma que únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial, en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general. La limitación de la actividad viene determinada por la propia disposición reglamentaria, según la cual, no podrán incluirse en el objeto: los actos jurídicos necesarios para la realización o desarrollo de las actividades indicadas en él y en ningún caso puede incluirse como parte del objeto social la realización de cualesquiera actividades de ilícito comercio ni emplearse expresiones genéricas de análogo significado. La primera limitación se justifica por una razón de claridad para evitar una enumeración de actos farragosa e innecesaria y la segunda para evitar un objeto genérico e indeterminado. La cuestión que se plantea es si la expresión utilizada en la ampliación del objeto social «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio», conculca los requisitos de posibilidad, licitud y determinación; la coincidencia de la expresión con la utilizada en la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, artículo 5 dos aleja cualquier duda sobre el cumplimiento de estos requisitos, no tendría ningún sentido que una sociedad de responsabilidad limitada, tuviese que constituirse con este objeto social predeterminado y casi sustraído a la voluntad de las partes y no fuese posible que otra sociedad ya existente, no pudiese funcionar con este objeto social mediante la modificación de su objeto social por no cumplir los requisitos legales y doctrinales, las sociedades limitadas, independientemente de su forma de constitución, funcionan sometidas a una misma legislación. La registradora Mercantil descalifica la Resolución de 5 de septiembre de 2011 y enumera otras resoluciones, todas ellas de fecha anterior, a la entrada en vigor en nuestro ordenamiento jurídico de la Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuación en el ámbito fiscal laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo. La Resolución citada constituye un hito importante en la teoría de la determinación del objeto social, condicionada por la legislación vigente, además es citada expresamente en el cuerpo de la escritura porque implica un pronunciamiento específico sobre este mismo objeto social, doctrina que se recoge en Resoluciones posteriores como las de 14 y 15 de noviembre de 2011, en idénticos términos. Afirma la registradora la necesidad de contener una referencia concreta a un tipo de productos o de servicios que delimiten más específicamente la actividad, para evitar la actuación en cualquier sector, abarcar cualquier actividad, incluir materias no permitidas por la ley e inseguridad en el tráfico mercantil. Frente a estas afirmaciones, la Instrucción de 18 de mayo de 2011, dispone que el objeto social debe atender al mero criterio de la actividad de que se trate, actividad que de acuerdo con el punto séptimo de esta Instrucción, «… podrá contener una referencia concreta a un tipo de productos o servicios que delimiten más específicamente la actividad de que se trate, sin que por su carácter complementario se pueda denegar la calificación o inscripción». Por lo que debemos concluir que la determinación del campo de actuación de la sociedad debe realizarse de modo que acote, suficientemente, la realidad económica, sin que necesariamente deba referenciarse a un sector de la economía o a una enumeración de productos. Esta expresión no puede entenderse contraria a las exigencias del mencionado precepto reglamentario».

V

La registradora emitió su informe y, mediante escrito de 9 de abril de 2012, remitió el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 325 de la Ley Hipotecaria; 18 del Código de Comercio; 23 y 234 de la Ley de Sociedades de Capital; 5 del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo; 80 y 178 del Reglamento del Registro Mercantil; la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada; la Instrucción de esta Dirección General de 18 de mayo de 2011; y las Resoluciones de 1 de diciembre de 1982; 13, 14 y 15 de octubre de 1992; 5 de abril y 1 de septiembre de 1993; 11 de diciembre de 1995; 17 de abril de 1998; 8 de julio y 18 de noviembre de 1999; 14 de julio de 2006; 23 de septiembre de 2008; 15 de octubre de 2010; 23 de marzo, 5 de abril, 4 y 29 de junio, 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011, y 25 de enero y 2 de febrero de 2012.

  1. En el supuesto del presente recurso se modifica el objeto social de una sociedad de responsabilidad limitada constituida antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 13/2010, de suerte que se incluye, entre otras actividades la relativa al «Comercio al por mayor y al por menor, distribución comercial, e importación y exportación de toda clase de artículos y productos de lícito comercio…».

    La registradora resuelve no practicar la inscripción solicitada porque considera que la referida expresión supone indeterminación del objeto social.

  2. Esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre la cuestión planteada. Así, en las Resoluciones de 5 de septiembre y 14 y 15 de noviembre de 2011 (estas dos últimas para el supuesto de sociedades no constituidas conforme al artículo 5 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, y a la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre), respecto de unos casos en que se cuestiona la inscripción de la misma actividad a la que se refiere el presente expediente, este Centro Directivo reiteró los argumentos de la Resolución de 1 de diciembre de 1982, según la cual «únicamente habrá indeterminación cuando se utilice una fórmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos términos generales, pero no existirá esta indeterminación si a través de términos concretos y definidos se señala una actividad de carácter general»; y concluyó que la disposición estatutaria cuestionada acota suficientemente el sector de la realidad económica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto, de modo que no puede negarse su acceso al Registro por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector económico más específico (cfr., asimismo, la Resolución de 18 de noviembre de 1999 por la que se considera que el comercio al por menor constituye por sí mismo un género de actividad económicamente determinado: «… la referencia a la venta al por menor de todo tipo de productos delimita un género de actividad, el comercio al por menor, que ya supone un acotamiento de la actividad social en cuanto deja al margen de la misma no sólo las actividades ajenas al comercio como las fabriles, extractivas o de producción, así como la prestación de servicios de todo tipo,…». De este modo, si se admiten por separado las categorías de comercio minorista y de comercio mayorista, no debe haber inconveniente en aceptarlas juntas).

    No es, por tanto, necesario repetir toda la argumentación que constituye el núcleo de la referida doctrina de esta Dirección General.

    Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 19 de mayo de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

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