ATC 83/2008, 28 de Marzo de 2008

PonenteExcms. Srs. Rodríguez-Zapata Pérez, García-Calvo y Montiel y Pérez Tremps
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sección Segunda
ECLIES:TC:2008:83A
Número de Recurso2744-2005

A U T O

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 18 de abril de 2005 doña María Isabel Grimaldos García, licenciada en Derecho, formuló demanda de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 28 de diciembre de 2004 del Juzgado de Instrucción núm. 5, dictado en las diligencias previas núm. 6246-2003.

    1. La recurrente, profesora del Departamento de Derecho Mercantil de la Universidad de Murcia denunció al Director del Departamento por un delito de acoso sexual, instruyendo el Juzgado núm. 5 de Murcia las expresadas diligencias previas.

    2. En el marco de estas diligencias, el Juzgado por providencia de 7 de julio de 2004 acordó oficiar “al Centro de Salud Mental Murcia II, a fin de que remita el historial médico de María Isabel Grimaldos García”, presentando su defensa recurso de reforma contra la misma con fecha 19 de julio de 2004 alegando que se adoptaran por el Juzgado una serie de garantías, como la no incorporación del expediente en su totalidad, porque en caso contrario podría verse vulnerado su derecho a la intimidad. El órgano judicial dicta nueva providencia de 18 de noviembre de 2004, por la que acuerda “dar traslado del historial médico recibido de María Isabel Grimaldos a las partes personadas”, resolución que es también objeto de impugnación por la parte afectada por escrito de 24 de noviembre de 2004.

    3. El Juzgado de Instrucción resuelve los dos recursos interpuestos contra las expresadas providencias por Auto de 28 de diciembre de 2004, razonando que la historia médica de la paciente ha de ser incorporada a las actuaciones documental en toda su extensión al no ser posibles discernir aspectos que no tengan relación con el caso que se enjuicia, confirmándose tal conclusión por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de 3 de marzo de 2005, resolutorio de la apelación presentada.

  2. La recurrente atribuye la lesión del derecho a la intimidad personal (art. 18.1 CE) a la resolución impugnada, razonando que la información relativa a su historia clínica-psiquiátrica, datos incorporados a la causa por disposición judicial, constituye la parte más íntima de su privacidad. Por ello, ésta debe ser protegida suficientemente del conocimiento innecesario de terceros, precaución que no se ha respetado en el presente caso.

  3. Por providencia de 22 de mayo de 2007 la Sección Segunda de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, acordó conceder un plazo común de diez días a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal para que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes acerca de la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la misma ley, consistente en la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

  4. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito registrado el 12 de junio de 2007. En dicho escrito, luego de centrar la cuestión planteada, no en la idoneidad de la medida adoptada, sino en su proporcionalidad dada la manera en que ésta se adoptó por el Juzgado, concluye afirmando que la queja presentada sobre vulneración de la intimidad puede considerarse como prematura, ya que la recurrente puede volver a plantearla en el proceso subyacente.

  5. El 4 de diciembre de 2007 se extiende diligencia por el Secretario judicial de la Sala Primera, dando cuenta de que en la expresada fecha no se había recibido escrito de la recurrente evacuando el traslado conferido.

Fundamentos jurídicos

nico. En la línea de lo dicho por el Fiscal ha de entenderse no cumplido el requisito del agotamiento previo de la vía judicial del art. 44.1 a) LOTC, ya que la demanda se dirige frente a resoluciones judiciales dictadas en el seno de un proceso penal que aún no ha concluido, encontrándose la causa en el momento de la presentación de aquella en fase de diligencias previas. En este sentido, hemos venido señalando de manera reiterada que la razón de ser de la citada causa de inadmisión “es la de garantizar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo, evitando que este Tribunal se pronuncie sobre eventuales lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a restablecerlos o preservarlos, cuando ello puede aún tener lugar a través de las vías procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales” (SSTC 72/2000, de 13 de marzo, FJ 3 y 214/2000, de 18 de septiembre, FJ 3, por todas). En el presente caso, la eventual vulneración constitucional que se denuncia (art. 18.1 CE) todavía puede ser planteada ante el órgano judicial, y en su caso reparada, en los sucesivos trámites procesales que restan, entre estos al inicio de las sesiones del juicio oral y en los correspondientes recursos ante la Audiencia Provincial contra las resoluciones del Juez de instancia, tal como se viene haciendo habitualmente en otros supuestos en que también se denuncia la lesión del mismo derecho fundamental (intervenciones telefónicas, registros domiciliarios, toma de muestras corporales, etc…).

Por lo expuesto, y de conformidad con los arts. 50.1 a) y 44.1 a) LOTC, la Sección

A C U E R D A

La inadmisión de la demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de marzo de dos mil ocho.

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