STSJ Comunidad de Madrid 281/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución281/2012
Fecha13 Marzo 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2009/0120642

Procedimiento Ordinario 322/2009

Demandante: D./Dña. Eleuterio

NOTIFICACIONES A: CALLE000, NUM000 NUM001 - NUM002 C.P.:28260

Demandado: ASOCIACION DE SOCORROS MUTUOS DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Rec.nº 322/09

Ponente : Sra . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

S E N T E N C I A NUM. 281

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

ILMOS . SRES . :

PRESIDENTE :

Dña .TERESA DELGADO VELASCO

MAGISTRADOS :

Dña .CRISTINA CADENAS CORTINA

Dña. AMPARO GUILLÓ SÁNCHEZ GALIANO

Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELÍAS

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil doce .

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo, promovido por D. Eleuterio, contra la Resolución dictada, en fecha 2 y 5 de Diciembre de 2008, por la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos ; ha sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que se reconozca que la resolución que se recurre es contraria a Derecho, y por ello el derecho del recurrente a causar baja de la Asociación de Socorros Mutuos del Cuerpo de la Guardia Civil desde la fecha de su solicitud, abonando al mismo las cantidades económicas descontadas de su nómina desde dicha fecha, incrementándose las mismas con los intereses legales que procedan .

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO

Verificada la contestación a la demanda, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 12 de Marzo de 2012.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales .

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpone por el actor, en su condición de funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, contra la Resolución dictada, en fecha 2 y 5 de la Junta Ejecutiva de la Asociación de Socorros Mutuos que acordó desestimar la solicitud formulada por el actor en el sentido de que se dieran las órdenes oportunas para que de su nómina no se detraiga cantidad alguna para el pago de la Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil, invocando la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto, Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y otras Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid . así como el artículo 10 del Reglamento de la Asociación de Socorros Mutuos y la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de 30 de Julio de 1992.

La parte actora alega, en esencia, que el objeto del Reglamento de la Asociación de Socorros Mutuos no tiene sentido en los tiempos actuales ya que se creó en 1941 cuando no existía el Régimen de Seguridad Social ni seguros privados que cubrieran tales necesidades suscritos por el Ministerio del Interior y por la Dirección General, máxime en el caso de la Guardia Civil cuyos miembros pertenecen al ISFAS por lo que las finalidades se duplican. Considera que la Asociación actúa por avocación vinculada por la Ley 1/2002 particularmente por sus artículos 2.3 y 23 .

El Abogado del Estado invoca la Sentencia 107/1996 del Tribunal Constitucional . Alega que la finalidad de la Asociación es social que sufraga los gastos de sepelio ocurridos en el mes anterior y esta misma Sala ha confirmado la legalidad de la Asociación y cuotas obligatorias . Añade que la Sentencia del Tribunal Supremo se haya recurrida ante el Tribunal Constitucional y no cumple el requisito de ser dos Sentencias para crear doctrina .

SEGUNDO

El objeto del presente recurso se centra en determinar si el actor Tenía derecho, en el momento en que se emitió la resolución por la Junta Directiva de la Asociación, a que se le concediera la baja en la Asociación de Socorros Mutuos y se dejara de detraer de su nómina las cantidades que se destinan a la misma.

La virtualidad del pronunciamiento de la presente Resolución, en caso de estimarse, está limitada a las mensualidades a devolver teniendo en cuenta que el Reglamento de la Asociación se ha modificado en la Reunión de 15 de Septiembre de 2009 previa consulta a todos los socios efectuada en el Boletín Oficial del Cuerpo nº 12 de 30 de Abril de 2009 para modificar el artículo 2 que resultó aprobada al oponerse a la misma 3.726 socios frente a los 126.222 existentes en la fecha de la consulta. La modificación del artículo 2 supuso la modificación de su naturaleza que pasó a ser una Sociedad de constitución voluntaria por los miembros del Cuerpo en cualquier situación administrativa, las componentes del Cuerpo de Matronas y los que hubieren pasado a la situación de retiro o causaren baja y manifestasen en los dos meses siguientes su voluntad de seguir abonando la cuota.

El Tribunal Constitucional venía siendo constante en su apreciación de que la obligatoriedad de pertenecer a la Asociación era conforme a Derecho, fundándose la solicitud del actor en la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2008 que desestimó el recurso de casación interpuesto por aquella contra la Sentencia de la Audiencia Provincial que estimó el recurso de un funcionario del Cuerpo contra la asociación obligatoria .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Septiembre de 2008 RJ 2008/5571, tras valorar la doctrina del Tribunal Constitucional en sus Sentencias STC 244/1991, de 16 de diciembre ( RTC 1991\244) y la STC 107/1996, de 12 de junio ( RTC 1996\107), pone el acento en las siguientes cuestiones :

"Sin embargo, es cierto que, a diferencia de lo que constataba la STC 244/1991, de 18 de diciembre SIC ( RTC 1991\244), respecto de la "Asociación Mutuo Benéfica de la Policía Nacional", la Asociación ahora recurrente no se ha adaptado ni a la Ley de Asociaciones ( RCL 1964\2842) ni a la Ley 33/1984, de 2 de agosto ( RCL 1984\2013, 2532), sobre ordenación del Seguro privado. Es este un factor que se ha de tener en cuenta para valorar la específica posición de la Asociación ahora recurrente en cuanto que, en definitiva, trata de alcanzar fines u objetivos de asistencia y protección que pueden ser conseguidos a través de asociaciones o instituciones de previsión y aseguramiento.

Pero sobre todo, compartiendo las apreciaciones de la Sala de instancia, se ha de llegar a la conclusión de que la "Asociación de Socorros Mutuos de la Guardia Civil" no se dirige a la consecución de fines de carácter público que tengan relevancia constitucional, respecto de los cuales, por otra parte, se haya acreditado que sin la adscripción forzosa se presente la imposibilidad, o al menos la dificultad de alcanzarlos en el tiempo actual . Además de que, en efecto, los asociados se encuentran en una situación en la que carecen de garantías en cuanto a las facultades que hay que reconocerles frente a la asociación como uno de los componentes del derecho fundamental de asociación ( SSTC 173/1998, de 23...

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