STSJ Comunidad de Madrid 31/2012, 18 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2012
Fecha18 Enero 2012

Rº acumulados 337 y 375/11

Registro General 5163 y 5726/11

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0173409

Procedimiento Ordinario 337/2011 y 375/2011 - 01-C

SENTENCIA Nº 31

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados

Dña. Inés Huerta Garicano

D. Miguel Angel Vegas Valiente

Dña. Carmen Rodríguez Rodrigo

En la Villa de Madrid a dieciocho de enero de dos mil doce

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos de los recursos contencioso- administrativo acumulados nº 337 y 375/11, interpuestos -en escritos presentados el 7 y 20 del pasado mes de abril-, respectivamente, por la Procuradora Dña. Mª Teresa Puente Méndez, en representación de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACION EN LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS (AECA-ITV), y, por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en representación de " GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A.", contra el Decreto del Consejo de Gobierno de la CAM 8/11, de 17 de febrero (BOCM nº 46, del día 24), por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad de Madrid .

Ha sido parte la Comunidad de Madrid, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes demandante para que formalizaran sus demandas, lo que verificaron mediante escritos en el que postulaban, la AECA-ITV una sentencia que anule los arts. 1, 5, 7 y concordantes del Decreto 8/11 y "GENERAL DE SERVICIOS, S.A.", la declaración de nulidad del Decreto, o, subsidiariamente, la de sus arts. 1,3,5.1, 6, 7.2, 11, 12, 13, 17.1.6, 20.1 y 23 a 26 y concordantes.

SEGUNDO

La CAM contestó a la demanda mediante escrito en el que instó la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del pleito y formulados escritos de conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 17 de enero de 2012, teniendo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, habiendo quedado fijada la cuantía del pleito en indeterminada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los fundamentos impugnatorios de la demanda de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE ENTIDADES COLABORADORAS DE LA ADMINISTRACION EN LA INSPECCION TECNICA DE VEHICULOS (AECA-ITV) son:

La liberalización, proclamada como mero principio programático por la Ley CAM 7/09 y concretada operativamente por el articulado del Decreto cuestionado no es una exigencia comunitaria, sino que, por el contrario, es un sector de actividad que es objeto de una regulación armonizada en el Derecho Comunitario, que la somete a un estricto control público, previéndose la adopción, por parte de la Comunidad y en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el art. 5 del Tratado la adopción de concretas medidas, y habiendo fijado la Directiva un régimen mínimo que no puede ser ignorado por la normativa regional: el servicio de inspección puede ser prestado por el Estado o por un organismo privado debidamente autorizado para ello, siempre "que actúen bajo su vigilancia directa" y ello sólo es posible en el régimen concesional, por lo que el decreto recurrido es incompatible con la Directiva comunitaria ya que hace inviable la consecución de sus objetivos básicos y dada la primacía del Derecho Comunitario debe ser declarado nulo.

El Decreto desconoce esta realidad jurídica, pergeñando un modelo de realización de actividad que desconoce la dinámica de estos últimos 25 años y que impide un auténtico control preventivo de la idoneidad de los vehículos para circular: a) En aras del dogma de la liberalización el articulado elude la calificación de la actividad como "servicio público" (que sí figuraba en el Decreto 23/86, de 27 de febrero), siendo sustituido por lo que se denomina -art. 3 - " servicio técnico de estaciones de ITV de Madrid", trasmutándose la esencia de la actividad, con grave perjuicio para los intereses públicos, que deja de ser servicio público de inspección para configurarse (art. 3) como actividad económica que puede desempeñar cualquier empresa privada, con su propio persona, " previa obtención de la autorización"; b) El art. 5 ignora las elementales exigencias de cualificación profesional y solvencia económica que exigen la construcción, puesta en funcionamiento y mantenimiento de una estación ITV. Estas indefectibles exigencias -pactadas entre la Administración y los actuales concesionarios- fueron se incorporaron al borrador, siendo suprimidas unilateralmente a raíz del Informe de Tribunal de Defensa de la Competencia, contemplando tan sólo una serie de obligaciones y requisitos - art. 17-, a todas luces insuficientes; c) El art. 7 remite la aptitud para la prestación del servicio a la mera autorización, circunscrita a que la instalación cumpla los requisitos establecidos en la normativa aplicables. Previéndose, con olvido de la prohibición del art. 43.2 de la Ley 30/92,el silencio positivo; d) El Decreto omite cualquier tipo de planificación territorial en orden a la imprescindible contingentación de las estaciones ITV, lo que implica desconocer por completo el sector pues una correcta prestación del servicio exige ponderar los parámetros de distribución del censo zonal del parque de vehículos, el censo de habitantes y la dispersión poblacional y estas cautelas constaban en el borrador elaborado por la Administración y los concesionarios, siendo suprimidas unilateralmente del texto final a raíz del Informe del Tribunal de Defensa de la Competencia de la CAM. Si, como así sucede, esta actividad se desempeña por empresas privadas que no reciben ningún tipo de financiación, es obvio que la planta del servicio deberá estar diseñada de manera que se asegure la suficiencia económica de toda y cada una de las estaciones y la generación de un excedente empresarial y esto sólo puede conseguirse limitando el número de estaciones. No se trata de rentabilidad, sino de prevenir prácticas indeseables dada la naturaleza de la actividad autoritaria que desempeñan.

Al sustituir el régimen concesional por el e autorización reglado, la prestación del servicio público por persona distinta de su titular ha de realizarse mediante un contrato administrativo de gestión de servicios públicos conforme a la Ley 30/07, de Contratos del Sector Público (arts. 251 a 26 5), en la que se contempla sólo cuatro formas de contrato para la gestión de servicios públicos: concesión, gestión interesada, concierto y sociedad de economía mixta, sin que esté contemplada la autorización en dicha enumeración, por lo que el Decreto carece de cobertura normativa.

Existe además, una razón esencial que avala el título habilitante para el ejercicio privado de funciones públicas, sea concesión o mera autorización, pues al afectar la actividad a la seguridad del vehículo y poder adoptar decisiones como su inmovilización, reteniendo la tarjeta ITV para remitirla a la Jefatura de Tráfico, los usuarios quedan en la más absoluta inseguridad, pues esa decisión es irrecurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa al provenir de una empresa titular de una simple autorización adminsitrativa, y tampoco cabe residenciarlo ante la jurisdicción ordinaria pues el fondo del asunto es de naturaleza jurídico administrativa.

El Decreto ignora el statu quo y vulnera frontalmente la posición de los actuales concesionarios. El cambio de régimen legal ha pretendido que existe una compensación suficiente por el hecho de convertir los títulos concesionales en autorizaciones administrativas, olvidando no ya la debida reparación integral por los derechos adquiridos, derivada de los contratos actualmente en vigor y del manifiesto rescate operado por la Administración, sino cuando menos una mínima compensación adicional a dicha conversión.

" GENERAL DE SERVICIOS ITV, S.A.", articula los siguientes motivos impugnatorios:

Nulidad de pleno derecho por la omisión del trámite de audiencia, pues si bien es cierto que se le dio trámite de audiencia, como a la otra demandante, compareciendo ambas en dicho trámite, no es menos cierto que se sustanció sobre un texto totalmente distinto en términos sustantivos al aprobado y en bajo la vigencia del Decreto 223/03 que, de forma expresa, declaraba que la ITV era un servicio público de la CAM.

Es un reglamento independiente, incapaz para disciplinar la materia que regula, ya que sólo puede ser dictado sobre cuestiones organizativas internas de la Administración, y para disciplinar relaciones de sujeción especial, por lo que si la Ley CAM 7/09 convierte la ITV en una relación de sujeción general no puede ser disciplinada no norma reglamentaria, sin que pueda ser considerado reglamento ejecutivo de dicha Ley en cuanto que ésta, con un conjunto de preceptos vagos, breves e imprecisos, remite al reglamento, lo que supone una habilitación en blanco ya que el contenido esencial del régimen de autorización se ha dejado al exclusivo arbitrio de la Administración, pues la ley se ha limitado a establecer un régimen de autorización sin más, el reglamento regula "ex novo" un régimen de autorización reglamentada, figura más próxima a la concesión que a la clásica autorización, sin llegar a cumplir las prescripciones de la Directiva 2009/40/CE.

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