STC 68/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución68/2012
Fecha29 Marzo 2012

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5150-2010, promovido por don Antonio García Carbonell, representado por el Procurador de los Tribunales don Mario Castro Casas y asistido por el Letrado don Fermín Gavilán Pasaron, contra el Auto dictado el 15 de abril de 2010 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación formulado contra el Auto de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, recaído el 3 de junio de 2009 en la ejecutoria núm. 279-1999. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Francisco José Hernando Santiago, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. El 23 de junio de 2010 el Letrado don Fermín Gavilán Pasaron presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito de demanda en nombre de don Antonio García Carbonell contra las resoluciones judiciales a las que se ha hecho mención en el encabezamiento de esta Sentencia, al tiempo que solicitaba la designación de Procurador del turno de oficio.

    La Comisión central de asistencia jurídica gratuita acordó el 16 de julio de 2010 reconocer a don Antonio García Carbonell el derecho de asistencia jurídica gratuita, en los términos establecidos en el art. 6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Tras ello, el Colegio de Procuradores de Madrid procedió a designar, para su representación en el presente proceso de amparo, al Procurador de los Tribunales don Mario Castro Casas, el cual suscribió la demanda mediante escrito presentado el 3 de septiembre de 2010.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, relevantes para su resolución, son los siguientes:

    1. La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 27 de diciembre de 1996, condenó al demandante de amparo, como responsable de cuatro delitos de robo con violación, a cuatro penas de veinticuatro años de reclusión mayor; por la comisión de seis delitos de violación, a seis penas de quince años de reclusión menor; por cuatro delitos de detención ilegal, a cuatro penas de nueve años de prisión mayor; por un delito de robo con violencia, a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; por un delito de robo con intimidación, a dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; por cinco faltas de lesiones, a otras tantas penas de veinte días de arresto menor. Igualmente le impuso las penas legales accesorias, así como el pago de las costas procesales y responsabilidades civiles que se determinan en la parte dispositiva de la resolución.

      Posteriormente, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, mediante Sentencia de 16 de septiembre de 1999, condenó al demandante de amparo a las penas de veinte años y un día de reclusión mayor por la comisión de un delito de robo con violación; doce años y un día de reclusión menor por la comisión de un delito de violación; seis años y un día de prisión mayor por un delito de detención ilegal; y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por cada uno de los dos delitos de lesiones apreciados. Igualmente le impuso las penas legales accesorias, así como el pago de las costas procesales y responsabilidades civiles que se determinan en la parte dispositiva de la resolución.

    2. Por Auto de 20 de diciembre de 1999, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona acordó la acumulación de las condenas impuestas en ambas Sentencias, fijando en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las mismas, en aplicación de lo establecido en el art. 70.2 del Código penal (CP) de 1973.

    3. Como consecuencia de la acumulación de condenas, la Sala aprobó por providencia de 2 de marzo del 2000 la correspondiente liquidación de condena, estableciéndose como fecha de extinción de la misma el 25 de julio de 2025.

    4. El demandante de amparo pidió el 18 de julio de 2001 la revisión de la condena, solicitando que le fueran aplicadas las disposiciones del Código Penal de 1995, si bien en la audiencia pública celebrada al efecto el 13 de noviembre de 2001, tanto él mismo como su Letrado se mostraron conformes con la aplicación del Código penal de 1973, por lo que la Sala dictó Auto de 14 de noviembre de 2001 teniéndole por desistido de aquélla petición.

    5. Por medio de escrito de 28 de abril de 2009 el Ministerio Fiscal manifestó tener conocimiento de que la Administración penitenciaria tenía previsto proponer el licenciamiento definitivo del demandante para el 17 de julio de 2011, contraviniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que solicitaba a la Sala sentenciadora que “se ordenara a la Administración Penitenciaria Catalana la aplicación de la ‘doctrina Parot’ (sic) al interno ... aplicándose los beneficios penitenciarios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo”; habiéndose opuesto a dicha pretensión la defensa del condenado, por escrito de fecha 20 de mayo de 2009.

    6. Por Auto de 3 de junio de 2009, la mencionada Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona estimó la petición efectuada por el Ministerio Fiscal y acordó practicar liquidación de condena, de manera que los beneficios penitenciarios y redenciones que procediesen se aplicarían respecto a cada una de las penas que se encontrase cumpliendo, ordenando que, una vez extinguida la primera, se diese cumplimiento a la siguiente y así sucesivamente hasta el límite máximo de cumplimiento.

    7. La defensa del penado interpuso contra dicha resolución recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que fue desestimado por Auto de 15 de abril de 2010, en el que se reafirma la doctrina sentada en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero.

  3. En la demanda de amparo se aduce que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran tanto el derecho a la libertad individual del recurrente (art. 17.1 CE) como el derecho a que las penas estén orientadas a la reinserción social (art. 25.2 CE).

    El demandante comienza explicando que pese a la aprobación del Código penal de 1995 no solicitó la revisión de su condena en consideración a que, mediante las redenciones ordinarias y extraordinarias por trabajo que preveía el Código penal de 1973, la duración de la condena que con arreglo a éste tenía que cumplir era menor. Añade que en aquel momento era imprevisible la doctrina iniciada por la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, la cual tiene su razón de ser en la existencia de delincuentes con un amplio historial de condenas por delitos de gran alarma social y con un índice alto de reincidencia, siendo así que la mencionada doctrina sólo se está aplicando a delincuentes condenados por delitos de terrorismo y contra la libertad sexual, convirtiéndose en una aplicación del Derecho penal de autor proscrita en nuestra legislación, sin instarse su aplicación por el Ministerio Fiscal a otro tipo de penados, aunque los mismos tengan una acumulación de Sentencias por múltiples delitos y con un alto grado de reincidencia, lo que conlleva una discrecionalidad y arbitrariedad no aceptables en un Estado de Derecho.

    A continuación reproduce el contenido del Voto particular formulado a la Sentencia 734/2008, de 14 de noviembre, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en el que se afirma que cuando “se haya abonado un determinado beneficio a un preso, si no es recurrido en tiempo y forma por el Ministerio Fiscal o por el propio penado, deviene firme e intangible, salvo que se den una de estas dos posibilidades: una, de naturaleza procesal, la de que la Ley no atribuya expresamente de firmeza a dicha resolución, excepción que en todo caso debería ser compatible con el principio de seguridad jurídica; otra, de carácter sustantivo, la de que el beneficio en cuestión no sea definitivo, sino condicional, pudiendo ser revisado en los supuestos legales en que así se prevea. Y de la misma manera que el Tribunal Constitucional estimó que ninguna de dichas circunstancias concurre en relación con la redención de penas por el trabajo, cabe afirmar que tampoco hay precepto legal alguno que torne en meramente provisional la decisión de aplicar los beneficios penitenciarios a la pena a cumplir y no a todas las impuestas, porque no es una decisión condicionada, ni siquiera la Ley podría hacerlo sin inconstitucional merma de la seguridad jurídica más elemental”. Añade que existe otro motivo para no entender aplicable a todos y cada uno de los casos la doctrina pretendida, cual es que “el art. 78 CP establece como excepcional que los beneficios penitenciarios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refieran a la totalidad de las penas. Y lo establece como excepcional pues ese modo de actuar se atribuye al juzgador con el sintagma ‘podrá acordar’, que se trueca en modo imperativo en el apartado 2 del citado precepto solamente en los supuestos concretos de las letras a) y b) [inicialmente y, desde la Ley Orgánica de 2003 también c) y d)] del art. 76 CP. Aún más, esa facultad excepcional exige un presupuesto: que el triple de la pena más grave sea inferior a la suma de la totalidad de las penas impuestas. De suerte que, si el triple de la pena más grave no es inferior a la mitad de la suma de las penas impuestas o, aún en tal caso, si el sentenciador no hace uso de aquella posibilidad, la referencia será en relación a la pena a cumplir, expresión usada por el citado art. 78 en el inciso inicial del precepto”.

    Termina el demandante de amparo exponiendo que la especial trascendencia del presente recurso estriba en la conveniencia de determinar si la llamada “doctrina Parot” construida por el Tribunal Supremo es acorde con la Constitución, así como precisar, en el caso de que fuese declarada conforme con la misma, si puede aplicarse a cualesquiera delitos.

  4. La Sala Segunda de este Tribunal Constitucional, por providencia de 31 de marzo de 2011, admitió a trámite la demanda y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, respectivamente, al recurso de casación núm. 11132-1999 y a la ejecutoria núm. 279-1999, debiendo la Audiencia emplazar previamente a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudieran comparecer en el plazo de diez días en este recurso de amparo.

  5. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de la Sala Segunda de 3 de mayo de 2011, se acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones, por plazo común de veinte días, al demandante y al Ministerio Fiscal, para que presentaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

  6. El recurrente en amparo evacuó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 9 de junio de 2011, en el que se remite a cuanto argumentó previamente en la demanda.

  7. El Ministerio Fiscal cumplimentó el trámite de alegaciones mediante escrito registrado el 15 de junio de 2011, en el que solicita que se estime el recurso de amparo, por entender que se ha vulnerado el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad penal y de irretroactividad de lo desfavorable para el reo (arts. 25.1 y 9.3 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    El Fiscal comienza rechazando que se haya producido una vulneración del art. 25.2 CE, puesto que, como reiteradamente ha destacado la doctrina de este Tribunal, el mencionado precepto constitucional no contiene un derecho fundamental del ciudadano susceptible de ser invocado en amparo, sino más bien un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria con objeto de que configure las sanciones penales de modo que cumplan estos fines de reinserción y rehabilitación establecidos en la Constitución, pero sin que se deriven derechos subjetivos del mismo.

    Sostiene el Ministerio Fiscal que, en realidad, el conflicto se plantea entre la exigencia de mantenimiento de una resolución judicial de refundición de penas y la variación de una interpretación jurisprudencial que implica consecuencias retroactivamente perjudiciales para la fecha de licenciamiento definitivo del reo. Pues bien, el Fiscal considera que el Auto que fijó los criterios para la ejecución de la condena según una interpretación concreta de la normativa en juego se ha visto modificado posteriormente en atención a una nueva interpretación emanada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo cual comporta la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales ex art. 24.1 CE; un derecho fundamental que, además, tiene engarce con el principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) y con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse no sólo al enjuiciamiento del hecho como tipicidad cierta, taxativa y previsible, sino también a la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas y su interpretación desfavorable al reo en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE. Añade que las resoluciones judiciales recurridas no se han limitado a variar la fecha de licenciamiento de conformidad con los extremos anejos al devenir del cumplimiento de la pena impuesta (por ejemplo con datos relativos a la redención de penas por el trabajo) sino que han alterado éstos de manera contraria y desfavorable al reo, aportando una revisión interpretativa que supone de facto la creación ex novo de un nuevo marco paranormativo que ha causado una extensión de la fecha de licenciamiento del interno y una revisión en la aplicación de los beneficios de la redención de penas.

    A juicio del Fiscal, a las mencionadas vulneraciones debe adicionarse la lesión del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), por cuanto el demandante en vez de obtener el licenciamiento definitivo en la fecha prevista lo hará en otra muy posterior, como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego que las resoluciones judiciales efectuaron en contra del reo.

  8. Por providencia de 21 de junio de 2011, el Pleno del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el art. 10.1 n) LOTC y a propuesta de la Sala Segunda, acordó recabar para sí el conocimiento del presente recurso de amparo.

  9. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.

Fundamentos jurídicos

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto dictado el 3 de junio de 2009 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona acordando practicar liquidación de condena en el seno de la ejecutoria núm. 279-1999, así como contra el Auto de 15 de abril de 2010 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de casación formulado contra aquél.

    Según ha quedado expuesto con mayor detalle en los antecedentes de esta resolución, el demandante de amparo fue condenado a diversas penas que, una vez acumuladas en virtud de lo establecido en el art. 70.2 del Código penal (CP) de 1973, dieron lugar a que la Audiencia Provincial de Barcelona fijara en treinta años de privación de libertad el tiempo total de cumplimiento de las mismas; aprobándose la correspondiente liquidación de condena, en la que se establecía como fecha de extinción el 25 de julio de 2025.

    A juicio del demandante, los beneficios penitenciarios derivados de la redención de penas por el trabajo desde que inició el cumplimiento de la condena debieran calcularse sobre los mencionados treinta años, mientras que las resoluciones judiciales impugnadas aplican el criterio establecido por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, conforme a la cual el beneficio de la redención de penas por el trabajo reconocido en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que el cumplimiento se iniciará “por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a cada una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo al cumplimiento de la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcanzan las limitaciones dispuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante” (fundamento jurídico cuarto).

    Sostiene el demandante de amparo que los Autos impugnados, en la medida en que aplican la mencionada doctrina, vulneran tanto su derecho a la libertad individual (art. 17.1 CE) como el derecho a que las penas estén orientadas a la reinserción social (art. 25.2 CE). Coincide parcialmente con este parecer el Ministerio Fiscal, el cual estima que se ha vulnerado el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con los principios de legalidad penal y de irretroactividad de lo desfavorable para el reo (arts. 25.1 y 9.3 CE) y el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

  2. De las quejas esgrimidas en la demanda de amparo debe descartarse, ya desde el inicio, la relativa a la vulneración del art. 25.2 CE, conforme al cual las penas privativas de libertad han de hallarse orientadas a la reeducación y reinserción social. Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el art. 25.2 CE no contiene un derecho subjetivo, ni menos aún un derecho fundamental, susceptible de protección en vía de amparo, sino tan sólo un mandato del constituyente al legislador y a la Administración penitenciaria para orientar la ejecución de las penas privativas de libertad (por todas, SSTC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3; y 299/2005, de 21 de noviembre, FJ 2). Del mismo modo, hemos señalado que el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre, FJ 6).

    A lo anterior se añade que aun cuando el nuevo criterio de cómputo de las redenciones dificulte objetivamente la posibilidad de reducir automáticamente el cumplimiento efectivo de la pena en determinados supuestos, singularmente aquellos en los que la duración de las penas acumuladas supere ampliamente los límites máximos de cumplimiento legalmente establecidos, es lo cierto que tal criterio no impide que los penados puedan cumplir su condena con arreglo a las previsiones de la legislación penitenciaria vigente que, a través del sistema de individualización científica, la previsión de clasificación en diversos grados, los permisos ordinarios y extraordinarios de salida, las comunicaciones personales, los regímenes de cumplimiento en semilibertad y la posibilidad de obtener la libertad condicional, incluso de forma anticipada, constituyen un elenco de medidas que favorecen y posibilitan la reeducación y reinserción social, si su conducta penitenciaria y su evolución muestra que se hallan en condiciones de hacer vida honrada en libertad.

  3. Abordando ya el motivo sustancial de la petición de amparo, debemos afirmar, en primer lugar, que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, en la que se cuestiona la forma de computar la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. El Tribunal Europeo de Derecho Humanos viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena ya impuesta, en la medida en que no impliquen que la misma sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, por más que sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH de 10 de julio de 2003, caso Grava c. Italia (§ 51), en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, el caso Hogben c. Reino Unido, núm. 11653-1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, caso Gurguchiani c. España (§ 31), afirma que “la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7”.

    También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad de las infracciones y sanciones (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En dicho precepto el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador “podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas” (art. 78.1 CP), criterio que deviene obligatorio cuando se trata de penas especialmente graves aunque, no obstante, se prevean algunas excepciones que deberá valorar el Juez de vigilancia penitenciaria (art. 78.2 y 3 CP vigente).

    Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas, aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha posibilidad desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, viene a coincidir con el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero que el Tribunal Supremo ha considerado era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973 y el art. 988 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim). Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carece de base fáctica, pues la prohibición de retroactividad de la ley penal desfavorable tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9), supuesto que no se da en el caso analizado.

    Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución sí pueden ser cuestionados desde otras perspectivas. Una de ellas, alegada en la demanda de amparo, tiene que ver con el contenido del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco desde esta perspectiva puede apreciarse en el presente caso la vulneración denunciada. Las resoluciones impugnadas, dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando razonadamente el cambio de criterio sobre la forma de en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo en penas acumuladas, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad No puede apreciarse, por tanto, ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

    De todo lo expuesto se colige también, por razones atinentes al principio de legalidad, que el demandante no ha sido privado de su libertad personal en supuestos distintos de los establecidos en la ley penal, lo que descarta la alegada vulneración del art. 17.1 CE.

  4. Desde otra perspectiva, sostienen el demandante y el Ministerio Fiscal que la aplicación de la nueva interpretación jurisprudencial sobre la forma de cómputo de la redención de penas por el trabajo ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto este derecho garantiza la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE). Concreta el Fiscal que el Auto mediante el que la Sala acordó acumular las diversas condenas impuestas al penado y fijar un límite máximo de cumplimiento, estableció las pautas para la ejecución de la condena, habiéndose visto modificado posteriormente con las resoluciones impugnadas en amparo, vulnerándose así el derecho del demandante a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, que tiene engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE) en relación con la prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales para el reo (art. 9.3 CE).

    En relación con estas alegaciones, hemos de recordar que no es función del Tribunal Constitucional fijar la interpretación de la legalidad ordinaria por lo que, en lo que aquí interesa, no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo ha de ser interpretado y aplicado al caso el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, ni sobre cuál ha de ser el límite máximo de cumplimiento de las penas impuestas o el modo de computar las redenciones concedidas, pues todas ellas son decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita, como hemos hecho al resolver los anteriores motivos de amparo, a examinar tales decisiones desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite de la actuación judicial. Por esta razón, el análisis de la queja comenzará con la exposición de nuestra doctrina en torno a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes que se denuncia como vulnerada.

    De forma reiterada hemos establecido que “la intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme fuera de los casos legalmente establecidos es … un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto” (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

    Tal efecto puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar simultáneamente el mencionado efecto de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho en las resoluciones citadas que “no se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla”.

    Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial “resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión”, pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una Sentencia firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5). En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva, se proyecta sobre todas aquellas cuestiones que una resolución judicial firme haya resuelto, conformando así la realidad jurídica en un cierto sentido, pues dicha conformación no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

    Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones a las penas impuestas, ha supuesto, como afirman el demandante y el Ministerio Fiscal, la revisión de un juicio efectuado en esta causa con anterioridad que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento

  5. La respuesta a la anterior cuestión ha de ser negativa pues, como veremos, el análisis de las resoluciones judiciales aprobadas por el Tribunal sentenciador en el proceso de ejecución de las penas privativas de libertad impuestas al demandante muestra que, antes de dictar las resoluciones cuestionadas en amparo, el Tribunal sentenciador no había realizado ningún juicio que conllevase la fijación de un criterio distinto y más favorable sobre la forma de computar las redenciones en caso de penas acumuladas con límite máximo de cumplimiento. Llegamos a dicha conclusión tras tomar en consideración los datos de la ejecutoria, tal y como han sido expuestos por el demandante, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, y hemos recogido en los antecedentes de esta resolución una vez contrastados con las actuaciones recibidas.

    En lo que nos interesa para analizar la queja, son datos relevantes los siguientes:

    1. El demandante de amparo fue condenado al cumplimiento de diversas penas privativas de libertad por hechos cometidos durante la vigencia del Código penal de 1973, la Sala sentenciadora, en aplicación de lo establecido en el art. 70.2 del mencionado texto legal, acordó, mediante Auto de 20 de diciembre de 1999, fijar en treinta años de prisión el máximo de cumplimiento de la condena impuesta, practicándose la correspondiente liquidación de condena, con arreglo a la cual la fecha de su extinción sería el 25 de julio de 2025.

    2. Posteriormente, el demandante de amparo pidió la revisión de la condena, solicitando que le fueran aplicadas las disposiciones del Código penal de 1995, si bien en la audiencia pública celebrada al efecto el 13 de noviembre de 2001, tanto él mismo como su Letrado se mostraron conformes con la aplicación del Código penal de 1973, por lo que la Sala dictó Auto de 14 de noviembre de 2001 teniéndole por desistido de aquella petición.

    3. Es por medio de escrito de 28 de abril de 2009 cuando el Ministerio Fiscal manifestó tener conocimiento de que la Administración penitenciaria tenía previsto el licenciamiento definitivo del demandante para el 17 de julio de 2011, razón por la que solicitó a la Sala sentenciadora que se ordenara a la Administración penitenciaria la realización de una liquidación de condena que se ajustara a la doctrina dimanante de la STS 197/2006, de 28 de febrero; siendo así que por Auto de 3 de junio de 2009 la Audiencia Provincial de Barcelona estimó la petición efectuada por el Ministerio Fiscal y acordó que se practicara la liquidación de forma tal que los beneficios penitenciarios y redenciones que procediesen se aplicaran respecto a cada una de las penas que se encontrase cumpliendo, ordenando que, una vez extinguida la primera, se diese cumplimiento a la siguiente y así sucesivamente hasta el límite máximo de cumplimiento.

  6. De ninguna de las resoluciones judiciales a las que aluden el recurrente y el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

    1. Por lo que respecta al Auto de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 20 de diciembre de 1999 de acumulación de condenas y fijación del límite máximo de cumplimiento, esta resolución se limita a hacer efectiva la previsión legal (arts. 988 LECrim y 70.2 CP 1973). No existe en él referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación en su día adoptada.

    2. Por lo que se refiere al Auto de 14 de noviembre de 2001, se limita a tener por desistido al demandante de amparo de su inicial petición de revisión de la condena, mostrándose tanto él mismo como su Letrado se mostraron conformes con la aplicación del Código penal de 1973. En todo caso, es claro que ni en el fallo de esta resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era su objeto), ni de su fundamentación jurídica puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustentara de manera clara en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar o no más favorable el Código penal de 1973.

    De lo expuesto cabe concluir que en el presente caso no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ni, en consecuencia, vulneración del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE) por esta causa. En efecto, ni puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas en amparo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Antonio García Carbonell.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce

Votos particulares

  1. Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5150-2010.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

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