STC 49/2012, 29 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2012
Fecha29 Marzo 2012

STC 049/2012

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 11202-2006, promovido por don Fernando Vicente de Luis Astarloa, representado por el Procurador de los Tribunales don José Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado don Iñaki Goioaga Llano, contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 2 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 17 de octubre de 2006, por la que se aprueba el licenciamiento definitivo del recurrente para el día 16 de marzo de 2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada doña Elisa Pérez Vera, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de diciembre de 2006, don José Javier Cuevas Rivas, Procurador de los Tribunales, y de don Fernando Vicente de Luis Astarloa, interpuso recurso de amparo contra la resolución judicial que se cita en el encabezamiento.

  2. Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso y relevantes para su resolución son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. El demandante de amparo había sido condenado por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en diversas causas que se habían acumulado por Auto de la misma Sala de fecha 21 de octubre de 1996, fijando como tiempo global de cumplimiento el de treinta años de reclusión mayor. Mediante Auto de 24 de abril de 1997, la misma Sala y Sección acordó que no procedía la revisión de las penas impuestas por aplicación de las disposiciones transitorias segunda y quinta del nuevo Código penal (CP) "pues el límite máximo de cumplimiento de los 30 años establecido resulta igualmente aplicable a tenor del art. 76.1 b del nuevo Código Penal".

    2. Posteriormente, el recurrente fue de nuevo condenado por Sentencia de 19 de octubre de 1998, de la Sección Primera de la Audiencia Nacional, dictada en el sumario 70-1986 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1, por la comisión de un total de quince delitos a diversas penas de prisión. En concreto, se le condena como autor de un delito de pertenencia a banda armada a la pena de siete años de prisión mayor; como autor de un delito de depósito de armas de guerra a la pena de diez años y un día de prisión mayor; como autor de un delito de tenencia de explosivos a la pena de diez años y un día de prisión mayor; como autor de dos delitos de estragos frustrados a la pena de seis meses y un día de prisión menor por cada uno; como autor de tres delitos de estragos a la pena de seis años y un día de prisión mayor por cada uno; como autor de un delito de atentado frustrado a la pena de doce años y un día de reclusión menor; como autor de dos delitos de daños a la pena de multa de cien mil pesetas cada uno; como autor de dos delitos de utilización ilegítima de vehículos con toma de rehenes a la pena de diez años y un día de prisión mayor por cada uno; como autor de un delito de atentado frustrado a la pena de doce años y un día de reclusión menor; y como autor de un delito de terrorismo frustrado a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.

      En la Sentencia se establece que en la ejecución de dichas penas se tendrá en cuenta la regla segunda del art. 70 CP aplicado. Dicha Sentencia fue declarada firme por Auto de 17 de noviembre de 1998, que ordena su ejecución, solicitando al centro penitenciario en el que el recurrente se encontraba ingresado que informe sobre la prisión preventiva que pudiera servirle de abono para la práctica de liquidación de condena.

    3. El centro penitenciario de Villabona (Asturias) comunicó al órgano judicial que el referido interno se encontraba cumpliendo varias condenas, procedentes de otras causas y que se habían acumulado por Auto de la misma Sala de fecha 21 de octubre de 1996, fijando el límite máximo de treinta años. Ante lo cual, solicita que se resuelva sobre la posible acumulación del Sumario 70-1986 a la acumulación ya existente. Por Auto de 3 de marzo de 1999, la Sala acordó ampliar el Auto de acumulación anterior e incluir en la misma las condenas impuestas en el Sumario 70-1986, manteniendo el límite máximo de cumplimiento en treinta años de privación de libertad. Dicho Auto fue declarado firme el día 6 de abril de 1999.

    4. Mediante providencia de 3 de junio de 1999, el órgano judicial aprueba la liquidación de condena practicada por el centro penitenciario y en la que figura como fecha de cumplimiento el día 16 de marzo de 2017, sin cómputo de redenciones.

    5. Con fecha 20 de septiembre de 2006, el centro penitenciario de El Dueso se dirigió a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional interesando la aprobación del licenciamiento definitivo del recurrente para el día 20 de enero de 2007. Dicha propuesta se realiza en aplicación de los criterios anteriores a la Sentencia del Tribunal Supremo 197/2006, de 28 de febrero, haciendo constar que, caso de aplicarse el beneficio de la redención con los nuevos criterios, la libertad definitiva se produciría según la liquidación de condena practicada por el Tribunal el día 16 de marzo de 2017. La propuesta se acompaña de una hoja de cálculo, de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que aprueban redenciones y de una certificación en la que consta que el interno redime su pena por trabajo desde el 25 de marzo de 1987 y tiene abonados un total de 3.708 días.

    6. Mediante providencia de fecha 17 de octubre de 2006, la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras dar traslado al Fiscal, acordó aprobar el licenciamiento definitivo del recurrente para el día 16 de marzo de 2017.

    7. Contra la citada resolución se interpuso recurso de súplica, desestimado por Auto de 2 de noviembre de 2006. Este Auto sostiene que la providencia recurrida es una mera ejecución de lo acordado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 28 de febrero de 2006, que reproduce parcialmente, y conforme a la cual los beneficios penitenciarios y las redenciones de pena que procedan serán computables sobre cada una de las penas impuestas hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 CP 1973.

  3. El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE).

    Como primer motivo de amparo, se denuncia la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), así como el derecho a un recurso efectivo (art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos: PIDCP), todo ello en relación con el art. 17 CE. Con cita de las SSTC 11/1987 y 123/2005, expone la demanda que la Audiencia Nacional acordó la aplicación de la nueva interpretación del Tribunal Supremo en cuanto al cómputo de las redenciones en la providencia de 17 de octubre de 2006 sin haber dado traslado a las partes de la existencia de una propuesta de licenciamiento, para que informaran sobre la conveniencia o no de la aplicación de dicha doctrina, pese a que hasta ese momento todas las liquidaciones de condena se habían realizado conforme a la doctrina anterior, introduciéndose en ese momento una perspectiva jurídica novedosa en cuanto al cómputo de las redenciones por trabajo, que empeoraba la situación del reo, al suponer un retraso en la fecha de su licenciamiento definitivo y respecto de la que el recurrente no pudo defenderse ni someterla a contradicción. Entiende además el recurrente que ello vulnera el principio acusatorio y el derecho a la imparcialidad judicial.

    Dentro de este primer motivo, se denuncia también la vulneración del derecho de defensa y del derecho al recurso, con cita del art. 14.5 PIDCP, vulneración ésta que se imputa al Auto de 2 de noviembre de 2006. Dado que al resolver el recurso de súplica la Audiencia Nacional no entra en el fondo del objeto del debate, limitándose a afirmar que se trata de una mera ejecución de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, se vulnera el derecho a la segunda instancia penal y a un recurso efectivo, ya que no se tuvo acceso a un recurso efectivo contra la providencia en cuestión.

    En un segundo motivo de amparo, se aduce la vulneración del principio de legalidad (art. 25.1 y 2 CE), en relación con la interpretación de los arts. 70.2 y 100 CP 1973, así como de los arts. 66 del reglamento de prisiones de 1956 y del art. 202 del reglamento penitenciario actual. La interpretación llevada a cabo por el Tribunal Supremo, y aplicada en el presente caso, es ajena al tenor literal de dichas normas, a las pautas axiológicas que conforman el ordenamiento constitucional y a los modelos de argumentación aceptados por la comunidad jurídica, y resulta extravagante, por cuanto quiebra con lo que había sido la interpretación realizada a lo largo de toda la historia penitenciaria (conforme a la cual la redención de penas por el trabajo se abonaba al tiempo efectivo de cumplimiento) y lo hace en un momento en que la norma ha sido ya derogada y los supuestos de aplicación de la misma tienden a desaparecer. Entiende el recurrente que, sin entrar a discutir si el límite del art. 70.2 CP es o no una nueva pena, a la vista del tenor literal del art. 100 CP 1973 ("se le abonará para su cumplimiento" y aplicable "a efectos de liquidación de condena") y teniendo en cuenta que la redención de penas por el trabajo es un instrumento de tratamiento penitenciario cuya finalidad es conseguir el acortamiento efectivo de la condena, el tiempo redimido ha de considerarse tiempo efectivo de cumplimiento, por lo que en los treinta años han de incluirse tanto los años de internamiento efectivo, como las redenciones computables como tiempo de cumplimiento.

    Ello significa, en el caso del recurrente y conforme a las redenciones que constan en las hojas de cálculo de los centros penitenciarios, que el día 20 de enero de 2007 habría extinguido su condena (sumando los 7.242 días de cumplimiento efectivo y los 3.078 días de redenciones), según se hace constar en la hoja de cálculo de 21 de septiembre de 2006 que aporta como documento núm. 5. De lo contrario, y en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y aquí aplicada, se niega el carácter de beneficio penitenciario destinado a una reducción de condena, vulnerando el tenor literal y el espíritu de la ley, que determinan el carácter redentor del trabajo y su aplicación a la efectiva reducción de condena. Finalmente, señala que la Administración penitenciaria, con la aprobación de los Jueces de vigilancia penitenciaria y de los Tribunales sentenciadores, ha aplicado las redenciones como tiempo de cumplimiento efectivo, sin que nada justifique en este momento el cambio de criterio. Incluso esta tesis es mantenida tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, a la hora de revisar las condenas para aplicar la ley más favorable, de conformidad con lo establecido por el propio Tribunal Supremo en los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y de 12 de febrero de 1999. En el presente caso, y según se sostiene en la demanda, la propia Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional ha reconocido al recurrente la aplicación de las redenciones al cumplimiento de las condenas acumuladas en los Autos de 3 de marzo de 1999 y de 21 de octubre de 1996 (aportados como documentos 6 y 7) y en el que acuerda no revisar la condena tras la entrada en vigor del Código penal de 1995 (Auto de 24 de abril de 1997, aportado como documento núm. 8).

    El tercer motivo de amparo denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad (art. 17 CE). Sostiene la demanda que la nueva interpretación del cómputo de las redenciones sobre la totalidad de la condena le genera indefensión e inseguridad jurídica, puesto que con las redenciones aprobadas por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, intangibles y firmes, aplicadas -como se venía haciendo por los órganos judiciales y de la Administración penitenciaria- al tope de treinta años, el recurrente habría cumplido ya su condena y podría haber obtenido el licenciamiento definitivo el día 20 de enero de 2007. El trabajo y los estudios en la prisión se realizaron en la confianza de que las redenciones así obtenidas implicarían un acortamiento del tiempo de permanencia en prisión, habiéndose generado una expectativa de dicho acortamiento sobre la base de la actuación de los órganos judiciales hasta el momento y de las propuestas de los centros penitenciarios, pues todas las liquidaciones de condena se habían realizado conforme a la doctrina anterior. Y el interno siguió trabajando en la confianza de que se le aplicarían las redenciones, como en el caso de la STC 76/2004. La defraudación de esa expectativa con la nueva doctrina aplicada genera inseguridad jurídica y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad, que implica un deber reforzado de motivación. Citando la STC 174/1989, se afirma que se lesionaría el art. 24.1 CE, en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales, si el beneficio de redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación, que es lo que ocurriría en su caso, al modificar no tanto los Autos de los Jueces de vigilancia penitenciaria que aprueban las redenciones, sino la interpretación de los mismos y los derechos que de ellos derivaban, esto es, la aprobación de las redenciones como abono para la condena de treinta años.

    Como cuarto motivo de amparo, se considera vulnerado el principio de legalidad (art. 25.1 y 9.3 CE), por aplicación retroactiva de una ley desfavorable. Se denuncia que con esta pretendida nueva interpretación de facto se está aplicando retroactivamente el art. 78 CP 1995 a un penado bajo el Código penal de 1973. Sostiene el recurrente que el Código penal de 1973 era la ley más favorable, en la medida en que las redenciones incidían sobre la liquidación de condena, acortando el tiempo de internamiento efectivo. La disposición transitoria segunda del Código penal actual establece la necesidad de tener en cuenta no sólo la pena correspondiente, sino también las disposiciones sobre redenciones por el trabajo a la hora de establecer la ley más favorable derivada de la sucesión normativa. De todo ello, deduce que el Código penal de 1973 no contempla la aplicación de las redenciones a la totalidad de las condenas, una previsión que sí realiza el art. 78 CP 1995 (tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) en relación con los beneficios penitenciarios y que es desfavorable. También se destaca que las modificaciones legales en esta materia se realizaron, como se pone de relieve en la exposición de motivos de la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, con el objetivo de garantizar el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, razón por la cual desaparece la redención de penas por el trabajo y los beneficios se aplican a la totalidad de las penas, lo que refuerza la evidencia de que dicha previsión no se encontraba en el Código penal de 1973 -siendo necesaria una reforma legal para consagrarla- y que bajo la pretendida interpretación de la norma se promueve la aplicación retroactiva de una ley posterior desfavorable.

    En quinto lugar, e invocando el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con cita de la STC 144/1988, se denuncia el injustificado y arbitrario cambio de criterio a raíz de la STS 197/2006 (al afirmar que el límite de treinta años no es una nueva pena y que la redención de penas por el trabajo ha de computarse respecto de la totalidad de las penas impuestas), que rompe con toda la jurisprudencia anterior al respecto (cita las SSTS 1985/1992, 506/1994, 1109/1997, 1458/2002, 1778/2002 y 699/2003; los Plenos no jurisdiccionales de 18 de julio de 1996 y 12 de febrero de 1999; así como todas las liquidaciones de condena y licenciamientos admitidos por todos y cada uno de los Tribunales españoles; posteriormente cita las SSTS 529/1994 y 1223/2005, así como el Voto particular de la STS 197/2006), aplicada a cientos de presos, en un momento en que la norma (CP 1973) ya está derogada y resulta aplicable a un número muy limitado de presos y sin que existan razones fundadas que justifiquen el mismo. Se afirma que se trata de una reescritura de la ley, provocada por factores extrajurídicos, en atención a quienes son los sujetos pasivos a los que afecta y a las circunstancias en que se adopta la decisión, siendo, por tanto, un cambio de criterio ad personam, constitucionalmente vedado. También se señala que al recurrente se le deniega lo que a otros cientos de presos se les concedió, aplicando la ley de forma diferente y discriminatoria. En concreto, destaca que a otro imputado y condenado en la misma causa por los mismos hechos, cuyas condenas se acumularon por Auto de 3 de febrero de 1995, habiéndose acordado por Auto de 10 de enero de 1997 la no revisión de la condena tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, se le han computado las redenciones a la condena acumulada, habiéndose aprobado su licenciamiento definitivo el día 25 de marzo de 2005 por la misma Sala y Sección de la Audiencia Nacional que lo deniega en el presente caso, aplicando la ley de forma diferente y perjudicial para el recurrente. Aporta los citados Autos como documentos núms. 13, 14 y 15.

    En el sexto motivo de amparo se alega la vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). Tras poner de relieve que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la redención de penas por el trabajo afecta al derecho a la libertad (SSTC 31/1999 y 76/2004), se sostiene que el mencionado cambio de criterio jurisprudencial contra reo modifica su expectativa de libertad, implicando un alargamiento de su estancia en prisión, sin base legal, ni reglamentaria (se cita y reproduce parcialmente el Voto particular de la STS 197/2006) y en contra de la práctica habitual y pacífica. Además, se señala que esta técnica vacía absolutamente de contenido la redención de penas por el trabajo, haciéndola inoperante, y crea una suerte de cumplimiento virtual de la condena, siendo así que el tiempo acumulado por redenciones es tiempo efectivamente cumplido y no tiempo virtual, como señala la STS de 5 de abril de 2001. En el presente caso, ello significa que el recurrente habría cumplido treinta años de condena (sumando el cumplimiento efectivo y las redenciones reconocidas) el día 20 de enero de 2007, según se desprende de la liquidación de condena y propuesta de licenciamiento que aporta como documentos núms. 4 y 5.

    Finalmente, se invoca el art. 25.2 CE, en relación con las Reglas mínimas para tratamiento de los reclusos elaboradas por Naciones Unidas y el art. 10.3 PIDCP. Se destaca que, de conformidad con el art. 25.2 CE, las penas privativas de libertad han de estar orientadas a la reinserción social, fin al que se dirige la redención de penas por el trabajo como instrumento de tratamiento penitenciario, y que la interpretación del Tribunal Supremo, al dejar sin efecto útil alguno la redención de penas y la libertad condicional en presos con condenas superiores a cuarenta y cinco años (conforme a los cálculos realizados por el propio Tribunal Supremo), vulnera los principios inspiradores de las normas que consagran estas instituciones y el art. 25.2 CE.

    Añade que se está produciendo una aplicación extensiva y general de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 a supuestos distintos a aquel en el que fue dictada, puesto que el origen de dicha Sentencia era un supuesto de acumulación de condenas y se está aplicando a internos que ya tenían sus condenas acumuladas y cuya condena había sido revisada tras la entrada en vigor del Código penal de 1995, procediéndose de facto a una nueva revisión de la condena sin las garantías de las disposiciones transitorias del Código penal de 1995.

  4. Por providencia de 12 de septiembre de 2007, la Sala Segunda de este Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda así como, a tenor de lo establecido en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente a la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para que remitiera testimonio de las actuaciones correspondientes a la ejecutoria núm. 70-1986, interesando al tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción del demandante de amparo, para que pudiesen comparecer en el recurso de amparo.

  5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Evacuado dicho trámite, mediante Auto de 22 de octubre de 2007, la Sala Segunda acordó denegar la suspensión solicitada.

  6. A través de una diligencia de ordenación de 19 de noviembre de 2007 se acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por término de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme a lo establecido en el art. 52.1 LOTC.

  7. La representación procesal del demandante de amparo formuló sus alegaciones mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de diciembre de 2007, en el que sustancialmente reproduce los argumentos ya expuestos en la demanda. En relación con el tercer motivo de amparo, insiste el recurrente en que en el presente caso existía un Auto de acumulación de condenas en el que se establecía como pena a cumplir la de 10.950 días, que sin redenciones suponían su salida de prisión el día 16 de marzo de 2017 (folio 371 de la ejecutoria). La existencia de redenciones de pena aprobadas y aplicadas en las hojas de cálculo por un total de 3.078 días, sumados a los 7.242 días de cumplimiento efectivo, suponía el cumplimiento efectivo de la condena y el licenciamiento definitivo el pasado 20 de enero de 2007. Sin embargo, las resoluciones recurridas modifican las anteriores resoluciones judiciales firmes, entre ellas la refundición de condena y la liquidación de condena judicial tras la refundición, realizando una nueva liquidación sobre el total de las penas impuestas, lo que vulnera la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.

  8. El día 14 de enero de 2008 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando la estimación del amparo solicitado, por entender que las resoluciones recurridas han vulnerado los derechos a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la no retroactividad desfavorable para el reo (art. 25.1 CE en relación con el art. 9.3 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE).

    Comienza el Fiscal analizando los motivos segundo, tercero y sexto, al entender que constituyen la médula del amparo que se solicita. En su conjunto, denuncia del actor la aplicación de la doctrina de la STS 197/2006 y perjudicial para él a situaciones ya reconocidas por resoluciones firmes, en concreto, los Autos de 21 de octubre de 1996 y de 3 de marzo de 1999, que refundieron las condenas y señalaron como pena a cumplir la de treinta años, así como a las liquidaciones de condena que han seguido a esa resolución por aplicación a ellas de las redenciones que se iban produciendo. La firmeza de tales resoluciones impide a juicio del Fiscal la revisión de ese criterio en virtud de una doctrina posterior, porque ello rompe las legítimas expectativas del interno y lesiona su derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrada en el art. 24.1 CE. Cita, por todas, la STC 209/2005, de 4 de julio. También considera aplicable al caso la doctrina contenida en la STC 76/2004, de 26 de abril, conforme a la cual las redenciones de pena por el trabajo reconocidas en resoluciones firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son de abono en las condenas aunque proceda su revisión de conformidad con el nuevo Código penal, porque de otro modo se vulneraría el derecho a la ejecución e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes, como también se lesionaría esta garantía inherente a la tutela judicial efectiva si el beneficio de la redención de penas por el trabajo estuviere siempre sujeto a ulterior modificación o se desconociera lo resuelto por los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, dada su firmeza. Además, y con cita de la STC 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3, recuerda el Fiscal que la cuestión de la redención de penas por el trabajo afecta al derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE), porque incide de forma directa en el tiempo de privación de libertad del condenado a una pena de prisión.

    La anterior vulneración tiene además engarce con el principio de legalidad (art. 25.1 CE), en relación con al prohibición de retroactividad de las normas penales perjudiciales al reo (art. 9.3 CE), ya que las garantías de legalidad y seguridad jurídica que exigen ambos preceptos constitucionales deben extenderse a la ejecución de las penas, integrándose la irretroactividad de las normas y de su interpretación desfavorable al reo en el complejo de legalidad del art. 25.1 CE (cita la STEDH Puhk c. Estonia, de 10 de febrero de 2004).

    Y a esas dos vulneraciones debe adicionarse, como consecuencia de ellas, la del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por cuanto el licenciamiento definitivo lo sería en fecha muy posterior como consecuencia de esa nueva y desfavorable interpretación de la normativa en juego.

    En cuanto a los restantes motivos de amparo, considera el Fiscal que deben ser desestimados. El primero de ellos, porque no se puede apreciar la indefensión denunciada, ya que la representación procesal del actor hizo uso de su derecho a ser oído al interponer recurso de súplica contra la providencia el 17 de octubre de 2006 y obtuvo contestación a través del Auto que ahora se impugna. Además, el Tribunal actuó a petición del centro penitenciario, en el ejercicio que le es propio de interpretación y aplicación del derecho al caso, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del principio acusatorio. El cuarto de los motivos de amparo, por cuanto no nos encontramos ante un supuesto de aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, como se sostiene en la demanda, sino ante un cambio de criterio jurisprudencial en la interpretación del art. 70.2 del Código penal vigente al tiempo de comisión de los hechos. Respecto del motivo relativo al principio de igualdad en la aplicación de la ley, porque las resoluciones impugnadas se limitan a aplicar la doctrina sentada por otro órgano judicial (el Tribunal Supremo), que es la supuestamente discriminatoria; y porque en todo caso el cambio de criterio se fundamenta razonablemente. Finalmente, el séptimo motivo debe ser rechazado, en opinión del Fiscal, por cuanto el art. 25.2 CE no contiene un derecho fundamental susceptible de ser invocado en amparo y por carecer de autonomía propia, debiendo quedar vinculado a las otras infracciones del derecho a la legalidad penal que se denuncian.

  9. Por providencia de fecha 21 de junio de 2011 el Pleno acuerda recabar para sí, a propuesta de la Sala Segunda, el conocimiento del presente recurso de amparo que se tramitaba en dicha Sala.

  10. Por providencia de 26 de marzo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El presente recurso de amparo se dirige contra el Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 2 de noviembre de 2006, que desestima el recurso de súplica contra la providencia de 17 de octubre de 2006, por la que se aprueba el licenciamiento definitivo del recurrente, utilizando como criterio de cómputo de la redención de penas por el trabajo el establecido por el Tribunal Supremo en la STS 197/2006, de 28 de febrero, según el cual ha de computarse sobre cada una de las penas impuestas y no sobre el máximo de cumplimiento establecido al acumular las condenas.

    En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), a la legalidad (art. 25.1 y 2 CE), a la libertad (art. 17.1 CE) y a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con la argumentación que queda ampliamente expuesta en los antecedentes de esta resolución.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso, por entender concurrente la vulneración del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la no retroactividad desfavorable para el reo (arts. 25.1 y 9.3 CE) y con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE).

  2. En la primera de las quejas articuladas en la demanda, bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), se denuncia en primer lugar la indefensión generada por el hecho de que la primera de las resoluciones recurridas se adoptó sin dar audiencia a las partes, pese a introducir una perspectiva jurídica novedosa en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo. De ello se derivaría, en opinión del recurrente, la vulneración del principio acusatorio y del derecho a la imparcialidad judicial. Esta queja ha de ser inadmitida, al concurrir respecto de ella el óbice procesal de falta de invocación ante los órganos de la jurisdicción ordinaria [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional]. En efecto, de la mera lectura del recurso de súplica interpuesto contra la providencia dictada sin darle audiencia se desprende que el recurrente articuló una serie de motivos de recurso para oponerse a esa nueva perspectiva jurídica en el cómputo de las redenciones (lo que excluiría, como señala el Ministerio Fiscal, la indefensión denunciada), pero no denunció entonces indefensión alguna, ni vulneración del principio acusatorio, o del derecho a la imparcialidad judicial, quejas que se traen ahora per saltum en amparo. Hemos de recordar que la razón que sustenta la exigencia de invocación tempestiva de la supuesta vulneración de derechos fundamentales reside en la necesidad de preservar el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, de modo que sirve a la articulación de la función de protección de los derechos fundamentales que cumplen tanto la jurisdicción ordinaria como la jurisdicción constitucional. Se trata de un requisito según el cual, con carácter previo a la interposición del recurso de amparo constitucional, ha de darse oportunidad a los órganos jurisdiccionales ordinarios de reparar la vulneración supuestamente cometida a través de la inserción en el proceso judicial del problema constitucional objeto del recurso de amparo (por todas, entre las más recientes SSTC 132/2006, de 24 de abril, FJ 3; y 7/2007, de 15 de enero, FJ 3).

    Por otra parte, y dentro del primero de los motivos de amparo, se aduce la vulneración del derecho a un recurso efectivo y a la segunda instancia penal (art. 24.2 CE en relación con el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos: PIDCP). Tampoco esta queja puede prosperar, puesto que el recurrente -en contra de lo que sostiene- sí tuvo acceso al recurso legalmente previsto (el recurso de súplica), que no fue inadmitido, sino resuelto y desestimado, considerando la Audiencia -con una fórmula poco acertada que la resolución cuestionada es "mera ejecución de lo acordado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo", pero que permite perfectamente conocer la ratio decidendi de la desestimación- que resultaba de aplicación al caso la nueva doctrina sentada por el Tribunal Supremo en relación con el cómputo de la redención de penas por el trabajo. Por lo demás, carece de fundamento constitucional la aplicación a un supuesto como éste de la doctrina relativa al doble grado de jurisdicción en materia penal, puesto que no está en cuestión el derecho a la revisión del fallo condenatorio y la pena por un Tribunal superior. Este es el derecho consagrado en el art. 14.5 PIDCP y en el art. 2 del protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), ratificado por España el 28 de agosto de 2009, "BOE" de 15 de octubre de 2009, y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7; y 116/2006, de 24 de abril, FJ 5), sin que sea posible extender el alcance de la citada garantía -como pretende el recurrente- a todos los recursos que puedan interponerse frente a cualquier resolución judicial dictada en un proceso penal.

  3. Despejado este grupo de quejas de carácter procesal articuladas como primer motivo de amparo, en los restantes motivos se denuncia desde diversas perspectivas constitucionales la cuestión de fondo, esto es, la aplicación al presente caso de un nuevo criterio jurisprudencial en la interpretación de los arts. 70.2 y 100 del Código penal (CP) de 1973, y concordantes del reglamento penitenciario, en relación con el cómputo de la redención de penas por el trabajo. Frente al criterio anteriormente aplicado, conforme al cual los días redimidos por trabajo se descontaban del límite máximo de cumplimiento una vez operada la refundición o acumulación de condenas, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, estableció que el beneficio de la redención de penas por el trabajo consagrado en el art. 100 CP 1973 ha de aplicarse no a ese máximo de cumplimiento, sino a cada una de las penas impuestas en las diversas condenas, de modo que la forma de cumplimiento de la condena total se producirá del siguiente modo: "se principiará por el orden de la respectiva gravedad de las penas impuestas, aplicándose los beneficios y redenciones que procedan con respecto a una de las penas que se encuentre cumpliendo. Una vez extinguida la primera, se dará comienzo a la siguiente, y así sucesivamente, hasta que se alcancen las limitaciones impuestas en la regla segunda del art. 70 del Código penal de 1973. Llegados a este estadio, se producirá la extinción de todas las penas comprendidas en la condena total resultante" (fundamento jurídico cuarto).

    El recurrente denuncia, como quedó reflejado en los antecedentes, la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE); del principio de legalidad penal (art. 25.1 CE) -desde la doble perspectiva de la ilegitimidad del nuevo criterio interpretativo y la aplicación retroactiva de una ley desfavorable-; del derecho a la libertad (art. 17.1 CE); y del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Todo ello en la medida en que la aplicación del nuevo criterio de cómputo de las redenciones modifica sus expectativas -fundadas en las decisiones previas del órgano judicial y de la Administración penitenciaria- de alcanzar la libertad el día 20 de enero de 2007 (según se desprende de la propuesta de licenciamiento definitivo enviada inicialmente por el centro penitenciario al órgano judicial), retrasando ese momento hasta el día 16 de marzo de 2017.

    A la vista de lo cual, hemos de comenzar precisando cuáles son los derechos fundamentales en juego y cuál ha de ser nuestro parámetro de enjuiciamiento en esta materia. No obstante, con carácter previo, conviene aclarar que el objeto del presente recurso de amparo no lo constituye la Sentencia 197/2006, de 28 de febrero, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, como máximo intérprete de la legalidad ordinaria ex art. 117 CE, sino que nuestro examen se ha de limitar a la consideración de la respuesta judicial que para el caso concreto se contiene en las resoluciones recurridas, en las que acuerda la aplicación como criterio de cómputo de las redenciones el establecido con carácter previo en la STS 197/2006.

  4. En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que no nos encontramos en el ámbito propio del derecho fundamental consagrado en el art. 25.1 CE, que es el de la interpretación y aplicación de los tipos penales, la subsunción de los hechos probados en los mismos y la imposición de la pena en ellos prevista (por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 16; 163/2004, de 4 de octubre, FJ 7; 145/2005, de 6 de junio, FJ 4; y 76/2007, de 16 de abril, FJ 4, entre otras muchas), sino en el de la ejecución de una pena privativa de libertad, cuestionándose el cómputo de la redención de penas por el trabajo, sin que de la interpretación sometida a nuestro enjuiciamiento se derive ni el cumplimiento de una pena mayor que la prevista en los tipos penales aplicados, ni la superación del máximo de cumplimiento legalmente previsto. En esa misma línea el Tribunal Europeo de Derecho Humanos también viene afirmando que las cuestiones relativas a la ejecución de la pena y no a la propia pena, en la medida en que no impliquen que la pena impuesta sea más grave que la prevista por la ley, no conciernen al derecho a la legalidad penal consagrado en el art. 7.1 del Convenio, aunque sí pueden afectar al derecho a la libertad. En este sentido se pronuncia la STEDH, de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 51, en un supuesto referido a la condonación de la pena citando, mutatis mutandis, Hogben contra Reino Unido, núm. 11653/1985, decisión de la Comisión de 3 marzo 1986, Decisiones e informes [DR] 46, págs. 231, 242, en materia de libertad condicional. Y más recientemente la STEDH de 15 de diciembre de 2009, Gurguchiani c. España, § 31, afirma que "la Comisión al igual que el Tribunal han establecido en su jurisprudencia una distinción entre una medida que constituye en esencia una pena y una medida relativa a la ejecución o aplicación de la pena. En consecuencia, en tanto la naturaleza y el fin de la medida hacen referencia a la remisión de una pena o a un cambio en el sistema de libertad condicional, esta medida no forma parte integrante de la pena en el sentido del art. 7".

    También debe rechazarse la denunciada vulneración del derecho a la legalidad penal (art. 25.1 CE) por aplicación retroactiva del art. 78 CP 1995, tanto en su redacción inicial como en la dada al mismo por la Ley Orgánica 7/2003, precepto en el que el legislador estableció que para determinados supuestos de acumulación de penas el Juez o Tribunal sentenciador "podrá acordar que los beneficios, los permisos de salida, la clasificación en tercer grado y el cómputo de tiempo para la libertad condicional se refiera a la totalidad de las penas impuestas" (art. 78.1 CP). Prescribiendo, en relación a supuestos de acumulación de varias penas especialmente graves se establece la obligatoriedad de realizar ese cómputo referido a la totalidad de las penas impuestas; preceptividad que, sin embargo, admite algunas excepciones (art. 78.2 y 3 del Código penal actual). Pues bien, ni las resoluciones recurridas, ni la doctrina del Tribunal Supremo invocada en ellas aplican retroactivamente dicho precepto (que, por otra parte, no hace referencia a la redención de penas por trabajo, puesto que dicha redención desaparece en el Código penal de 1995), sino la normativa vigente en el momento de comisión de los hechos por los que el recurrente fue condenado (arts. 70.2 y 100 CP 1973), si bien con una nueva interpretación de la misma que, ciertamente, acoge el criterio de cómputo consagrado expresamente en el art. 78 CP 1995, pero argumentando que tal interpretación era posible a la vista del tenor literal de los arts. 70.2 y 100 CP 1973. Por tanto, teniendo en cuenta el razonamiento de los órganos judiciales y los preceptos que se aplican, la queja carecería de base fáctica, pues la prohibición de irretroactividad de la ley penal desfavorable consagrada en el art. 25.1 CE tiene como presupuesto fáctico la aplicación retroactiva de una norma penal a hechos cometidos previamente a su entrada en vigor (por todas, SSTC 21/1993, de 18 de enero, FJ 4; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 5; 20/2003, de 20 de febrero, FJ 4; y 116/2007, de 21 de mayo, FJ 9).

    Los cambios de criterio jurisprudencial y su conformidad con la Constitución han de ser analizados desde otras perspectivas, una de las cuales es, sin duda, la del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE). Sin embargo, tampoco en el presente caso puede apreciarse una vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 14 CE. Como señala el Ministerio Fiscal, la resolución dictada por la Audiencia Nacional se limita a aplicar la doctrina sentada con anterioridad por otro órgano judicial, el Tribunal Supremo, máximo intérprete de la ley, justificando el cambio de criterio en el cómputo de las redenciones de penas por el trabajo, frente a otros supuestos resueltos con anterioridad, precisamente en aplicación de esa doctrina. Por tanto, en el presente caso no puede apreciarse ni voluntarismo selectivo, ni apartamiento inmotivado del criterio aplicativo consolidado y mantenido hasta entonces por el órgano jurisdiccional cuyas resoluciones se impugnan, lo que constituye la esencia de la desigualdad aplicativa según nuestra jurisprudencia (SSTC 74/2002, de 8 de abril, FJ 3; 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 23; 117/2004, de 12 de julio, FJ 3; 76/2005, de 4 de abril, FJ 2; 27/2006, de 30 de enero, FJ 3; 96/2006, de 27 de marzo, FJ 4; y 2/2007, de 15 de enero, FJ 2).

  5. Llegados a este punto, hemos de recordar que no es función de este Tribunal la interpretación de la legalidad ordinaria y, en lo que aquí interesa, que no nos corresponde pronunciarnos directamente sobre cómo interpretar y aplicar el art. 70 en relación con el art. 100 CP 1973, y sobre cuál ha de ser el límite de cumplimiento y el modo de computar las redenciones, pues se trata de decisiones de ejecución de lo juzgado que, de acuerdo con el art. 117 CE corresponden en exclusiva a los órganos judiciales (STC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 237/1998, de 14 de diciembre, FJ 3; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3). Nuestra función se limita a examinar tales decisiones, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego, cuyo contenido se constituye en límite a la actuación judicial.

    En dicho examen nuestra jurisprudencia ha puesto de relieve que la redención de penas por el trabajo afecta directamente al derecho fundamental a la libertad consagrado en el art. 17.1 CE, ya que el periodo de privación de la misma depende, entre otros factores, de su aplicación conforme a lo establecido en el art. 100 CP 1973 (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 4; 31/1999, de 8 de marzo, FJ 3; 186/2003, de 27 de octubre, FJ 6; y 76/2004, de 26 de abril, FJ 5). Un precepto según el cual "se abonará, para el cumplimiento de la pena impuesta, previa aprobación del Juez de vigilancia, un día por cada dos de trabajo", practicándose el abono periódicamente, a propuesta de los centros penitenciarios, por los Jueces de vigilancia penitenciaria, y siendo tenido en cuenta posteriormente por el Tribunal sentenciador a los efectos de la liquidación de condena (STC 174/1989, de 30 de octubre, FJ 2).

    Igualmente hemos afirmado que su reconocimiento está inspirado en el art. 25.2 CE y se conecta con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (STC 72/1994, de 3 de marzo, FJ 4). Y si bien es cierto que el art. 25.2 CE no consagra ningún derecho fundamental susceptible de amparo, sí contiene un mandato dirigido al legislador para orientar la política penal y penitenciaria y un principio interpretativo de las normas relativas a la imposición y cumplimiento de las penas privativas de libertad, constitucionalmente consagrados (por todas, SSTC 88/1998, de 21 de abril, FJ 3; 204/1999, de 8 de noviembre, FJ 3; y 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4; y ATC 279/2000, de 29 de noviembre, FJ 4).

    Por otra parte, y dado que el derecho reconocido en el art. 17.1 CE permite la privación de libertad sólo "en los casos y en las formas previstos por la Ley", también hemos afirmado que no puede excluirse que se vulnere este derecho como consecuencia de la forma de ejecución de la condena en relación con el cómputo del tiempo de estancia en prisión, por inobservancia de las disposiciones legales respecto al cumplimiento sucesivo o en su caso refundido de las distintas condenas que pudiera reducir el tiempo de permanencia en prisión del condenado, en cuanto que suponga un alargamiento ilegítimo de dicha permanencia y, por ende, de la pérdida de libertad (SSTC 147/1988, de 14 de julio, FJ 2; y 130/1996, de 9 de julio, FJ 2). En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado también que se produjo la vulneración del derecho a la libertad, consagrado en el art. 5 del Convenio, en un supuesto en el que se constató el cumplimiento de una pena de prisión más larga de la "que debería haberle sido impuesta de acuerdo con el sistema jurídico nacional y teniendo en cuenta los beneficios a los que tenía derecho. El exceso del tiempo pasado en prisión no podría, por tanto, considerarse como una privación legal de acuerdo con el Convenio" (STEDH, de 10 de julio de 2003, Grava c. Italia, § 45).

    Por tanto, nuestro examen se limitará a analizar si la respuesta judicial obtenida por el recurrente en las resoluciones judiciales que son objeto del presente recurso de amparo, al aplicar el nuevo criterio de cómputo de las redenciones, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, y como consecuencia de ello su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), al modificar una expectativa -fundada en resoluciones intangibles- de obtener el licenciamiento definitivo (y por tanto de ser puesto en libertad) el día 20 de enero de 2007. El Ministerio Fiscal considera que se ha producido la vulneración de ambos derechos fundamentales.

  6. Constituye reiterada doctrina de este Tribunal que el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) impiden a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos expresamente previstos en la ley, revisar el juicio efectuado en un caso concreto, incluso si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad, pues la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el debate sobre lo ya resuelto por una resolución judicial firme en cualquier circunstancia. Un efecto que puede producirse no sólo en los supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada formal, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una resolución firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia, aunque no sea posible apreciar el efecto mencionado de cosa juzgada. Así se afirma expresamente, entre otras, en las SSTC 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 200/2003, de 10 de noviembre, FJ 2; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4. En tal sentido hemos dicho que "No se trata sólo de una cuestión que afecte a la libertad interpretativa de los órganos jurisdiccionales, sino de salvaguardar la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de una forma determinada que no puede desconocerse por otros órganos judiciales (y menos aún si se trata del mismo órgano judicial) sin reducir a la nada la propia eficacia de aquélla. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos es, pues, un efecto íntimamente conectado con la efectividad de la tutela judicial tal como consagra en el art. 24.1 CE, de tal suerte que ésta es también desconocida cuando aquélla lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional conociese la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto" (SSTC 58/2000, de 25 de febrero, FJ 5; 219/2000, de 18 de septiembre, FJ 5; 151/2001, de 2 de julio, FJ 3; 163/2003, de 29 de septiembre, FJ 4; 15/2006, de 16 de enero, FJ 4; 231/2006, de 17 de julio, FJ 2; y 62/2010, de 18 de octubre, FJ 4).

    En definitiva, el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes consagrado en el art. 24.1 CE como una de las vertientes del derecho a la tutela judicial efectiva no se circunscribe a los supuestos en que sea posible apreciar las identidades propias de la cosa juzgada formal, ni puede identificarse con este concepto jurídico procesal, sino que su alcance es mucho más amplio y se proyecta sobre todas aquellas cuestiones respecto de las que pueda afirmarse que una resolución judicial firme ha resuelto, conformando la realidad jurídica en un cierto sentido, realidad que no puede ser ignorada o contradicha ni por el propio órgano judicial, ni por otros órganos judiciales en procesos conexos.

    Por otra parte, para perfilar desde la óptica del art. 24.1 CE el ámbito o contenido de lo verdaderamente resuelto por una resolución judicial "resulta imprescindible un análisis de las premisas fácticas y jurídicas que permitieron obtener una determinada conclusión", pues lo juzgado viene configurado por el fallo y su fundamento determinante (STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 2). Por ello, y como se desprende de la jurisprudencia citada, la intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta sólo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (STC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5).

  7. En la demanda de amparo se afirma que el recurrente tiene reconocidos por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, en resoluciones firmes e intangibles, un total de 3.078 días de redenciones. De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal, se vulnera el derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes si el beneficio de redención de penas estuviera siempre pendiente de ulterior modificación, y esto es lo que habría ocurrido en el presente caso, según el recurrente, al modificarse los derechos derivados de la aprobación de las redenciones, esto es, su abono al máximo de cumplimiento de treinta años.

    Se argumenta, además, que el criterio de cómputo de las redenciones sobre el máximo de cumplimiento de treinta años había sido aplicado al recurrente por la propia Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los Autos de acumulación de condenas de 21 de octubre de 1996 y 3 de marzo de 1999, así como en el Auto de 24 de abril de 1997, que acuerda no revisar la condena tras la entrada en vigor del Código penal de 1995. Todo lo cual tiene como consecuencia la vulneración del derecho a la libertad, pues la suma de las redenciones reconocidas y los 7.242 días de cumplimiento efectivo determina que cumplió su condena el día 20 de enero de 2007 (según consta en la propuesta de licenciamiento definitivo elaborada inicialmente por el centro penitenciario para su aprobación por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional), y sin embargo continúa privado de libertad, alargándose su estancia en prisión sin base legal ni reglamentaria.

    El Ministerio Fiscal, por su parte, también considera que la firmeza de las resoluciones judiciales que refundieron las condenas y señalaron como pena a cumplir la de treinta años, así como las liquidaciones de condena posteriores, impiden la revisión del criterio de cómputo de las redenciones. Y afirma, además, que resulta de aplicación al presente caso la doctrina sentada por la STC 76/2004 respecto de la firmeza e intangibilidad de lo resuelto por los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en relación con el reconocimiento de la redención de penas por trabajo.

    Pues bien, de ninguna de las resoluciones judiciales citadas tanto por el recurrente como por el Ministerio Fiscal puede derivarse, en el presente caso, el efecto de intangibilidad respecto al criterio de cómputo de las redenciones pretendido. Ninguna de ellas realiza pronunciamiento alguno sobre esta cuestión en el fallo, puesto que su objeto era otro, ni incorpora tal criterio como ratio decidendi o fundamento determinante del fallo.

    1. En cuanto a las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, constituye doctrina de este Tribunal que las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en las que se reconoce a un penado determinados días de redención de pena devienen firmes e intangibles y que se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes por la modificación o inejecución de dichos Autos (SSTC 174/1989, de 30 de octubre, FFJJ 3, 4 y 5; y 31/1999, de 8 de marzo, FJ 4). También hemos afirmado en la STC 76/2004, de 26 de abril, FJ 4, como destacan tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal, que "las redenciones de pena por el trabajo reconocidas por resoluciones firmes del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria son de abono en las condenas, aunque se proceda a su revisión de conformidad con el nuevo Código penal, ya que, en otro caso, se vulneraría el derecho a la ejecución e inmutabilidad de las resoluciones judiciales firmes (STC 31/1999, de 8 de marzo, FFJJ 4 y 6), como también se lesiona esta garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión si el beneficio de la redención de penas por el trabajo estuviese siempre pendiente de ulterior modificación (STC 174/1989, de 30 de octubre, FFJJ 4 y 5), o se desconociera lo resuelto en otros Autos de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria dada su firmeza (STC 67/1991, de 22 de marzo, FJ 2)".

      Ahora bien, las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria ni aprueban liquidación de condena alguna, ni deciden acerca del criterio de cómputo de las redenciones, ni incorporan dicho criterio como ratio decidendi, por lo que no puede afirmarse que de ellas se derive una situación consolidada e intangible sobre esta cuestión. El Juez de vigilancia penitenciaria, periódicamente, aprueba las propuestas de redención de los centros penitenciarios (que le informan sobre las actividades realizadas, los días trabajados y los días de redención ordinaria y extraordinaria así obtenidos) y reconoce un determinado número de días redimidos que, posteriormente, el Tribunal sentenciador ha de computar en la liquidación de condena cuando la misma se produzca. Siendo así, en el presente caso y a diferencia de los resueltos en las Sentencias anteriormente citadas, no puede afirmarse que las resoluciones recurridas ignoren, o pongan en cuestión la firmeza e intangibilidad de lo decidido en los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. La providencia y el Auto del Tribunal sentenciador se limitan a realizar el cómputo de esas redenciones reconocidas, firmes e intangibles, a efectos de liquidación de condena, lo que -como se expuso anteriormente- no le corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, sino al Tribunal Sentenciador a propuesta del centro penitenciario.

    2. Por lo que respecta a los Autos de acumulación dictados por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y citados en la demanda (Auto de 21 de octubre de 1996 y Auto de 3 de marzo de 1999), los mismos se limitan a acumular las condenas impuestas al penado en las diversas causas (en la medida en que los delitos cometidos presentan entre sí clara conexión jurídica y cronológica que hubiera permitido enjuiciarlos en un único proceso) y a fijar un máximo de cumplimiento en treinta años, de privación de libertad, en aplicación de la regla segunda del art. 70 CP 1973. No existe en ellos referencia alguna a la redención de penas por el trabajo o al criterio de cómputo de la misma, ni puede concluirse que dicho criterio sea relevante en modo alguno en la decisión de acumulación que se adopta.

    3. Finalmente, se alude al Auto 24 de abril de 1997 por el que se acuerda que no procede la revisión de las penas impuestas por aplicación de las disposiciones transitorias segunda y quinta CP 1995.

      En relación con este Auto, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el mismo se refiere a las causas acumuladas mediante Auto de 21 de octubre de 1996 y no a la ejecutoria núm. 70-1986 de la que trae causa el presente recurso de amparo, pues la Sentencia condenatoria en ella dictada es de fecha 19 de octubre de 1998, posterior a la entrada en vigor del Código penal de 1995 y, por tanto, no ha sido revisada. De modo que mal puede derivarse del citado Auto una decisión intangible respecto del cumplimiento de penas impuestas con posterioridad.

      En todo caso, ni en el fallo de dicha resolución se realiza pronunciamiento alguno acerca del criterio de cómputo de las redenciones (porque no era éste su objeto), ni de su fundamentación jurídica (el fundamento jurídico único es el siguiente: "Por aplicación de las Disposiciones Transitorias 2ª y 5ª del nuevo Código Penal, no procede modificar la pena impuesta al penado, pues el límite máximo de cumplimiento de los 30 años establecido resulta igualmente aplicable a tenor del art. 76.1.b del nuevo Código Penal") en relación con los antecedentes de hecho (en los que se mencionan las causas acumuladas por Auto de 21 de octubre de 2006, que fija el máximo de cumplimiento de treinta años de reclusión mayor, y se hace referencia a la liquidación de la pena acumulada remitida por el centro penitenciario "haciendo constar la prisión preventiva abonable y fecha de inicio de cumplimiento", sin hacer mención alguna de las redenciones) puede concluirse que la decisión de no revisar las condenas se sustente en un determinado criterio de cómputo de las redenciones que resulte determinante o decisivo para considerar más favorable el Código penal de 1973.

      De lo anteriormente expuesto cabe concluir que, en el presente caso, no existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes (art. 24.1 CE), ni vulneración del derecho a la libertad (art. 17.1 CE). En efecto, no puede afirmarse la existencia de una resolución judicial firme e intangible de la que se derive la aplicación al caso de un criterio de cómputo de las redenciones de pena por trabajo distinto del aplicado por las resoluciones recurridas, ni que el recurrente tuviera una legítima expectativa concreta, derivada de la actuación previa de los órganos judiciales en la presente ejecutoria, de alcanzar su libertad en un momento distinto al que resulta de las resoluciones judiciales recurridas.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Fernando Vicente de Luis Astarloa

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a veintinueve de marzo de dos mil doce

VOTOS

Voto particular que formula la Magistrada doña Adela Asua Batarrita a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 11202-2006.

En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y con pleno respeto a la opinión de la mayoría del Tribunal, expreso mi discrepancia con el fallo y la fundamentación jurídica de la Sentencia dictada en el presente recurso de amparo remitiéndome a lo ya manifestado en el Voto particular que formulé a la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 5560-2006.

Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

1 temas prácticos
  • Ejecución de la pena de prisión
    • España
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    • 27 Julio 2023
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4 sentencias
  • STS 728/2013, 13 de Noviembre de 2013
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    • 13 Noviembre 2013
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    • 21 Mayo 2012
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  • STC 186/2012, 29 de Octubre de 2012
    • España
    • 29 Octubre 2012
    ...a la vista de la ya referida doctrina constitucional (por todas, STC 39/2012, FFJJ 3 y 4, así como SSTC 40/2012, 44/2012 y 49/2012, de 29 de marzo). Trasladando esta doctrina al presente caso, y en particular por lo que se refiere a la alegada lesión del derecho a la tutela judicial efectiv......
  • STS 1078/2012, 3 de Enero de 2013
    • España
    • 3 Enero 2013
    ...derechos fundamentales o tienen componentes de relevancia constitucional. Dice tal sentencia: " El Pleno de este Tribunal, en la STC 49/2012, de 29 de marzo , se ha pronunciado ya sobre las cuestiones plateadas en el presente recurso de amparo, el cual se dirige contra el Auto de 21 de ener......
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    • Alcance de la prohibición de retroactividad en el ámbito de cumplimiento de la pena de prisión La prohibición de retroactividad y la jurisprudencia penal desfavorable (a propósito de la doctrina Parot)
    • 1 Enero 2014
    ...y decisivos para la decisión adoptada." [353] SSTC 40/2012, 41/2012, 42/2012, 43/2012, 44/2012, 45/2012, 46/2012, 47/2012, 48/2012, 49/2012, 50/2012, 51/2012, 52/2012, 53/2012, 54/2012, 55/2012, 59/2013, 61/2012, 64/2012, 65/2012, 66/2012, 67/2012, 68/2012, 69/2012, todas ellas del 29 de ma......
  • La incidencia de los principios informadores del sistema penológico en el marco del cumplimiento íntegro de las penas
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    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 107, Octubre 2012
    • 1 Octubre 2012
    ...todas ellas de 29 de marzo de 2012 –SsTC 39/2012, 40/2012, 41/2012, 42/2012, 43/2012, 44/2012, 45/2012, 46/2012, 47/2012, 48/2012, 49/2012, 50/2012, 51/2012, 52/2012, 53/2012, 54/2012, 55/2012, 56/2012, 57/2012, 59/2012, 61/2012, 62/2012, 64/2012, 65/2012, 66/2012, 67/2012, 68/2012 y Los re......
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    • 3 Julio 2020
    ...argumentación puede encontrarse en las SSTC 40/2012 33 , 41/2012, 42/2012, 43/2012, 44/2012, 45/2012, 46/2012, 47/2012, 48/2012, 49/2012, 50/2012, 51/2012, 52/2012, 53/2012, 54/2012, 55/2012, 56/2012, 59/2012, 61/2012, 64/2012, 66/2012, 65/2012, 67/2012, 68/2012 y 69/2012, de 29 de marzo, 1......

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