STSJ Andalucía 204/2010, 27 de Enero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución204/2010
Fecha27 Enero 2010

SENTENCIA Nº 204/2.010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 1570/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 27 de enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 1570/2002, en el que son parte, de una como recurrente; y por la parte demandada, CLÍNICA INSTITUCIÓN MONTEBELLO BENALMÁDENA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Lara de la Plaza y defendida por el Letrado D. Luis Jiménez Díaz Egoscozabal; y por la parte demandada, el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado ; y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE BENALMÁDENA representado por el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Villegas Peña y defendido por el Letrado D. Antonio Juárez Mota, sobre materia de expropiación forzosa

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de junio de 2002, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaída en el expediente 94/2002 que determinó el precio de los bienes expropiados de la finca propiedad del la Institución Montebello Benalmádena, registrándose el recurso con el número 1570/2002, y de cuantía 335.031,19 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el 20 de enero de 2010.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el presente recurso pretende obtenerse la modificación del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, acordando fijar en la cantidad total de 85.047,01 euros el justiprecio correspondiente a la franja de la finca propiedad de la recurrente, con una extensión total expropiada de 552,77 metros cuadrados, para lo que partió de la confirmación de la valoración municipal al no poder aplicarse el método residual al existir ponencia de valores catastrales vigentes.

Por su parte, la representación actora, además de denunciar la falta de motivación de la resolución del Jurado, resaltó en su demanda el mayor valor que la finca poseía en atención a su concreta situación de cercanía a la ciudad, teniendo esta por sus antecedentes históricos la consideración de suelo urbano, solicitando la fijación del justiprecio en la cantidad de 335.031,19 euros, reclamada en vía administrativa.

SEGUNDO

Pues bien, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de las cuestiones que las partes plantean debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo,...

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