STSJ Andalucía 905/2010, 26 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución905/2010
Fecha26 Febrero 2010

SENTENCIA Nº 905/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 827/2002

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR.

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 26 de febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 827/2002, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Clemencia, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Victoria Chaneta Pérez y defendida por el Letrado D. Antonio Chaneta Pérez; y por la parte demandada, JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado; y el EXCMO AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez y defendido por el Letrado D. Miguel Ángel Ibáñez Molina, sobre materia de expropiación forzosa

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación mediante resolución de fecha 22 de febrero de 2002 del recurso de reposición interpuesto frente al Acuerdo de 15 de junio de 2001, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, recaída en el expediente NUM001 de fijación del justiprecio expropiatorio de la finca nº NUM000 afectada por la UA-40 Pepri Centro de Málaga, registrándose el recurso con el número 827/2002, y de cuantía 31.509 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Málaga frente a la que se dirigen los recursos interpuestos, acordó fijar en 6.757.261 pesetas (40.612 euros), incluido el premio de afección, el justiprecio por la expropiación de la finca número NUM000 de las afectadas por el proyecto de expropiación de los terrenos incluidos en la Unidad de Actuación 40 del PEPRI CENTRO, del Plan General de esta capital, conclusión alcanzada bajo la premisa de la aplicación al supuesto de los criterios de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones,.

Por su parte, el expropiado discute el valor de repercusión empleado, mostrando asimismo su desacuerdo con la superficie afectada y con la edificabilidad aplicada, solicitando la fijación del justiprecio en la cantidad total de 12.000.000 pesetas (71.121,45 euros) según oferta de una inmobiliaria y sin incluir el premio de afección.

La representación actora, además, resaltó en su demanda la nulidad de todo el expediente expropiatorio, la suspensión del presente recurso hasta que alcance firmeza la resolución del nº 5900/97, tramitado también en esta Sala y la disconformidad con el justiprecio el mayor valor que la finca poseía.

SEGUNDO

Con carácter previo se ha de decir que las dos pretensiones de la parte actora contenidas en el suplico de su escrito de demanda, "nulidad del expediente expropiatorio", o la "suspensión" del mismo hasta que se dicte sentencia en el recurso n° 5900/1997, como acertadamente expone el Letrado defensor de la Administración, han perdido su objeto por la parte dispositiva de la sentencia de esta Sala, de 4 de febrero de 2005, dictada en el referido recurso, que desestimó completamente la pretensión del recurrente en orden a la segregación de la finca de la Unidad de Actuación (Finca NUM000 de la UA-40 PEPRI CENTRO) en la que está inserta, que es la que da origen a la expropiación.

Como hemos dicho en reiteradas resoluciones anteriores, todo el debate subyacente reside en la insuficiente valoración de los terrenos teniendo en cuenta su situación y posible condición de urbano de las fincas.

Sobre la correcta valoración de los terrenos afectados por una expropiación debemos recordar, con carácter general, la siguiente doctrina:

Con respecto al justo valor de la expropiación teniendo en cuenta el valor de mercado es de interés recordar la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (en adelante TEDH) a propósito del Protocolo Adicional del Convenio de Roma, cuyo art. 1,1 establece que "nadie podrá ser privado de su propiedad más que por causa de utilidad pública y en las condiciones previstas por la ley y los principios generales del Derecho internacional".

España es parte del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, dado en Roma el 4 noviembre 1950 al que se han añadido diversos protocolos, y ha reconocido la jurisdicción del TEDH. En particular, ha ratificado el Protocolo Adicional (Primero) de referencia (BOE 12 de enero de 1991).

Sólo por ello las resoluciones del Tribunal de Estrasburgo son de indudable trascendencia en España, toda vez que las sentencias que el tribunal dicte en relación con nuestro país serán obligatorias para el Estado en los términos prevenidos por el propio Convenio. Además, la CE previene, en su art. 10,2 que "las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España".

Pues bien, para la Sentencia de 8 junio 1986 (Asunto Lightgow y otros), la obligación de indemnizar, aunque no explícita en el texto de la disposición, "deriva implícitamente del art. 1 en su conjunto" y, con cita de la STEDH Sporrong y Lönnroth, de 23 septiembre 1982, que habla de un "justoequilibrio" entre las exigencias del interés general y los imperativos de los derechos fundamentales del individuo, añade que dicho equilibrio quedaría roto si la persona afectada tuviera que sufrir "una carga especial y exorbitante", para lo que será preciso, evidentemente, tener en cuenta las condiciones de la indemnización. Concluye, por consiguiente, el tribunal que sin el pago de una suma que tenga un valor razonable en relación con el valor del bien, la privación constituiría normalmente una actuación excesiva que no podría justificarse sobre la base del art.

  1. Este precepto no garantiza, pues, en todos los casos, el derecho a una compensación integral, dado que objetivos legítimos de utilidad pública, como medidas de reforma económica o de justicia social, pueden militar por un pago inferior al pleno valor de mercado, doctrina que, tiene un precedente en la sentencia James y otros.

Posteriormente, la STEDH de 9 diciembre 1994, dictada en el asunto de los Santos Monasterios Griegos contra Grecia, declara que "una medida de ingerencia en el derecho respecto de los bienes debe guardar un "justo equilibrio" entre las exigencias del interés general de la comunidad y los imperativos de la salvaguarda de los derechos fundamentales del individuo (ver, entre otras, las sentencias Sporrong y Lönnroth c. Suecia de 23 de septiembre de 1982, serie A nº 52, p. 26, párr. 69...

A este respecto,...

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