AAP Santa Cruz de Tenerife 27/2010, 1 de Febrero de 2010

PonenteMARIA LUISA SANTOS SANCHEZ
ECLIES:APTF:2010:2044A
Número de Recurso782/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución27/2010
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 3ª

AUTO NÚM. 27-10

Iltmas. Sras.

Presidenta:

Dª. Macarena González Delgado-por sustit.

Magistradas:

Dª. Carmen Padilla Márquez

Dª. María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a uno de febrero de dos mil diez .

Dada cuenta; y

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- .- Que por providencia de 14 de enero de 2010 y a los fines de aclarar y concretar si se interesaba o no la nulidad radical de actuaciones se acordó conceder a las partes un plazo común de cinco días para que alegaran lo que estimaran oportuno sobre esa cuestión, habiendo presentado la procuradora Dª. María Gloria Oramas Reyes en nombre de la parte demandada apelante, integrada por Don Ismael, Don Pio, Don Carlos José y Doña María Inés, como el procurador D. Juan Manuel Beautell López, en nombre de la demandante apelada, Doña Emilia, sendos escritos evacuando dicho traslado y alegando lo que a su derecho convino.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Ha de ponerse de manifiesto, en primer lugar, el criterio de esta Sección, recogido en el Auto número 257/2008 de 28 de octubre, que establece: "El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia 21 de noviembre de 2007, tiene declarado que "La tutela judicial efectiva incluye el derecho a no sufrir indefensión, lo que de acuerdo con la doctrina constitucional reiterada, consiste en la privación o limitación no imputable al justiciable de cualesquiera medios legítimos de defensa de la propia posición dentro del proceso ( SSTC 101/2001, 143/2001, entre muchas otras). El derecho a la prueba, por tanto, aunque no atribuye a las partes la posibilidad de que se efectúen sin límite las que cada una de ellas proponga y considere necesarias, sí atribuye el derecho a la realización de las que sean pertinentes, entendiendo tal expresión como las que tengan relación con los hechos probados y el objeto del proceso"

El Tribunal Constitucional en sentencia de 9 de mayo de 2005 recuerda la doctrina constitucional sobre el derecho del justiciable a valerse de los medios de prueba legalmente establecidos en los siguientes términos: "El punto de partida en el examen de la vulneración del derecho a la prueba ha de ser el reconocimiento de que el art. 24.2 CE establece el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, lo que implica, como hemos reiterado, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses (por todas, SSTC 173/2000, de 26 de junio, y 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2). Ahora bien, el alcance de esta garantía se encuentra delimitado por tres órdenes de consideraciones: en primer lugar, el propio tenor literal del art. 24.2 CE ; en segundo lugar, su carácter de derecho constitucional de configuración legal; y, por último, su carácter de derecho procedimental. En cuanto al primer aspecto la propia formulación del art. 24.2 CE, que se refiere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tuvieran a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquéllas que tengan una relación con el tema decidendi (por todas, SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2), ya que, como señaló muy tempranamente este Tribunal, la opinión contraria, no sólo iría contra el tenor literal del art. 24.2 CE, sino que conduciría a que, a través de propuestas de pruebas numerosas e inútiles, se pudiera alargar indebidamente el proceso o se discutieran en él cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; ...

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