STSJ Andalucía 2004/2010, 19 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2004/2010
Fecha19 Mayo 2010

SENTENCIA Nº 2004/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 990/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª EVA MARÍA ALFAGEME ALMENA

Sección 2ª

Ha sido Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EVA MARÍA ALFAGEME ALMENA, quien expresa el parecer de la Sala.

En la Ciudad de Málaga a 19 de mayo de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S. M. El Rey, la siguiente sentencia en el Recurso Contencioso -Administrativo número 990/2003, interpuesto por DIRECCION000 CB, representada por el Procurador D. Manuel Manosalbas Gómez, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala Desconcentrada de Málaga, representado por El Abogado del Estado, en relación al Impuesto sobre el Valor Añadido

Siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Dª. EVA MARÍA ALFAGEME ALMENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sala de Málaga, de fecha 19 de diciembre de 2002, por la que se desestima la reclamación contra el acuerdo adoptado por la administración de la AEAT de Torremolinos, derivada de la declaración, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio de 1999, por el cual se minora el saldo a compensar, resultante de la declaración presentada en el cuarto trimestre del referido ejercicio, registrándose el recurso con el número 990/2003, y de cuantía 9.801,87 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

No habiéndose recibido el juicio a prueba y no siendo necesaria la celebración del vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señalo seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso- interpuesta la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía-Sala de Málaga, de fecha 19 de diciembre de 2002,que desestima la reclamación económico administrativa, presentada contra el acuerdo adoptado por la administración de la AEAT de Torremolinos, derivada de la declaración, relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido del ejercicio de 1999, el cual, minora el saldo a compensar, resultante de la declaración presentada, como consecuencia de haber efectuado una compensación incorrecta de las cuotas de ejercicios anteriores.

Sostiene la parte recurrente que,según la Administración, el saldo a compensar que resulta de una liquidación de IVA (es decir, la diferencia resultante entre el IVA devengado en ese trimestre y el soportado deducible que haya sido incluido por el contribuyente en esa declaración ( apartados uno y tres del art. 99 de la Ley 37/92, del IVA ) solo puede restarse del saldo positivo que, por idéntico concepto (diferencia entre IVA devengado e IVA soportado) pueda resultar en las declaraciones posteriores. De esta manera argumenta la actora, según la Administración, del IVA devengado en un periodo de declaración concreto, primero ha de deducirse el IVA soportado y deducible que se consigna en esa misma declaración y, solo si después de esta deducción resulta un saldo a favor de la Hacienda Pública, podrá reducirse este saldo en el importe a compensar de declaraciones anteriores, criterio administrativo que entiende carece de amparo legal ni reglamentario

El apartado cinco del art.. 99 de la vigente ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, sí se refiere al saldo entre cuotas devengadas y soportadas en el mismo periodo de declaraciónliquidación, pero una vez que este saldo resulta "negativo", es decir, a favor del sujeto pasivo, pero en nada circunscribe o limita el derecho a su posterior compensación a que en las declaraciones siguientes (por supuesto, dentro del limite temporal que en el mismo se señala) haya un orden concreto de deducción; a que deba existir un saldo "positivo" previo entre las cuotas devengadas y soportadas de las siguientes declaraciones.

Por el contrario, dado que ni la Ley ni el Reglamento determinan nada al respecto, habrá que estar a las reglas de la lógica, del normal razonamiento humano, de tal manera, y este es el criterio de esta parte a este respecto, que producido en un determinado periodo de declaración-liquidación un saldo "negativo" a favor del sujeto pasivo, este restará de las cuotas devengadas en el siguiente periodo ese saldo en primer lugar y a continuación las cuotas soportadas en ese periodo; y así sucesivamente.

De esta forma, en el plazo de cinco años (ahora cuatro) que la norma establece como limite máximo temporal de deducción, el sujeto pasivo deberá compensar aquel saldo negativo con las cuotas del IVA que se devengan durante esos años, y si estas no lograran alcanzar aquel importe, se perderá el derecho a deducir el exceso no compensado. Por supuesto si en esos años hubieran seguido soportando cuotas deducibles se iniciará para cada una de las sumas globales correspondientes a cada periodo de declaración un nuevo plazo, también de cinco años (ahora cuatro) para poder deducirlas del saldo positivo, si lo hubiera, después de restado de las cuotas devengadas el saldo a compensar de cada uno de los trimestres anteriores.

Este criterio podría denominarse de cuenta corriente y es el único que garantiza, según expresa en su demanda la actora, conjuntamente, la neutralidad del tributo y la seguridad jurídica para la Administración que tiene que prever, lógicamente, un límite al derecho de compensación, pero no arbitrariamente .

En el presente caso, la Administración de Torremolinos ha entendido que del total saldo a compensar al cierre del ejercicio 1.993, que ascendió a 2.529.431 ptas, solo se han aplicado o restado deducciones durante los siguientes cinco años por importe de 898.537 ptas. Este importe no es más que la suma de los saldos positivos (de las diferencias entre las cuotas devengadas y soportadas en cada una de las declaraciones presentadas en esos cinco años cuando aquellos eran superiores a estas ) . Existiendo una diferencia caducada de 1.630.894 pesetas.

La interpretación -según la actora- del art. 99 de la Ley del IVA no autoriza a esta limitación. Por su parte, la Administración estatal demandada, mantiene el ajuste a Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Pues bien, fijados los términos argumentativos del debate y partiendo de la sentencia del TSJ Murcia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 19-4-2006, rec. 2454/2002, cabe decir que; "Dispone el artículo 99 .Uno LIVA que en las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor...

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