SAP Santa Cruz de Tenerife 240/2010, 25 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2010
Número de resolución240/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

SENTENCIA Nº 240 /2.010

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquín Astor Landete.(Ponente)

MAGISTRADOS

D. Jaime Requena Juliani

D. Juan Carlos González Ramos

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 25 de mayo de 2.010.

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el rollo sumario 2/2.010, correspondiente al sumario nº 10/09, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, contra D. Íñigo, mayor de edad, nacido el 1 de abril de 1.962., con pasaporte nº C 017614, natural de MONTEVIDEO, URUGUAY, por el delito contra la salud pública, representado por el procurador CONCEPCION COLLADO LARA y defendido por el letrado D. JOSE SANTIAGO MARTINEZ MARTINEZ, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial, por oficio de 16 de enero de 2.010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Granadilla de Abona, recibiéndose el 18 de enero de 2.010, acordándose por auto de 13 de enero de 2.010 confirmar la conclusión del sumario, abrir el juicio oral y dar traslado a las partes para que formulasen sus correspondientes escritos de conclusiones. Por auto de fecha 12 de abril de 2.010 se acordó lo pertinente sobre el recibimiento a prueba del juicio, señalándose para la celebración del juicio oral el día 25 de mayo de 2.010.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, comprendido en el artículo 368, y 369.1, del Código Penal, conceptuando responsables criminalmente del mismo al procesad, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Penal ; no concurriendo en circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal; pidiendo que se le impusiera por el delito contra la salud pública la pena de nueve años de prisión, multa de 150.000 euros, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante la condena y costas; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia intervenida para su destrucción y dinero conforme a los artículo 374 y 127 del Código Penal, para darles el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula de Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. TERCERO.- La defensa de D. Íñigo aceptó los hechos de la acusación, calificación jurídica y pena, adicionando que la comisión del hecho la realizó como consecuencia de de amenazas a familiares en el país de origen y colaborando con los agentes en el momento de la detención.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

Sobre las 12:45 horas del día 30 de julio de 2.009 agentes de la Guardia Civil que prestaban servicio en el aeropuerto Reina Sofía, procedieron a la identificación del procesado Íñigo, nacido en Montevideo, Uruguay, el día 1 de abril de 1.962, con número de pasaporte NUM000 y sin antecedentes penales, que viajaba desde Madrid en el vuelo de la compañia Iberia NUM001 tras haber ralizado el trayecto Porto Alegra-Sao Paulo, Sao Paulo- Madrid, después de haber eludido los controloes llegando al Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife en el término municipal de Granadilla de Abona siendo trasladado a dependencias oficilaes con motivo de la realización de un control de sus pertenencias, en el curso del cual se detectó la existencia de dos paquetes que el acusado ocultaba en su ropa interior y que contenían un total de 980,8 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 87,8%, esto es, 861,1424 gramos de cocaína pura, que el acusado transportaba con la intención de introducirla en el mercado ilícito de consumidores locales, en el que podría haber alcanzado un precio de 59.063,776 euros vendida por gramos.

En el momento de la detenciaón se intervinieron en poder del acusado 895 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas y que era parte del dinero que elprocesado recibió por adelantado como pago por el transporte de la sustancia intervenida.

El procesado Íñigo se encuentra en prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante Auto de 31 de julio de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en el artículo 368 y 369.1, del Código Penal, por tráfico de cocaína de notoria importancia.

El legislador considera que estas conductas relativas a las drogas tóxicas ponen en peligro abstracto al bien jurídico protegido salud pública, tal y como se denomina el capítulo donde se regulan, los propios Convenios internacionales existentes sobre este tema no se refieren solo a la salud pública, sino que paulatinamente han ido reconociendo la presencia de otros intereses en juego. Así, la Convención Única sobre estupefacientes de 1961 afirma que el consumo habitual de drogas -«la toxicomanía»- «constituye un mal grave para el individuo que entraña un peligro social y económico para la humanidad»; el Convenio sobre uso de substancias psicotrópicas de 21 de noviembre de 1971 se hacía eco de «los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias»; finalmente, el Convenio contra el tráfico ilícito de estupefacientes de 20 de diciembre de 1988 entendía que tanto la demanda como la producción y el tráfico «representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad».

Ante la indefinición penal expresa del objeto material del delito, las vías que se proponen para dotarlo de contenido son variadas pero todas ellas giran en torno a los listados que incluyen la Convención de Viena de 1961 en la que se relacionan los estupefacientes y el Convenio de 1971, que incorpora a detalle una lista de sustancias psicotrópicas. Con el apoyo en estos listados, prácticamente se consigue como efecto la renuncia a hacer una interpretación gramatical de los términos «drogas tóxicas», «estupefacientes» y «sustancias psicotrópicas», ya que al ser éstos conceptos que han sido normativizados, su valor descriptivo no deja de ser meramente orientativo. Ésta parece ser la interpretación adecuada: entender que las Listas anexas a la Convención Única de 1961, al Convenio de Viena de 1971 y a la Convención de 1988, sirven de ayuda en la labor de interpretación judicial. El art. 368 ni contiene una norma penal en blanco -porque desde la perspectiva de su estructura es una ley completa-, ni ha de entenderse que las «drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas» sean conceptos normativos a llenar de contenido por lo dispuesto en cada momento en las citadas Listas. Por el contrario, desde el art. 368...

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