ATSJ Comunidad de Madrid 42/2010, 19 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala civil y penal
Fecha19 Mayo 2010
Número de resolución42/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MADRID

Refª.- RECURSO DE APELACIÓN26/2010

ORIGEN : DILIGENCIAS PREVIAS 1/09

Denunciante: FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA

Denunciado: Carlos Miguel, Pedro Francisco, Anselmo Y OTROS.

RECURRENTE:

Mercedes

RECURRIDO:

FISCALIA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCION ORGANIZADA

RESOLUCION RECURRIDA: AUTO de fecha 30-03-2010 (dictado en la PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE Mercedes, sobre prestacion de fianza para aseguramiento de responsabilidades pecuniarias.

AUTO nº 42/2010

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Emilio Fernández Castro

D. Jose Manuel Suarez Robledano

En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Magistrado Instructor designado para instruir las Diligencias Previas número 1 del año 2009, dictó el día 30 de marzo de éste año un Auto en cuya virtud se imponía a la imputada en tales actuaciones Mercedes la medida cautelar de prestación de fianza por importe de ochocientos mil euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias de todo orden que en definitiva pudieran imponérsele como consecuencia del proceso penal en el que aparece como imputada.

Segundo

Notificada la aludida resolución, la representación procesal de dicha imputada interpuso contra la anterior resolución un recurso de apelación, que, en el correspondiente traslado, fue expresamente impugnado por el Ministerio Fiscal. Tercero .- Mediante una Providencia de la Sala de lo Civil y Penal del día seis de mayo último, se tuvo por planteado el expresado recurso de apelación, se señaló fecha para que tuviera lugar la oportuna deliberación el doce siguiente y se designó Ponente para la impugnación pendiente al Magistrado de la Sala Iltmo. Sr. D. Jose Manuel Suarez Robledano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Considera la Sala a la que cumple ahora decidir sobre la apelación interpuesta, que, para comenzar, la mención a la existencia de indicios que desvirtúan la presunción de inocencia y que no han sido enervados por la parte recurrente en ningún momento contenida en el Auto recurrido no viene a significar sino el exacto y cabal cumplimiento de las exigencias legales que, para la decisión de acordar medidas cautelares reales, establecen los arts. 589 y 764 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Exigiendo la Ley Procesal Penal, como presupuesto de la adopción de la medida cautelar real o pecuniaria, la existencia de indicios de criminalidad, sin que basten las meras conjeturas o hipótesis, lo que ha de cohonestarse, necesariamente, con la existencia de los indicios de criminalidad exigidos para adoptar la medida cautelar, indicios que, expresados por el Instructor de forma motivada y amplia en el Auto impugnado, estima aquel que concurrentes en el caso analizado.

Segundo

Con las anteriores consideraciones, se ha de estimar explicitada suficientemente la mención referida a la consideración de la existencia de indicios de criminalidad que, por ahora y de forma provisional, son los que sirven de fundamento a la adopción de la medida cautelar acordada, siendo ya para ello exclusivamente competente el Instructor en la actual fase de investigación en atención a la sistemática e investigación judicial prevista al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tanto en lo que atañe al sumario como al denominado procedimiento abreviado.

No puede olvidarse que, además, consta en las actuaciones que la recurrente fue objeto de imputación por Auto dictado por el anterior Instructor dictado con fecha 9-2-2009, resolución objeto de posterior aclaración merced a otro Auto del siguiente 10-2-2009 en el que se señalaba que dicha imputación debía entenderse existente desde su detención, sin que dichas resoluciones hayan sido modificadas o dejadas sin efecto por otra posterior alguna dictada en sentido contrario a ello, ni hayan sido impugnadas o anuladas en momento alguno, no tratándose, pues, en éste momento de la determinación de indicios respecto de la recurrente en la decisión de adopción de medidas reales sobre su patrimonio sino de la derivada adopción de las mismas a consecuencia de dichos indicios. Dichos indicios (páginas 63 y 78 del testimonio de particulares) se concretan, por ahora, en actividades propias de los tipos de delitos contra la Hacienda Pública, cohecho, falsedad y blanqueo de capitales derivándose del informe de la AEAT, el posible favorecimiento a empresas en Majadahonda y contratación a favor del Sr. Hipolito (folios 109, 119 y ss., 201, 202 y 297 y ss. del testimonio de particulares ya referido antes).

Tercero

El núcleo central de la impugnación formulada a continuación, tras las anteriores consideraciones, se centra en estimar extemporánea la adopción de las medidas cautelares en tanto que, se pretende en realidad y en lo relativo a las multas derivadas de la infracción imputada, los preceptos contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tratan de las fianzas y embargos han sido aplicados de forma precipitada, siendo aconsejable esperar a la apertura del juicio oral referido para el procedimiento abreviado en el artº 783 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haciendo ver así que, en realidad, no antes de la formal imputación del artº 779 de la misma pueden ser acordadas las medidas cautelares reales que procedan. Esta pretensión ya ha sido resuelta negativamente por la Sala con anterioridad en su Auto del anterior 13-1-2010. Reproducimos así lo que se dijo en tal ocasión:

No comparte la Sala, la jurisprudencia ni la Ley de Enjuiciamiento Criminal el referido criterio en tanto que:

  1. ) No ha trasladado la Ley de Enjuiciamiento Criminal la sistemática del sumario o instrucción ordinaria precedente del posible juicio oral posterior a las reglas del procedimiento abreviado que se tramita en su fase de investigación o de Diligencias Previas, señalando al efecto el artº 758 de aquella que " El enjuiciamiento de los delitos enumerados en el artículo anterior se acomodará a las normas comunes de esta Ley, con las modificaciones consignadas en el presente Título ", sin que en apartado alguno se refiera a la existencia de indicios racionales de criminalidad el procedimiento abreviado o a la necesidad de una imputación formal precedente al traslado a las acusaciones por si procediera dicha acusación o el sobreseimiento de las actuaciones. Además, tampoco se exige la simultaneidad plena con el procesamiento en el sumario ordinario al permitirse, con carácter general, la adopción de medidas de protección del perjudicado por el artº 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2º) Justo por ello, la jurisprudencia de la Sala 2ª, un refiriendo la numeración del articulado legal al precedente, ha indicado en su Auto del 2-10-1995 que " no existe en el Procedimiento Abreviado un verdadero Auto de inculpación, lo que supone que el Instructor no tiene por qué describir hechos, preceptos penales y grado de participación ".

  2. ) A su vez, la Sentencia de la propia Sala 2ª de 2-7-1999 ya señaló, en lo que aquí interesa y en resumen, que " La información al sujeto pasivo del procedimiento penal acerca del objeto del mismo, en lo que pueda afectarle, constituye un elemento esencial para el ejercicio del derecho de defensa, tanto durante la instrucción como en el juicio, pero precisamente por ello tiene sus propios momentos y trámites procesales que no hacen recaer dicha función esencial sobre la resolución que acuerda la conclusión de la instrucción y apertura de la fase intermedia. Dichos momentos son:

    1. En fase de instrucción, el traslado judicial de la imputación a la persona afectada, antes o en el momento de recibirle declaración como imputado, instruyéndole de sus derechos y facultándole para intervenir en la instrucción, pudiendo formular las alegaciones que estime oportunas para su defensa y solicitar cuantas diligencias estime pertinentes ( arts. 118 y 789.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Con ello se posibilita el ejercicio pleno del...

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