STSJ País Vasco 183/2012, 24 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución183/2012
Fecha24 Enero 2012

RECURSO Nº: 3122/11

N.I.G. 48.04.4-10/009665

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de enero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DÍAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Carlos Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Bilbao, de fecha veintitrés de mayo de dos mil once, dictada en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por don Carlos Ramón frente a SONDEOS MECANICOS S.L.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El demandante D. Carlos Ramón con DNI NUM000 sufrió un accidente de trabajo con fecha 30 de mayo de 2008 mientras prestaba sus servicios para la mercantil Sondeos Mecánicos S.L, sufriendo la pérdida de la falange del dedo cuarto de la mano derecha .

SEGUNDO

El accidente tuvo lugar en la obra de construcción de una depuradora en Aduna (Guipúzcoa), obra en la que la empresa Sondeos Mecánicos S.L., estaba subcontratada por la empresa Euroestudios S.L. El accidente de trabajo tuvo lugar el día 30 de mayo de 2008, viernes, en torno a las 9 horas, durante la realización de trabajos de "soltar las mordazas de la perforadora" (máquina RL-600).

Como consecuencia de un resbalón, el trabajador resultó atrapado en su mano derecha por la mordaza hidráulica de la máquina indicada.

El trabajador utilizaba en el momento del accidente guantes y botas como equipos de protección individual.

TERCERO

Como consecuencia del referido accidente el demandante sufrió lesiones consistentes en: Herida y amputación del 4º dedo de la mano derecha con pérdida de la FD.

Y las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales:

Mano derecha : Cicatriz en región interdigital entre 4º y 5º dedos de 7 cm que se extiende a región palmar y región dorsal.

4º dedo : amputación de FD.

CUARTO

La Dirección Provincial del INSS dictó Resolución de fecha 24 de febrero del 2009 por la que se establecía un pago de 1250 euros por LPNI y aplicación de los baremos 37 y 110, siendo responsable de su abono Mutua Fremap.

QUINTO

Como consecuencia del referido accidente, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó Acta de Infracción a la empresa demandada, proponiendo la imposición de la sanción de 2.046 euros, por la comisión de una falta grave en grado mínimo, por infracción de los artículos 14.1, 14.3 y 19.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, BOE del día 10, Prevención de Riesgos Laborales.

La anterior acta de infracción fue confirmada por resolución de 4 de octubre de 2010.

SEXTO

Con fecha 22.05.2009 se celebró acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, instado el

08.05.2009 terminando sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:"Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por D. Carlos Ramón contra SONDEOS MECÁNICOS, S.L. debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por don Carlos Ramón, el cual fue impugnado por Sondeos Mecánicos, S.L.

CUARTO

En fecha 20 de diciembre de 2011 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 10 de enero de 2012, acordándose, entre otros extremos, que se deliberara y se decidiera el recurso el día 24 de enero de 2012, lo que se ha llevado a cabo, dictándose sentencia seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos Ramón plantea recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que planteó contra la empresa Sondeos Mecánicos, S.L., en reclamación de veinte mil euros en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió dicho demandante cuando trabajaba para tal demandada en día 30 de mayo de 2008, consecuencia del que sufrió amputación de la falange distal del cuarto dedo de su mano derecha.

En la resolución impugnada, la Magistrada señala dos razones de desestimación. Una, primera y fundamental: que no cabe imputar a la empresa una actuación que suponga incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y a la vez la misma sea causa concurrente en la producción del accidente, pues parte de que no consta acreditada la relación de causalidad. A mayor abundamiento, añade una segunda razón, para el caso de que se considerase hipotéticamente que se da tal nexo causal: la misma sería la de que no hay perjuicios adicionales y distintos de aquellos que entiende que fueron debidamente cubiertos con el sistema público de cobertura de la Seguridad Social, al habérsele abonado las prestaciones de incapacidad temporal, sanitaria y económica y la económica de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de aquella amputación y cicactrices, entendiendo que se ha de probar el daño en concreto reclamado y su cuantía, lo que no ha acaecido en este caso.

En el escrito de formalización del recurso de suplicación, el señor Carlos Ramón manifiesta su discrepancia con tal decisión, terminando por instar en el mismo que se revoque el mismo y se estime aquella demanda o subsidiariamente que se acuerde la nulidad de actuaciones, con reposición de las mismas al "momento procesal de producirse la vulneración denunciada causante de indefensión".

Para defender tal pretensión, plantea dos motivos, respectivamente enfocados en el apartado b y a del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril).

Con el primero se pretende modificar la resultancia fáctica, pretendiendo que se añada un hecho probado, intercalado entre el segundo y el tercero de los de la sentencia y en relación a las conclusiones extraídas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que investigó el accidente de trabajo. Con el segundo, lo que se pretende es denunciar lo que la parte considera una ilegalidad procesal en materia probatoria, que entiende que le causó indefensión.

La sociedad demandada, por su parte, ha presentado un escrito de impugnación del recurso en el que termina por pedir que se desestime el mismo y se confirme la sentencia recurrida.

En atención a lo dispuesto en la disposición final séptima , punto primero, de la Ley reguladora de la jurisdicción social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), a pesar de que ya ha entrado en vigor, pues se publicó en el BOE de 11 de octubre de 2011, al recurso que tratamos no le resulta aplicable su texto y si el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral previa y ya citada, dado lo que se dispone en la disposición transitoria segunda de aquella Ley 36/2011 y considerando la fecha de dictado de la resolución impugnada en este recurso.

SEGUNDO

Revisión de los hechos probados.

Una parte del primer motivo de impugnación tiene por objeto que se añada un nuevo hecho probado a la sentencia recurrida.

El tal hecho probado nuevo, se dejaría constancia de que la Inspección de Trabajo, en el informe emitido para iniciar el expediente sancionador que inició, dijo: "no consta tampoco en las diferentes resoluciones judiciales y administrativas dictadas hasta la fecha descripción detallada del accidente que permita conocer con exactitud las circunstancias del mismo de modo que no resulta posible establecer una relación de causalidad evidente entre el accidente de trabajo del Sr. Carlos Ramón y una falta de medidas de seguridad y salud por parte de la empresa a efectos de una eventual propuesta de recargo de prestaciones".

Se ha de señalar que la Juzgadora ya asume en el fundamento de derecho tercero, apartado b, de la sentencia recurrida que la opinión del Inspector de trabajo era que no existía un nexo causal entre un eventual incumplimiento empresarial de la normativa de prevención de riesgos laborales y la producción de daño.

Las frases son parte de lo expuesto por el Inspector en el documento que señala la recurrente y por ello no existe inconveniente en asumir tal hecho como manifestación del Señor Inspector a la hora de valorar los hechos, considerando que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se han de incluir todos aquellos que puedan tener relevancia para que pueda examinarse debidamente el recurso de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, según interpreta la jurisprudencia el artículo 191, apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral . Por todas, cabe citar las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2010 y 25 de febrero de 2003, recursos 186/2009 y 2580/2002 .

Sin embargo, lo cierto y verdad es que en el segundo hecho probado de la sentencia si que se afirma que hubo un resbalón por el trabajador. Tal hecho probado no es impugnado por el recurrente y por ello, pese a sus críticas de que ello solo constaba en el informe de investigación de la empresa, hemos de considerar como probado tal dato del resbalón, aún y cuando formalmente se hubiese impugnado tal hecho, pues el acta de la Inspección no hace ver que sea incierto tal dato, sino que así lo manifestó aquel informe, pero no dice el Inspector que no sea cierto, sino que no puede fijar las concretas circunstancias del...

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