STSJ País Vasco 149/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución149/2012
Fecha17 Enero 2012

RECURSO Nº: 2591/11

N.I.G. 48.04.4-11/004630

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 17 de enero de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as.D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ELA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 9 de los de Bilbao de fecha catorce de Julio de dos mil once, dictada en proceso sobre (3 CIC), y entablado por ELA frente a FUNICULAR DE ARTXANDA SA y MINISTERIO FISCAL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- El conflicto colectivo planteado afecta al conjunto de la plantilla de la empresa demandada FUNICULAR DE ARTXANDA, S.A., que es de titularidad municipal.

SEGUNDO.- Las relaciones laborales se rigen según convenio de empresa que obra unido a los autos como documento nº 2 del ramo de la empresa y se da por expresa e íntegramente reproducido.

TERCERO.- El 25/06/10 el Pleno del Ayuntamiento de Bilbao acordó aplicar reducciones porcentuales en las tablas saláriales correspondientes a cada nivel retributivo de los puestos existentes en la Corporación, Organismos autónomos y empresas municipales, en aplicación del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo.

En dicho Acuerdo se establecía que el personal adscrito a Organismos Autónomos y empresas municipales, cuyo capital fuera 100% municipal vería reducidas sus retribuciones en idéntico porcentaje al aplicado al personal funcionario al servicio de la administración municipal.

CUARTO.- De conformidad con lo expresado en el Hecho anterior, FUNICULAR DE ARTXANDA, S.A. ha procedido a aplicar reducciones porcentuales en los niveles salariales de su personal, equivalentes a las practicadas en las tablas salariales del Ayuntamiento de Bilbao. QUINTO.- Consta agotada la vía administrativa previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA contra FUNICULAR DE ARTXANDA SA y MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella sostenidas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Confederación Sindical ELA recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao que desestima su demanda de conflicto colectivo interpuesta frente a la sociedad pública municipal FUNICULAR DE ARTXANDA, S.A. en la que solicitaba se declare que la reducción salarial de la que han sido objeto los trabajadores del Sindicato ELA mediante acuerdo de 25 de junio de 2010 es contraria a Derecho declarándose el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en la situación anterior a la adopción del acuerdo.

Basa su recurso en el motivo previsto en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

Impugna el recurso la empresa Funicular de Artxanda, S.A. solicitando su desestimación.

SEGUNDO

El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Por razones de sistemática analizamos en primer lugar el segundo motivo del recurso que se refiere a la denuncia que se hace de la aplicación indebida del Real Decreto Ley 8/10, con el argumento principal de la reducción salarial que impone no alcanza a las empresas de titularidad pública sometidas al derecho privado, como es el caso de la empresa demandada.

Este planteamiento no puede ser admitido. Según previene el apartado 2, letra B, epígrafe 4, del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el apartado dos del artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010, la reducción de la masa salarial que en él se establece afecta al personal laboral del sector público en los términos en que aparece definido en el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 26/2009 . Pues bien, según preceptúa el ordinal g) del mencionado apartado, de dicho sector forman parte "las sociedades mercantiles públicas que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades que pertenezcan al sector público destinadas a cubrir déficit de explotación", lo que significa que todos los trabajadores al servicio de sociedades mercantiles públicas, sean estatales, autonómicas o locales, en las que concurriese tal circunstancia, quedarían sujetos, de no existir previsión legal expresa en sentido contrario, a la rebaja retributiva, pues la norma no establece distinción alguna en atención al ámbito territorial de esas compañías.

En el supuesto enjuiciado, la demandada es una sociedad mercantil de capital exclusivamente local, de las reguladas, como forma de gestión directa de los servicios públicos de competencia municipal, en el artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local, y en el artículo 103 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local; sociedades que se rigen por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las concretas materias que se especifican. Además, no se ha cuestionado en el proceso, y tampoco en este trámite, que la ahora recurrida perciba aportaciones del Ayuntamiento de Bilbao con el objeto de cubrir sus déficit de explotación.

Corolario de lo anterior es que la sociedad demandada está comprendida en el radio de aplicación de las medidas de reducción salarial en el ámbito del empleo público previstas en el artículo 1 del Real Decreto Ley 8/2010 . .

Debe acogerse, en cambio, el alegato subsidiario de la recurrente de que por imperativo de la Disposición Adicional Novena del referido Real Decreto Ley, de la minoración retributiva queda excluido el personal no directivo de la empresa demandada. Ello es así, porque como en esa adicional se establece "lo dispuesto en la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2010, en la redacción dada por el presente Real Decreto-ley en lo relativo a la reducción salarial, no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno.g del artículo 22 de la citada Ley (..) salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación."

La absoluta claridad de la norma transcrita no permite efectuar otra interpretación que no sea la literal, y su aplicación al personal afectado por el conflicto que nos ocupa no puede ser eludida con el argumento esgrimido por la parte recurrida de que la excepción debatida sólo entra en juego respecto de las sociedades mercantiles públicas estatales.

No podemos compartir este razonamiento, no sólo por no tener apoyo alguno en el texto de la disposición adicional objeto de análisis, que no permite distinguir entre los diferentes tipos de sociedades mercantiles públicas en atención a la Administración a la que figuren adscritas, ni en la denominación "normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial prevista en este Real Decreto-ley con efectos 1 de junio de 2010", que la rubrica, de la que se infiere que nos encontramos ante una norma pensada para todas las sociedades mercantiles del sector público, cualquiera que sea el ámbito en que operen, sino porque, además, la tesis sostenida por la empresa llevaría al contrasentido y al absurdo de considerar que cuando incluye dentro del sector público a las sociedades mercantiles públicas cuyo déficit de explotación se cubre con cargo a los presupuestos públicos ( artículo

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