STSJ Canarias 589/2012, 20 de Abril de 2012

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2012:693
Número de Recurso2318/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución589/2012
Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 20 de abril de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), D./Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D./Dna. ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.2318/2009, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 286/2009 en reclamación de Prestaciones, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Claudia, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 22 de julio de 2009, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. a Claudia, con DNI NUM000, presentó solicitud de pensión de viudedad el 19.11.08.

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó Resolución el 2.12.08, por reproducida, denegando la pensión de viudedad solicitada por no tener derecho en el momento del fallecimiento a la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el artículo 174.2, párrafo primero, de la Ley General de la Seguridad Social .

TERCERO

La demandante estuvo casada con D. Plácido .

Mediante sentencia de fecha 2.03.94 se declaró la separación del matrimonio.

En la referida resolución se aprueba la propuesta de convenio regulador de los efectos de la separación de fecha 9 de febrero de 1994. En dicho convenio se establece como contribución a las cargas familiares que "para atender a los gastos de la esposa e hijos el esposo se obliga a entregar mensualmente a la esposa" determinada cantidad.

En virtud de sentencia dictada el 20 de diciembre de 1996 se acuerda el divorcio de los cónyuges, contraído el 8 de julio de 1965, acordándose como medida complementaría fijar en 130.000 ptas. la cantidad con la que don Plácido ha de construir en concepto de carga matrimonial.

CUARTO

La demandante percibía mensualmente la suma de 850 euros de D. Plácido .

QUINTO

La actora no está dada de alta en ningún régimen de la seguridad social, ni presenta declaración de IRPF ni solicitud de devolución por el mismo impuesto. Además la actora no percibe prestación de la seguridad social de ningún tipo.

SEXTO

La base reguladora asciende a la cuantía de 2.047#64 euros mensuales

SEPTIMO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo la demanda interpuesta por D. a Claudia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en su virtud declaro el derecho de la actora a percibir la prestación de viudedad que se hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan, condenando al INSS a estar y pasar por esta resolución y al pago de las cantidades correspondientes desde el 5.11.08. en proporción al tiempo de convivencia legal de ambos cónyuges."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Da Claudia, declarándose su derecho a percibir la prestación de viudedad desde el 05/11/2008; y condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de las cantidades correspondientes.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL, se pretende la revisión de los hechos declarados probados.

Y a continuación, por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL, la recurrente denuncia las infracciones citadas en el mismo.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la actora, Da Claudia .

SEGUNDO

Por lo que se refiere al motivo alegado al amparo de la letra b) del art. 191 TRLPL se ha de precisar que el Tribunal Supremo- Sala de lo Social ha venido estableciendo una consolidada jurisprudencia atinente a los requisitos y condiciones que deben estar presentes a fin de que prospere la revisión fáctica y que son:

1) Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del Juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso.

2) que se senale por parte del recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado.

3) Que la modificación propuesta incida en la solución del litigio, esto es, que se a capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

4) Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos y, al mismo tiempo, ha de proponerse la relación definitiva de los hechos modificados.

Igualmente, el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- viene estableciendo unas > con la finalidad de evitar que la discrecionalidad se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Y estas reglas podemos compendiarla en las siguientes:

1) La revisión...

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