STSJ Canarias 732/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución732/2012
Fecha02 Mayo 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 02 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ ( Presidente), D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.275/2012, interpuesto por D./Dna. Bernardino, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 826/2011 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente el ILTMO. SR. D..IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Bernardino, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14/11/2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante ha venido prestando servicios para la Consejería de Educación, Cultura y Deportes desde el 17/03/2010 con categoria profesional de Auxiliar Administrativo, percibiendo de la Consejeria la cantidad de 677,70# mensuales y la cantidad de 426,08# por prestacion de desmpleo.

El salario del Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA Canaria para la expresada categoria es de 1.303,35# mensuales.

SEGUNDO

Dicha prestación se ha venido realizando en virtud de contrato de trabajo de "adscripción en colaboración social" para la realización de obra o servicio consistente en el apoyo en la gestión de los servicios de interés social, en la Dirección General de Servicios Sociales, cuya duración prevista será del 17/03/10 hasta el 17/06/10 y objeto se sucesivas prorrogas siendo la ultima de ellas de 01/04/11 hasta 30/06/11.

TERCERO

Con fecha 10 de marzo 2010 la Consejería cursa solicitud a la Oficina de empleo de trabajador preceptor de desempleo para la realización de obra o servicio consistente en el apoyo en la gestión de los servicios de interés social, en la Dirección General de Servicios Sociales, cuya duración prevista será del 17/03/10 hasta el 17/06/10.

El Servicio Público de Empleo Estatal acuerda adscribir en colaboración social al actor en fecha 16 marzo de 2010.

CUARTO

El actor ha venido realizando las tareas siguientes: Cruce de datos con las aplicaciones informáticas de la Seguridad Social, INEM/ECFEM, comprobando en que situación se encontraban los solicitantes/beneficiarios de prestación canaria de inserción, como el Fondo de Asistencia Social.

Grabación en la aplicación informática de acuses de recibo de los expedientes de prestación canaria de inserción, y del Fondo de Asistencia Social.

Emision a traves de la aplicación informatica de certificados de los expedientes de prestación canaria de inserción, y del Fondo de Asistencia Social.

Remision de los recibos de cobro de la nomina del fondo de asistencia social a las Oficinas Tecnicas del Servicio de Correos y Telegrafos, asi com archivo de los mismos.

Localización de los beneficiarios de las cartas que llegan devueltas.

Realización de listados de cartas para el Servcio de Correos.

Archivo de expedientes y doumentación.

Actividades propias de un Auxiliar Administrativo.

QUINTO

En fecha 30/06/11 finalizó el contrato de colaboración social.

SEXTO

El demandante no ha sido en el ano anterior a su cese representante legal o sindical de los trabajadores.

SEPTIMO

Se agotó la preceptiva via previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Bernardino, declarando ajustada a derecho la extincion del contrato de colaboracion social, absolviendo a los demandados de los pedimentso efectuados en su contra. "

CUARTO

Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Bernardino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Frente a la sentencia que desestimó la demanda se alza el actor en suplicación alegando un único motivo de censura jurídica al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social por infracción de los arts. 38 y 39 del R.D. 1445/1982, de 25 de junio y del art. 8.1 E.T . Sostiene que su contratación para colaboración social ha sido efectuada en frauude de ley, debiendo reputarse su cese como un despido improcedente.

En relación con el asunto la Sala ha dictado con fecha 27-4-2012 ( Rec. 114/2012) una sentencia que recoge otros pronunciamientos anteriores, estimatorios de dicha argumentación en el siguiente sentido:

" Ya la Sala se ha pronunciado de modo reiterado en sentido favorable a esta posibilidad, apartándose de la orientación general del Tribunal Supremo.

Al respecto hay que tener en cuenta que la materia se regula en el R.D. 1445/82, modificado por el R.D. 1809/1986.

El art. 38 del citado R.D . regula los trabajos temporales de colaboración social, dictándose en base a la autorización concedida al Gobierno por el art. 17 del Estatuto de los Trabajadores .

En el mismo se exige:

Que el trabajo sea de utilidad social y redunde en beneficio de la comunidad.

Que el trabajo se realice en el ámbito de actuación de una Administración Pública.

Que dure como máximo el tiempo que le falta al trabajador para agotar la prestación o el subsidio de desempleo.

A su vez, el art. 39 obliga a las Administraciones Públicas a concretar en su solicitud:

1) La obra, trabajo o servicio a realizar y su exacta localización.

2) La utilidad social de las mismas.

La duración prevista tanto de la obra o del servicio. De la interpretación sistemática de ambos preceptos resulta que lo que establece el legislador es que cuando determinadas obras o servicios sean de utilidad social (combina las expresiones utilidad pública o interés social) y, además las mismas redunden en beneficio de la comunidad, las Administraciones Públicas que tienen que realizarlas pueden utilizar a trabajadores desempleados.

Ello quiere, pues, decir, que el legislador está implícitamente renocociendolo que n o todas las obras trabajos y servicios son de utilidad social, pues de haberlo entendido así carecería de sentido exigir ese doble requisito de la utilidad social y, además el beneficio de la comunidad.

Exige, pues, el legislador que se constate para la validez de la prestación, la utilidad social de la misma y el beneficio de la comunidad, sin que sea de recibo que se afirme que toda actividad de la Administración tiene estas características, pues ello no es así por definición.

La matización o exigencia que formula el precepto (art. 38) en el sentido de exigir que la obra o servicio tengan las citadas características suponen, pues, como se dijo que el legislador admite que hay trabajos en las Administraciones Públicas que no tienen tal condición.

Por ello la Sala reitera el criterio sostenido en Sentencias anteriores en el sentido:

De que hay que examinar cada supuesto para comprobar si los trabajos reúnen tal condición.

Que de no concurrir tal circunstancia, cosa que la Sala puede valorar, la contratación es ilegal con todas sus consecuencias legales.

En el caso de autos hay que destacar, además lo que sigue:

No consta si la actora es perceptora de una prestación o subsidio, ni su duración, pero en todo caso se han encadenado 3 anos de prestación de servicios.

El trabajo de la actora ha consistido en la realización de tareas administrativas puras, tales como registro de documentos, archivo, pasar por el sistema RED los partes de IT; etc., tareas a las que alcanza no alcanza a ver la utilidad social y el beneficio para la comunidad.

De ahí que reiteremos lo expuesto hasta ahora, reproduciendo lo dispuesto, entre otros, en el recurso no 564/2011 donde se dice literalmente:

Esta Sala ya ha abordado la problemática de los trabajos de colaboración social el fraude en reiteradas sentencias sosteniendo un criterio uniforme que parte de la idea de la legalidad de tal prestación, si bien admitiendo la posibilidad de la figura del fraude de Ley.

Así de la sentencia dictada en el recurso de suplicación no 787/2011 se afirma: "Dicha sentencia viene a recoger en suma la doctrina que esta Sala ha venido manteniendo sobre el asunto objeto de debate, recogida en sentencia de 26-3-2010 ( Rec. 1876/2009 ) del siguiente tenor:

"1) En cuanto a los trabajos de colaboración y el fraude en los mismos, esta Sala ha dictado varias Sentencias (que recoge el Juez "a quo") en sentido contrario a la tesis de la parte recurrente.

Así, en la Sentencia dictada en fecha 23.3.2007 se dice literalmente:

"...Ciertamente el artículo 213 párrafo 3o del T. R. de la Ley General de Seguridad Social dispone que:

"Los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda".

Además, el Tribunal Supremo viene manteniendo (por todas en la sentencia de 24 de abril de 2000 (Rj. 2000, 5147) que el precepto:

"...en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido".

Pero también es cierto que el artículo 1 párrafo 3o letra a) del Estatuto de los Trabajadores...

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