STSJ Canarias 46/2012, 17 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución46/2012
Fecha17 Enero 2012

SENTENCIA

Ilmos Sres.

Presidente:

D. César José García Otero.

Magistrados:

D. Javier Varona Gómez Acedo.

D. Alfonso Rincón González Alegre.

--------------------------------------En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 17 de enero de 2.012.

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el recurso seguido por el procedimiento ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria; en el que fueron partes: como demandantes, D. Baltasar, D. Borja y herederos de Dna Milagrosa, representados por el Procurador D. Antonio Vega González y defendidos por el Letrado D. Carmelo Pérez Afonso; y, como Administración demandada, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, representado y defendido por Letrado de los Servicios Jurídicos municipales; pendiente en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de 8 de octubre de

2.009 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo, del que dimana el presente rollo de apelación, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo no Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 2.009, cuyo Fallo, literalmente dice: "Que desestimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Vega González, en nombre y representación de D. Baltasar, D. Borja Y HEREDEROS DE Da Milagrosa, se declara no haber lugar a la indemnización interesada por los demandantes, sin imponer las costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Antonio Vega González, en nombre y representación de D. Baltasar, D. Borja y herederos de Dna Milagrosa, del que se dio traslado a la Administración demandada, que lo impugnó.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó rollo de apelación, continuando por sus trámites.

Fue ponente el Ilmo Sr Presidente D. César José García Otero,que expresa el parecer unánime de la Sala.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del recurso contencioso-administrativo, del que ahora se conoce en apelación, fue la pretensión dirigida a que se declarase la existencia de vía de hecho en la actuación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana consistente en la ocupación, sin procedimiento expropiatorio, de terrenos propiedad de los demandantes para la construcción del recinto amurallado del cementerio municipal El Pedrazo y lo que califica la parte como su zona de influencia, formada por aparcamientos, zonas verdes y espacios libres, con un radio de 500 m2 a la redonda, a cuyo fin se incluyen hasta cuatro pretensiones de plena jurisdicción alternativas, de cara a la indemnización por la privación de los terrenos ocupados, así como por demérito de los contigüos no ocupados, también propiedad de los actores.

En el informe pericial que se acompana a la demanda se precisa que la ocupación alcanza un total de

19.356 m2, con la siguiente subdivisión en cuanto a los usos:

Terrenos ocupados por el cementerio . . . . . . . . . . . . . . . . 3.116 m2.

Terrenos ocupados por el aparcamiento principal . . . . . . . 1.108 m2.

Terrenos ocupados por el aparcamiento auxiliar . . . . . . . . 400 m2.

Terrenos destinados a viales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 766 m2.

Zonas libres . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13, 456 m2.

Al respecto, la sentencia de instancia, tras una referencia a la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender concurrente la vía de hecho, y en lo que es la valoración de la actividad probatoria y consecuencias jurídicas de ello derivadas, senala lo siguiente:

"En el presente caso, hemos de partir de que, a la vista del expediente administrativo, hay varios hechos que deben ser tenidos en cuenta:

- Que efectivamente, el cementerio está ubicado sobre terrenos que pertenecieron a la familia de los demandantes.

- Que lleva construido desde el ano 1958, constando en el inventario de bienes de la Corporación que lo ha poseído de forma ininterrumpida.

- Que no existe título en virtud del cual se acredite la transmisión de dichos terrenos a favor del Ayuntamiento, ni la tramitación de la correspondiente expropiación de los terrenos ocupados.

Pues bien, partiendo de ello, debe procederse al análisis de la cuestión que aquí se plantea, que no es otra que la de determinar si en la fecha de la presente reclamación, los recurrentes tienen derecho a pedir indemnización como propietarios de los terrenos ocupados, o por el contrario, carecen de tal derecho por cuanto dichos terrenos pertenecen al Ayuntamiento que lo ha adquirido por usucapión.

La respuesta, a la vista de los hechos enjuiciados y de la doctrina del TS al respecto, entiendo que debe ser desestimatoria de las pretensiones de los recurrentes.

Asi, debo destacar el contenido de la St del TS de 17/5/2006, en la que se establece:

(..)

En el presente caso, queda plenamente acreditado que el Ayuntamiento entró en la posesión de los terrenos desde el ano 1958, es decir, hace mas de cincuenta anos cuando se construyó el cementerio, no existiendo, desde luego, justo título para ello.

Ahora bien, la cuestión está en determinar si se han dado todos y cada uno de los elementos para que opere la usucapión.

En primer lugar, y por lo que se refiere a la posesión en concepto de dueno, manifiesta la misma sentencia senalada del TS:

(..)

Se desprende de ello que la posesión en concepto de dueno se sustenta en la manifestación externa y objetiva de la intención de haber la cosa poseída como propia, mediante actos inequívocos, claros y ciertos para el tráfico jurídico, circunstancias que han de entenderse concurrentes en un caso como el presente en el que, según se ha expuesto, se tiene como cierto que ya en el ano 1958 los terrenos en cuestión eran usados como cementerio, manifestación externa que en el tráfico jurídico se identifica como expresión de bienes de dominio público de titularidad municipal, según resulta de los propios catálogos de bienes pertenecientes a las corporación, en los que aparece como bien de titularidad municipal y afecto al servicio público que representa.

Igualmente concurre el requisito del tiempo ya que la posesión se ha dado durante mas de treinta anos ininterrumpidos, y de forma pacífica y pública, por cuanto es un hecho claro que los recurrentes debieron conocer la existencia del cementerio municipal en sus terrenos, sin que conste que hayan actuado hasta la fecha de la presente reclamación.

Por todo ello, entiendo que la propiedad del terreno ha sido adquirida por la entidad municipal en virtud de la figura de la usucapión, no procede la indemnización interesada debiendo desestimarse la presente demanda".

De la lectura de la sentencia es posible deducir que la respuesta a la controversia, que terminó con el rechazo a la existencia de una vía de hecho, se basa en la tolerancia o aquietamiento de los propietarios a la ocupación de los terrenos con destino a cementerio municipal y en la calificación de la ocupación como posesión en concepto de dueno, continuada, pública y pacífica desde 1.958, con la consecuencia de dar por acreditada la prescripción adquisitiva extraordinaria a favor del Ayuntamiento en aplicación del artículo 1951 del Código Civil . Es decir, la juzgadora da respuesta a una cuestión prejudicial directamente relacionada con el recurso contencioso-administrativo, tal y como le permite el artículo 4.1 de la ley jurisdiccional .

SEGUNDO

Así las cosas, antes de entrar en el examen de los motivos del recurso de apelación, y en lo que se refiere a las conclusiones de la sentencia, cabe hacer dos matizaciones previas:

- Que la respuesta a la cuestión prejudicial, de declaración de prescripción adquisitiva en favor del Ayuntamiento es solo a los efectos del presente recurso contencioso-administrativo sobre lo cual el apdo 2o del artículo 4 de la LJCA deja claro que "La decisión que se pronuncie no producirá efectos fuera del proceso en que se dicte y no vinculará al orden jurisdiccional correspondiente".

- Y que, por tanto, dicha declaración de titularidad se hace a efectos de excluir la existencia...

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