SAP Lleida 140/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
Número de resolución140/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Sumario 7/2011

SUMARIO 1/2011

JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 TREMP

S E N T E N C I A NUM. 140/12

Ilmos. Sres.

Presidente:

FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistradas:

MERCE JUAN AGUSTIN

MARIA LUCÍA JIMÉNEZ MÁRQUEZ

En Lleida, a diecinueve de abril de dos mil doce.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente sumario número 1/2011, del Juzgado Instrucción 1 Tremp, por delito de Abusos sexuales, en el que es acusado Evelio, nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Pont de Suert, el día NUM001 /68, hijo de Juan y de Maria Victoria; con domicilio en Pont de Suert, el (Lleida), Calle DIRECCION000, NUM002, NUM003, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido por el Letrado D. CARMEN VILANOVA RAMON. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y formula acusación particular Roman, representado por el Procurador D. FERMIN CARDENAS CALVO y defendido por el Letrado D. FRANCESC XAVIER JUAN PRATS.

Es Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MERCE JUAN AGUSTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito continuado ( Art. 74 C.P .) de abuso sexual con penetración de los Arts. 182.1 C.P . en relación con los Arts. 181.1 y 182.2 C.P . (redacción

L.O. 15/2003). Es autor el acusado ( Art. 28 del Código Penal ). No concurren circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado la pena de prisión de 8 años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Prohibición de aproximarse y comunicarse por cualquier medio con Roman durante 8 años. Costas. Responsabilidad civil. Indemnizará a Roman (en la persona de su representante legal) en la cantidad de 20.000 euros por el sufrimiento y la emoción síquica y secuelas sicológicas, con aplicación del artíuclo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La acusación particular entendió que los hechos relatados son legalmente constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con penetración de los Arts. 182.1 del Código Penal en relación con los Arts. 181.1, 182.2 y 180.4 del Código Penal . De los hechos responde el acusado Evelio con concepto de autor ( arts. 27 y 28 del Código Penal ). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al acusado la siguiente pena:

-Por el delito de abuso sexual, del art. 182.1 del C.P . la pena de prisión de nueve años, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y pago de las costas incluidas las de la acusación particular.

-Por vía de responsabilidad civil, al acusado Evelio indemnizará a Roman con la cantidad de 50.000 euros por las lesiones sufridas y por los daños morales.

Segundo

En el acto del juicio oral la defensa del acusado mostró su disconformidad, solicitando la absolución.

HECHOS PROBADOS

Único.- Ha resultado acreditado que el procesado Evelio, en el año 2008 trabajaba en el cine de la localidad de Pont de Suert, al que en ocasiones acudía Roman .

En fecha 1 de abril de 2008 Roman, quien tiene reconocida una discapacidad mental del 66%, en compañía de su madre Mariana, interpuso denuncia contra Evelio por presuntos abusos sexuales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Uno de los principios cardinales del Derecho Penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal, es aquél que proclama la presunción de que toda persona acusada de una infracción penal es inocente mientras no se demuestre lo contrario. Aún cuando ésta no sea una creación "ex nihilo", ya que inspira la entera estructura de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1881, recibió un vigor inusitado tras su inclusión en el art. 24.2 de la Constitución Española, cuya interpretación - como indica el art. 10 del mismo texto- ha de hacerse a la luz de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 y de los demás tratados internacionales sobre la materia ratificados por España, como lo fue en 1979 el de Roma de 4 de noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 de diciembre de 1976.

Su lectura pone de manifiesto que el principio más arriba enjuiciado, sintéticamente significa que la Presunción de Inocencia sólo se destruye cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona tras un proceso celebrado con todas las garantías (art. 6.1 y 2 del Convenio de 1950 y art. 14 del Pacto de 1976). Y no es tal principio un mero postulado ideal impregnado de abstracción y con entidad sólo en el ámbito de la axiología, pues ha pasado a integrar norma directa y vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano, de lo que se hace eco no sólo los arts. 9 y 53 de la Constitución, sino el propio artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

A su vez, en su faceta procesal, el derecho a la presunción de inocencia significa esencialmente el desplazar el "onus probandi", esto es, que quien afirma la culpabilidad ha de probarla, y por tanto, es a la acusación a quien corresponde suministrar la prueba de manera que cuando tal prueba tanga entidad suficiente servirá para enervar tal presunción. Y en tal sentido, la traducción práctica de este derecho lleva a que Jueces y Tribunales deban abstenerse de cualquier pronunciamiento condenatorio en tanto no se llegue a un razonable grado de certeza acerca de la culpabilidad del imputado, obtenida, naturalmente, en el seno de la causa y con las debidas garantías.

Pues bien, entra aquí el juego del Principio "in dubio pro reo", que tiene virtualidad cuando existiendo medios de prueba de carácter incriminatorio constitucional y procesalmente legítimos, obtenidos en el lugar y tiempo apropiados, el Juicio Oral, sometidos a inmediación, oralidad y contradicción procesal, no consiguen afirmar la convicción judicial sobre la culpabilidad, cosa que pertenece a la libertad de valoración que en conciencia se le encomienda ( art. 741 de la LECrim ).

Segundo

La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos. La superior tutela del inocente significa, en esencia, certidumbre o certeza, racional o lógica en el modo de acaecimiento de los hechos que incriminen a una persona, y tal certidumbre -base insoslayable de una condena penal- no se ha obtenido tras el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral, y tras una detallada lectura de las actuaciones sumariales, que contrastadas con las prestadas en el plenario no permiten arrojar la luz probatoria necesaria para emitir el pronunciamiento condenatorio que postulan el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Éstos han formulado acusación contra Evelio por la presunta comisión de un delito continuado de abusos sexuales con penetración de los arts. 74, 182.1 en relación con los arts. 181.1 y 182.2 CP, al considerar que el acusado, movido por la intención de satisfacer su deseos lúbricos, mantuvo relaciones sexuales con Roman, consistentes en penetraciones anales, conociendo que el mismo padecía una discapacidad mental del 66% que le impedía prestar un válido consentimiento.

Sin embargo, la Sala considera que estos hechos no han quedado acreditados con las pruebas practicadas en el acto del plenario, destacando la dificultad que entraña la prueba cuando de delitos de índole sexual se trata, problema que en el caso presente se agudiza dada la deficiencia psíquica que padece el ofendido, quien tiene reconocida una discapacidad mental del 66% por el Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya (f. 156 a 158).

Para fundar la acusación se presentó la declaración de la víctima Roman así como el informe pericial psicológico efectuado por el Equipo de Asesoramiento y Atención a la Víctima (EATAV) (f. 126 a 131), debidamente ratificado en el plenario, estableciendo las conclusiones del informe que las declaraciones de Roman sobre los hechos resultan "bastante creíbles".

Respecto a la habilidad del testimonio de la víctima para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia incluso cuando es la única prueba de cargo, como aquí sucede, es consolidada tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la del Tribunal Supremo que así la...

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