SAP Vizcaya 1/2012, 26 de Enero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2012
Número de resolución1/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-09/000051

Rollo penal 33/11

Atestado nº: PARTE DE INCOACION

Delito: VIOLENCIA GENERO .

O.Judicial Origen: Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 (BILBAO)

Procedimiento: Sumario 1/11

Contra: Damaso

Procurador/a: ITZIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a: IÑIGO LARTITEGUI SEBASTIAN

Ac.Part.: Eva María

Procurador/a: RICARDO BRAVO BLAZQUEZ

Abogado/a: RAFAEL PEREZ JIMENEZ

SENTENCIA Nº 1/12

ILMOS/AS. SRES/AS.

  1. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

Dña. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de enero de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 33/11 el dimanante del Sumario 1/11 procedente del Juzgado de Instruccion nº 2 de Bilbao, por delito de agresión sexual y maltrato familiar contra Damaso, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por el Procurador Doña Itziar Otalora y defendido por el Letrado D. Iñigo Lartitegui Ariño, ha ejercitado como Acusación Particular Eva María, siendo representada por el Procurador D. Ricardo Bravo Blazquez y defendida por el Letrado D. Rafael Pérez Jiménez, figurando como acusación pública el Ministerio Fiscal. Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, en relación con los artículos 57.2 º y 48 del mismo texto legal, y un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 º y 3º del Código Penal en relación con los arts 57.2 º y 48 del mismo texto legal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al procesado D. Damaso la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de 9 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Eva María a una distancia inferior a 500 metros y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por 2 años y pago de las costas procesales, y a que, en concepto de indemnización, satisfaga al perjudicado la cantidad 60 euros por las lesiones causadas y 3.000 euros en concepto de daño moral.

SEGUNDO

Por la defensa de la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado en artículo 179 del Código Penal, en relación con los artículos

57.2 º y 48 del mismo texto legal, y un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153.1 º y 3º del Código Penal en relación con los arts 57.2 º y 48 del mismo texto legal .

TERCERO

La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

Damaso, nacido en Colombia el NUM000 de 1977, con NIE NUM001, sin residencia legal en España, y sin antecedentes penales, sobre las 6:30 horas del día 1 de Enero de 2009, se encontraba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 - NUM003 de Bilbao, donde convivía con su pareja sentimental Dª. Eva María

. Tras la celebración del año nuevo, ambos se metieron en la cama y el acusado quiso mantener relaciones sexuales con Eva María . Ante la negativa de la mujer, el acusado, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, agarró a Eva María del cuello al tiempo que le decía ¡eres mi novia, tienes que follar conmigo cuando quiera y me la tienes que chupar" y amenazándola diciéndole "voy a acabar matándote". Acto seguido, y a pesar de la oposición de la Sra. Eva María, el acusado le arrancó el camisón, rompiendo así varios botones del mismo y dejándola desnuda, quedándose ella quieta por miedo a que se enterase su hija de lo que estaba sucediendo y bajo el temor de que Damaso pudiera golpearla. Seguidamente, el acusado la penetró por la vagina, llegando a eyacular, tras separarle a la fuerza las piernas.

Posteriormente, sobre las 17:00 horas del mismo día, Eva María el pidió al acusado que abandonara su domicilio, reaccionando éste zarandeándole fuertemente y golpeándose la rodilla con la puerta.

A consecuencia de estos hechos, Eva María sufrió lesiones consistentes en hematoma circular de 2 x 1 cm en región lateral interna de rodilla izquierda y hematoma de 2 x 1 cm en región rotuliana de rodilla derecha, no precisando de asistencia facultativa e invirtiendo en su curación 2 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por Auto de fecha 2 de Enero de 2009 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Bilbao dictó Orden de Protección de Eva María, imponiendo al acusado Damaso como medida cautelar durante la tramitación de la causa la prohibición de aproximación respecto de Eva María y de su hija María Milagros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuenten a una distancia no inferior a 500 metros así como prohibición de comunicación con las mismas por cualquier medio, cuyo contenido se sustituye por la presente sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de UN DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, en relación con los artículos 57.2 º y 48 del mismo texto legal, y UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el art. 153.1 º y 3º del Código Penal en relación con los arts. 57.2 º y 48 del mismo texto legal .

SEGUNDO

Habiéndose invocado por el acusado el principio de presunción de inocencia, negando los hechos correlativos de la acusación, hemos de matizar con carácter previo que la jurisprudencia constitucional (por todas, STC de 22 de Oct. 2001 ), en relación con la prueba válida para enervar la presunción de inocencia ha declarado que: A)En principio, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que se desarrolla, en forma, oral, ante el mismo juez o Tribunal que ha de dictar sentencia (entre muchas, SsTC 31/1981, 217/1989,). Con carácter excepcional ha admitido el Tribunal Constitucional la validez de la prueba preconstituida, siempre que se observe el cumplimeinto de determinados requisitos materiales (su imposibilidad de reproducción en el momento del juicio oral el artículo 730 LECrim .); subjetivos (la necesaria intervención de Juez de Instrucción); objetivos (la posibilidad de contradicción, para lo cual se debe proveer de Abogado al imputado); y formales (la introducción en el juicio oral a través de la lectura de documentos requerida por el citado artículo 730 [por todas, SsTC 303/1993 ]).

B)En segundo lugar, si bien en principio la prueba testifical debe practicarse en el juicio oral, pues de sus propias características no deriva ni su carácter irrepetible ni una imposibilidad genérica de ser practicada en el mismo, no obstante, excepcionalmente, puede ser incorporada al proceso como prueba anticipada si, dadas las circunstancias del caso, existe una imposibilidad real de que sea practicada en el juicio oral (por todas STC 10/1992 ); tal es el caso, por ejemplo, de imposibilidad del testigo de acudir al juicio oral por fallecimiento ( STC 41/1991, de 25 Feb ).

  1. Y, por último, con relación al testimonio de referencia, la doctrina jurisprudencial parte de su admisión como uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena, aún cuando se niegue que por sí sola, y en todo caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( SsTC 217/1989 ; 79/1994 ; 35/1995 ; 131/1997 ; 7/1999 ; 97/1999 ; etc.) En nuestro caso, el testimonio de quien ha oído lo que la víctima le narra incorpora un elemento probatorio, no un mero indicio, suficiente para considerar acreditada la autoría y circunstancias del hecho. Porque la doctrina jurisprudencial (ver SsTS. De 13 de Mayo 1996, 16 May. 1998 y 18 Jun. 1999 ) enseña que los testigos de referencia constituyen en principio actos de prueba válidos, pues la Ley no excluye su eficacia: pero para ello es preciso, entre otras circunstancias, que expresamente se haga constar el origen de la noticia en virtud de la cual se comparece en el proceso como tal testigo; ello sin perjuicio de reconocer la propia jurisprudencia la desconfianza con que esa prueba se recibe por parte de los Jueces, por lo que se recomienda oír prioritariamente a quienes hayan presenciado los hechos acaecidos, aunque no siempre es posible (como en el caso enjuiciado) obtener y practicar la prueba original. En todo caso, realmente lo que otros ojos y oídos han percibido, no es un problema de legalidad, sino una cuestión de credibilidad. Es esa credibilidad la que ha alertado siempre a los Jueces para estimar válido ese aporte probatorio cuando no sea posible la intervención de testigos directos, tal como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional (vid SsTC de 14 Mar . Y 30 Nov. 1994 ) cuando admite la validez del testigo referencial, advirtiendo, sin embargo, que ello sólo es válido ante la imposibilidad de oír a los testigos presenciales; por lo que no se debe buscar el apoyo de la referencia en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el "dato probatorio directo". Por eso no ofrece duda nunca la validez del testigo de referencia en aquellos casos en los que sólo cabe la deposición de los mismos; y por lo que a su veracidad y credibilidad se refiere, habrá de darse a la prueba su exacto...

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