SAP Vizcaya 11/2012, 13 de Febrero de 2012

PonenteJOSE IGNACIO AREVALO LASSA
ECLIES:APBI:2012:357
Número de Recurso89/2011
ProcedimientoROLLO PENAL
Número de Resolución11/2012
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta

Tfno.: 94-4016667

Fax: 94-4016995

N.I.G.: 48.04.1-10/056333

ROLLO PENAL: 89/11

Delito:ESTAFA.

Organo Judicial Origen: Jdo.Instrucción nº 1 (Bilbao)

Procedimiento: Proced.abreviado 52/11

Contra: Jose Pedro

Procuradora: CRISTINA GOMEZ MARTIN

Abogado: ALFONSO CARRAL DURAN

SENTENCIA Nº 11/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE D. José Ignacio ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA Dª Mª Carmen RODRÍGUEZ PUENTE

MAGISTRADA Dª Miren Nekane SAN MIGUEL BERGARETXE

En la Villa de Bilbao, a 13 de febrero de 2012.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa RPE 89/11, dimanante del Procedimiento Abreviado 52/11 del Juzgado de Instrucción nº 1 (Bilbao), en la que figura como acusado Jose Pedro, cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Sra. Cristina Gómez Martín y defendido por el Letrado Sr. Alfonso Carral Durán, compareciendo como parte acusadora el Ministerio Fiscal y el BBVA, representado por la Procuradora Sra. Iratxe Pérez Sarachaga y defendido por la Letrada Sra. Susana Suárez Santa Coloma.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ignacio ARÉVALO LASSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con origen en denuncia formulada ante la Comisaría de Bilbao del Cuerpo Nacional de Policía, se incoó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao el Procedimiento Abreviado 52/11, antecedente de la presente causa, en la que, con fecha 7 de febrero de 2012, se ha celebrado el juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formula acusación contra Jose Pedro, a quien, en trámite de conclusiones definitivas, considera autor como cooperador necesario de un delito de estafa de los artículos 248.2 y 249 CP y alternativamente como autor penalmente responsable de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave del artículo 301.1 y 3 CP, solicitando la imposición de las penas de prisión de un año, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y alternativamente la pena de prisión de un año y cuatro meses, con la misma accesoria, y multa de 9.719,28 euros. Se solicita igualmente que el acusado indemnice a la entidad bancaria BBVA en la cantidad de 3.240,76 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.108 del Código Civil .

TERCERO

Ejerce la acusación particular la entidad BBVA, que considera los hechos constitutivos de un delito de blanqueo de capital cometido por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 301.3 CP y alternativamente de un delito de estafa informática previsto y penado en el artículo 248 CP, solicitando la imposición al acusado de las penas de prisión de un año y diez meses y multa por el valor del importe de la transferencia recibida, en el primer caso, y prisión de un año y diez meses en el caso de la estafa, mostrándose conforme con la petición del Ministerio Fiscal en materia de responsabilidad civil.

CUARTO

Por la defensa del acusado se solicita la libre absolución.

HECHOS PROBADOS

En el mes de noviembre de 2010, el acusado Jose Pedro, mayor de edad y del que no constan antecedentes penales, se encontraba en situación de desempleo. Sobre el día 23 de dicho mes recibió en su correo electrónico un mensaje remitido desde la cuenta DIRECCION000, identificándose el remitente como "Eva Luján-LOMBARDALIA GOLD ILD COMPANY, con sede social en 175 Piccadilly, Mayfair, London.

El mensaje se refería a una "vacante de paymaster", una oferta de trabajo para la cual la empresa mencionada estaba efectuando la selección de personal, que se definía, literalmente, como "una labor de mediador entre nuestros clientes en su provincia y nuestros purchasing agents distribuidos en todos los países del mundo". Más en concreto, la labor a desempeñar por el destinatario de la oferta se describía del modo siguiente:

" La tarea a desempeñar por usted son la realización de operaciones pecuniarias, es decir, tendrá que recibir dinero en su cuenta bancaria (los clientes hacen transferencias bancarias a su cuenta), usted realizará el reintegro de este dinero y deberá realizar el envío del mismo al purchasing agent que le indicaremos en cada transacción, con la particularidad de que usted descuenta en el mismo momento su comisión ".

Esta comisión se establecía en un 6,5% durante un período de prueba de un mes, una vez superado el cual se ofrecía un sueldo mensual de 1.800 euros brutos.

El acusado aceptó la oferta y remitió a la misma dirección de correo electrónico señalada todos sus datos personales de identificación, acompañado copia de su documentación personal, números de teléfono y los datos de la cuenta bancaria activa abierta a su nombre en la entidad BBVA, en concreto, la número NUM000, de la sucursal de la calle Dr. Esquerdo, 25 de Madrid.

Con fecha 24 de noviembre siguiente, el acusado recibió en la mencionada cuenta bancaria dos transferencias por importe respectivo de 1.986,40 y 1.250 euros. Dichas transferencias procedían de la cuenta de la misma entidad con número 0182-0005- 19-0201523415, de la que era titular "Café Gosoa S.L.".

Dichas transferencias fueron realizadas por personas no determinadas que manipularon artificiosamente, a través del sistema informático, la cuenta bancaria de la entidad perjudicada, sin mediar consentimiento ni conocimiento por parte de ésta.

El mismo día 24 de noviembre, el acusado efectuó dos envíos postales por importes respectivos de

1.812 y 1.138 euros por medio de "Western Union" a una dirección en Ucrania que le fue facilitada por quienes se pusieron en contacto con él para la mediación.

No ha quedado acreditado que el acusado Jose Pedro hubiera actuado de común acuerdo o concertado con dichas personas la sustracción en el modo que ha quedado mencionado, o que conociera la procedencia ilícita concreta de las cantidades mencionadas, ni tampoco que obrase con ánimo de enriquecimiento ilícito con el conocimiento de que al actuar en el modo en el que lo hizo estaba perjudicando los intereses de las personas titulares de las cuentas de las que procedía el dinero que se ingresaba en su cuenta y favoreciendo los de quienes habían llevado a cabo las transferencias de modo ilícito. La entidad bancaria BBVA procedió a reintegrar a la mercantil "Café Gosoa S.L." el importe total de las transferencias no consentidas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los términos de la calificación de los hechos que se imputan al acusado Jose Pedro hacen precisa una clarificación previa a abordar el examen de los elementos de prueba de los que se dispone.

El Ministerio Fiscal formuló inicialmente acusación por un delito de estafa informática del artículo 248.2 CP que, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 65/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, castiga a "los que, con ánimo de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial en perjuicio de tercero". Con posterioridad, en el trámite de conclusiones definitivas, la acusación pública introduce de modo alternativo el delito de blanqueo de capitales en su modalidad imprudente, que se tipifica en el artículo 301.1 y 3 CP, que, en su redacción igualmente anterior a la mencionada reforma y vigente al tiempo en el que se produjeron los hechos relatados, castigan a quien, mediando imprudencia grave, "adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos". Sin embargo, es evidente que en el relato de hechos del Ministerio público no se ha efectuado la modificación o el añadido pertinente de los hechos que hubieran permitido soportar esta acusación: nada se dice en el escrito de acusación acerca de lo que hizo el acusado con las cantidades que recibió en su cuenta corriente del BBVA y que presuntamente tenían su origen en un hecho ilícito.

La acusación particular, ejercida por dicha entidad bancaria, por su parte, efectúa la calificación inversa, esto es, entiende que los hechos son en primer lugar constitutivos del delito de blanqueo de capitales, modificando en el trámite de conclusiones definitivas su inicial configuración como doloso que justificaba la competencia de esta Audiencia Provincial para rebajarla a la misma modalidad imprudente que aprecia el Ministerio Fiscal, y subsidiariamente, del delito de estafa informática al que se refiere este último. La configuración de los hechos objeto del delito del artículo 301 CP incurre, en este caso, en una vaguedad notoria, en el párrafo segundo del apartado primero del correspondiente escrito de acusación: "Recibe el producto de las transferencias, conociendo o debiendo sospechar que proceden de un delito, lo convierte a metálico y, previo cobro de una comisión, lo envía al extranjero a través de un sistema de envío postal, lo que hace que se le pierda la pista". La ausencia de detalles es manifiesta en cuanto a cuándo, cómo o a quién se envía el dinero.

Obviando, no obstante, los problemas que todo ello pudiera plantear desde el punto de vista del principio acusatorio, lo cual ya anticipa la inclusión en el relato de hechos precedente del iter completo seguido por las cantidades que el acusado recibió en su cuenta bancaria, lo relevante es, en primer lugar, destacar la inexistencia de controversia alguna en relación con el grueso de los elementos fácticos de los escritos de acusación para, a continuación, en segundo lugar, situar los términos de la...

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