STSJ Canarias 178/2010, 25 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución178/2010
Fecha25 Junio 2010

SENTENCIA

Ilmos Sres.

Dª Cristina Páez Martínez Virel

Presidente

César José García Otero

Dª.Inmaculada Rodríguez Falcón

Magistrados

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de junio de dos mil diez

Visto, en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, el procedimiento abreviado nº 375/09 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº tres de los de Las Palmas de Gran Canaria, en el que fueron partes: como demandante, la entidad mercantil Cornisa del Suroeste, representada por el Procurador don Joaquín García Caballero, y asistido por Letrado don José García Cuyas; y, como Administración demandada, Ilustre Ayuntamiento de Mogan, representado por la Procuradora doña Natalia Quevedo Hernández, y asistido por Letrado don Gabriel Arauz de Robles de la Riva contra la sentencia del Juzgado de 15 de junio de 2010

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres dictó sentencia estimatoria, de fecha 15 de junio de 2010, en el recurso seguido ante ese Juzgado con el número 375/2009

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Natalia Quevedo Hernández, suplicando la revocación de la sentencia de instancia y se dictarse sentencia de conformidad con el suplico de la demanda; a lo que se opuso el Procurador don Joaquín García Caballero la Letrada de los Servicios Jurídico sde la Comunidad Autónoma de Canarias

TERCERO

Elevadas las actuaciones y el expediente administrativo a la Sala quedaron registradas con el número 375/2010 señalándose para votación y fallo y siendo designada ponente la Ilma Sra Magistrada doña Inmaculada Rodríguez Falcón que expresa el parecer unánime de la Sala .-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres, en el Procedimiento Ordinario 379/2007, incoado en virtud de recurso interpuesto por el Procurador don Joaquín García Caballero, en nombre y representación de la entidad Cornisa del Suroeste, S. A dirigido contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto 415/2007, de fecha 13 de marzo, dictado por el Ilustre Ayuntamiento de Mogan,

Después de rechazar las causas de inadmisión, y entrando en el fondo del asunto, la valoración de la prueba llevó a la conclusión de que las obras estaban terminadas, según el perito judicial, y que el presupuesto realizado por el Ayuntamiento era excesivo. Admite la sentencia la posibilidad de que cuando el Decreto 415/2007 se dictó las obras pudieran no estar totalmente terminadas pero considera, a su vez, que pudiera existir falta de diligencia de la Administración puesto que ninguno de los plazos que se impusieron para la realización de las obras fue respetado sin que existieran consecuencias. Afirma, que si las obras están terminadas no tiene sentido mantener dicha obligación, salvo que se persiga un enriquecimiento injusto.

Finaliza la sentencia exponiéndolos la idea de que la conservación de la urbanización tiene un límite temporal que se fija en el momento de la cesión a la administración de las obras de urbanización.

SEGUNDO

Debemos comenzar por señalar, que la cuestión planteada tiene como núcleo esencial la valoración de la prueba, en concreto la prueba pericial practicada, es la que lleva a la sentencia a las conclusiones finales que obtiene. La valoración de la prueba motiva la revocación de esta sentencia por estimar la Sala que es errónea y que no realiza una sana crítica de la misma, de conformidad con el articulo 348 de la LEC, de aplicación supletoria.

La parte recurrente propuso la práctica de una prueba pericial en la que se determinase por un arquitecto si las obras de urbanización estaban ejecutadas, y se desarrollaban con normalidad lo servicios, y por último, si la cuantía fijada por la Administración como importe para la presunta conclusión de los trabajos de urbanización era excesiva y desproporcionada. El Juzgado denegó toda la práctica de la prueba admitiendo únicamente la práctica de la prueba a los efectos de determinar si la " cuantía fijada por la Administración como importe para la presunta conclusión de los trabajos de urbanización es excesiva y/o desproporcionada, en atención al estado de colmatación de la urbanización"

TERCERO

Es evidente la importancia de determinar si las obras de una urbanización están o no terminadas, a los efectos de valorar o cuantificar el precio de las que, en su caso, queden pendientes. La prueba practicada, en su integridad, debió ser valorada, teniendo en cuenta, que también se encontraban en el expediente los informes de los técnicos municipales, y a su vez, otra prueba del arquitecto de parte Sr. Javier . Por tanto, la cuestión a dilucidar es técnica y el juzgador ha de apoyar sus conclusiones en las pruebas periciales que se aporten; no obstante, el hecho de que se practique una prueba pericial judicial, esto es, por perito designado en el periodo probatorio, no debe llevar a primar sus conclusiones simplemente y sin más sobre otras pruebas practicadas.

De hecho, la pericial judicial, en este caso, no debió de ser seguida por el Juzgador, sin analizarla conforme a las reglas de la sana crítica. El dictamen del perito judicial, elaborado por el Sr. Estanislao, analiza la documentación, si era o no excesivo el presupuesto del Ayuntamiento, y como fuentes de conocimiento, afirma haber realizado varias visitas de campo y haberse entrevistado con usuarios de los servicios. Estas razones de ciencia ofrecidas por el perito son insuficientes para determinar el estado de las obras de cualquier urbanización, o su importe, consideramos que no basta con preguntar a los residentes si están más o menos contentos con los servicios de que disponen; sino por el contrario debió averiguar que era lo que tenía que haber hecho la promotora, según el planeamiento, y determinar lo que hizo, y eventualmente, lo que no hizo. Lo que quedaba por hacer hubiese servido para confeccionar un presupuesto contradictorio. Finalmente, lo que se admitió como prueba, exigía constatar el estado de colmatación de la urbanización, para ello tenía que haber contrastado el proyecto de urbanización, en su caso, la modificación del Plan Parcial, con los servicios que existen, los no efectuados, y a su vez, determinar el coste o presupuesto si era excesivo o no. El informe que enjuiciamos con arreglo a la sana crítica determina "el estado del funcionamiento del alumbrado público, del suministro de la energía eléctrica y del abastecimiento de agua para las edificaciones, del saneamiento general de la urbanización y de la evacuación de las aguas pluviales" a través de la " consulta a varios residentes de la zona" que contestan que el estado de los mismos "era la normal en todas las zonas de Arguineguín y que no tenía repararos para poner a las mismas" Así también afirma que para " la red de telefonía" las respuestas eran similares. "En las señalizaciones de tráfico, no se observan prácticamente carencias de las misma, estando sujetas a las exigencias que pudiera poner los departamentos de tráfico del Ayuntamiento" y " sobre el amueblamiento Urbano tendríamos que recurrir, igual que en el punto anterior, a lo que puediera exigir el Departamento correspondiente del Consistorio de Mogan" " Existen algunas zonas de las denominadas verdes, sin vegetación ajardinada, que se desconoce como han de ser recibidas por el Ilmo. Ayuntamiento de Mogán, según el proyecto de urbanización que fue aprobada en su día" .Su conclusión fue que " la

cuantía fijada por la Administración para la conclusión de la Urbanización, es innecesaria, al estimar que en la actualidad ya se encuentran realizados la totalidad de los reparos que ocasionaron el Presupuesto de la Administración y que actualmente, la Urbanización se encuentra en estado de ser utilizada sin mayor problema para los habitantes de la zona" Las razones de ciencia que ofrece el informe para obtener conclusiones, no son técnicas, y carecen de rigor; el nivel de satisfacción del usuario, a quien ni siquiera se identifica, se compara con el de otras zonas de Arguineguin. Cuando lo que se trataba era de determinar si los servicios que se tenían que realizar, según el Ayuntamiento, estaban hechos en las condiciones proyectadas y, si el presupuesto presentado por la Administración era o no excesivo.

Las conclusiones que obtiene el perito judicial, que la sentencia da por válidas, no se apoyan en juicios técnicos que permitan considerar a la Sala que se ha hecho una valoración de la prueba correcta, y por tanto, la sentencia ha de ser revocada.

CUARTO

El acto que dio origen al recurso fue la desestimación presunta del Decreto 415/2007 en el que se explica la situación de la Urbanización Loma II, y como el Ayuntamiento se ve obligado a abrir el procedimiento previsto en el artículo 227 del Reglamento de Gestión y Ejecución de Canarias, por encontrarse la urbanización en un estado deficiente para su recepción por el Municipio. En concreto, el acto impugnado acordó la ejecución subsidiaria por la Administración de las obras pendientes de realizar que se cuantificaron en la cantidad de 1.359.644,69 # y requerir a la promotora para constituir una Entidad Colaboradora de conservación, quien estaría obligada conservación de la organización por un periodo de 10 años, a contar desde la fecha de recepción definitiva de la propia urbanización; mientras tanto se le advertía que las obligaciones de conservación de la urbanización debían ser asumidas por la promotora Cornisa del Suroeste.

En su demanda la...

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