STSJ Cataluña 6/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2010:11131
Número de Recurso2/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución6/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DE CASACION

SENTENCIA Nº 6 /2010

Iltmos./as. Sres./Sras.

Presidente:

  1. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

Magistrados:

DON JOAQUIN BORRELL MESTRE

DOÑA ANA MARIA APARICIO MATEO

DOÑA NÚRIA CLERIES NERÍN

DOÑA MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Barcelona, a 30 de junio de dos mil diez.

La Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituida para la resolución del presente recurso, ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, esta sentencia en el Recurso de casación para unificación de doctrina n° 2/2010, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra Doña Luisa

, representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, y en relación contra la sentencia n° 564, de 15 de mayo de 2009, dictada por la Sección Quinta en el recurso n°407/2006 .

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA se interpuso Recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico contra la sentencia n0 564, de 15 de mayo dé 2009, dictada por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso n°407/20 06.

SEGUNDO

La Sección Quinta admitió a trámite el recurso de casación, dio traslado del escrito de interposición, presentando escrito de impugnación Doña Luisa, representada por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, y se acordó la remisión de las actuaciones principales a la Sección de Casación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de la Sección Quinta, y tras los trámites correspondientes, se señaló el día 16 de junio de 2010 para la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente Recurso de casación para unificación de doctrina n° 2/2010, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, versa sobre la sentencia n°564, de 15 de mayo de 2009, dictada por la Sección Quinta de esta Sala en el recurso no 407/2006, cuyo tallo es el siguiente:

"1º. Estimar el presente recurso y, en consecuencia, anular por no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, debiéndose reconocer el derecho de la actora a que se le autorice la oficina de farmacia n0 16 en ABS de Rases, a instalar precisamente en este municipio; y ello sin perjuicio deÍ derecho de las codemandadas Sra María Consuelo, Clara y Guadalupe, a que se les autorice las oficinas de farmacia nº 15,17 y 18, respectivamente en esa ABS de Roses.

  1. -No hacer declaración sobre las costas".

De esa Sentencia es de interés trascribir sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo en los que se concreta la Resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Farmacéuticos de Girona de 3 de diciembre de 2004 y de la Consellera de Salut de 12 de abril de 2006 impugnada en ese proceso en los siguientes términos:

"PRIMERO.-El presente recurso trae causa del expediente tramitado por el Colegio de Farmacéuticos de Girona (CFG) en el que se acumularon 10 peticiones de apertura de oficinas de farmacia en el área básica de Roses, formuladas desde el 12 de noviembre de 2001 hasta el 2 de julio de 2004. En concreto estas solicitudes son las siguientes (con indicación de fecha y peticionario):

  1. -12.11.01 Sra. María Consuelo

  2. -11.03.02 Sra. Luisa

  3. -06.05.02 Sra. Luisa

  4. -10.05.02 Sra. Amparo

  5. -13.06.02 Sra. Luisa

  6. -23.09.02 Sra. Felicisima

  7. -24.04.03 Sra. Clara

  8. -30.04.04 Sra. Guadalupe

  9. -06.05.04 Sra. Raquel

  10. -.02.07.04 Sra. Agustina

Como se puede comprobar, la Sra. Luisa formula tres peticiones.

SEGUNDO

La expresada área básica de salud (ABS) comprende los municipios de Cadaquès, Castelló d'Empúries, Palau.Savardera, Pau y Roses. De acuerdo con su calificación de semi-urbana y lo dispuesto en el art. 6 de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica en Cataluña, se precisa alcanzar

37.500 habitantes para autorizar la oficina n°16, 42.500 para la n°17 y 45.000 para la n°18.

La resolución de CFG, de 3 de diciembre de 2004, considera que son 14 las farmacias establecidas en ABS porque no computa una en Pau que había sido autorizada a expensas de la definitiva desestimación en vía judicial de las solicitudes anteriores para la misma ABS. Por sentencia definitiva del Tribunal Supremo, de 4 de octubre de 2000, se estimó el recurso interpuesto por un farmacéutico a quien se había denegado la solicitud en ABS. No obstante, a la fecha de resolver el expediente mencionado, la oficina de farmacia "condicionada" sigue abierta al público en Pau, y así seguía al tiempo de sustanciarse este recurso contencioso.

Presupuesto lo anterior, y en base a unos cálculos poblacionales que realiza, el CFG decide desestimar la solicitud 1 (Sra. María Consuelo ) y autoriza la oficina n° 15 a las peticiones 2, 4, 6 y 7 (Sras. Luisa, Amparo, Felicisima y Clara ), por este orden, "de forma que en cas que la primera no arribi a obrir-la, podrá ferho la segona i així succesivament" Del mismo modo, y también con idéntica cláusula de sustitución, autoriza la oficina de farmacia n°16 alas peticiones 8, 9 y 10 (Sras. Guadalupe, Raquel y Agustina ). considera que la petición 2 fue la primera en alcanzar 37.500 habitantes en ABS (en concreto, 38.145 habitantes en la fecha 11.03.02) y que la petición 8 también fue la primera en llegar a 40.000 (computa 41.792 en la fecha

30.04.04). Según sus cálculos, ni la petición 9 (41.833) ni la 10 (42.136) alcanzan la cifra exigida de 42.500 habitantes para autorizar la oficina n°17. Contra la anterior resolución de CFG presentaron recurso de alzada diversos interesados, que fue resuelto por acuerdo de la Consellera de Salud, de fecha 12 de abril de 2006, que revoca el de CFG y altera sustancialmente lo acordado por éste.

Según la resolución de la Consellera debe computar la oficina todavía abierta en Pau, en base a unos razonamientos que se analizarán "infra". Consecuentemente, considera que hay 15 oficinas de farmacia establecidas en ABS. Concede la autorización para la oficina n° 16 a la petición 1 (Sra. María Consuelo ) y, en caso de de que no llegara a abrirla, el siguiente en el orden de presentación; la n° 17 a la petición 7 (Sr a. Clara ), con idéntica prevención a la anterior; y la n° 18 a la petición 8 (Sra. Guadalupe ), c on la misma cláusula sustitutoria.

Considera, de acuerdo con un distinto método de cálculo de la población en viviendas secundarias -que también se analizará "infra", que la petición 1 fue la primera en alcanzar 40.000 habitantes (en concreto, 40.786 en la fecha 12.11.01), que la petición 7 fue la primera en llegar a 42.500 habitantes (43.159 en 24.04.03) y la 8 la primera en sobrepasar 45.000 habitantes (45.139 en fecha 30.04.04). Ni la petición 9 ni la 10 alcanzaban la cifra de 47.500 habitantes, en la fecha de la solicitud, para autorizar otra oficina más.

Importa significar que se han interpuesto otros recursos contenciosos, aparte del presente, contra esa resolución de la Consellera de 12 de abril de 2006. en concreto, el recurso n° 413/05 (y acumulado 468/06) formulado por Doña. Raquel y resuelto en sentencia desestimatoria firme de esta Sala y Sección, de 26 de junio de 2008, y el recurso 457/06 interpuesto por varios farmacéuticos establecidos en ABS, también desestimado por sentencia firme de 19 de enero de 2009, recurrentes éstos que actúan en el presente contencioso como codemandados".

En el presente Recurso de casación para la unificación de doctrina debe hacerse constar que ostenta la cualidad de parte recurrida Doña Luisa, representada por el Procurador Don JAVIER MANJARIN ALBERT.

SEGUNDO

Como las partes manifiestan conocer debida y suficientemente la naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina y esta Sección tan reiteradamente ha ido sentando lo que las partes han ido relacionando en sus escritos procesales, esta Sentencia resulta aligerada de seguir insistiendo sobre la materia y debe bastar que, por todas, se traiga a colación la doctrina del Tribunal Supremo establecida en su Sentencia de la Sala 3 Sección 6 de 13 de abril de 2010 en los siguientes términos:

"El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capitulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-,sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de...

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